Última revisión
21/06/2004
Sentencia Social Nº 1238/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1238/2004 de 21 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 1238/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004101342
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01238/2004
Rec. Núm 1.238/04
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Gabriel Coullaut Ariño
D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.238 de 2004 , interpuesto por Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de SALAMANCA de fecha 6 de Abril de 2.004 (Autos nº 243/04) dictada en virtud de demanda promovida por Paula contra EMPRESA PUBLICA DE LEDESMA S.L. y contra EL MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de Marzo de 2.004 se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de SALAMANCA demanda formulada por Paula en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1°.- Paula ha trabajado para la empresa demandada EMPRESA PUBLICA DE LEDESMA S.L. desde el 11 de julio de 2000, con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y con derecho a percibir un salario diario de 30,05 euros.
2°.- A finales de febrero de 2003 los trabajadores celebraron una reunión, previamente convocados por la empresa. El motivo era establecer el cuadro de vacaciones. Al finalizar la misma la supervisora pidió a la Médico de la misma que dijera a las trabajadoras las pautas que debían observar en cuanto al trato a los enfermos. En ese momento varias trabajadoras pusieron de manifiesto que la actora no daba las dietas alimenticias de las 00.00 horas a los residentes. Que medicaba a algunos sin autorización, habiendo dado a un enfermo terminal aquejado de cáncer nolotil, estando contraindicado. Daba alimentación inadecuada a los residentes diabéticos, habiéndoles dado yogures de sabores.
Al día siguiente de dicha reunión la actora fue dada de baja por incapacidad temporal. Esta baja fue diagnosticada por el psicólogo del Equipo de Salud Mental, Distrito n° 111, del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, en fecha 28 de febrero de 2003 como "Trastorno adaptativo, concretamente reacción ansioso- depresiva (clasificado por la CIE-10 de la OMS, en el apartado F-43.22); y todo como consecuencia de una situación de estrés laboral por acoso moral en el trabajo". Estuvo en dicha situación hasta el 18 de septiembre de 2003.
3°.- En fecha 19 de noviembre de 2003 el Sindicato Provincial de Sanidad de CC.OO de Salamanca remitió a la empresa preaviso electoral, anunciándole que se celebraría el día 17 de diciembre de 2003. Se constituyó la mesa electoral el día 17 de diciembre. La trabajadora María Consuelo era DIRECCION000 de la misma. En el momento de constituirse se enteró que la única candidata era la actora que se presentaba por CC.OO. La hora de constitución estaba fijada a las 11 horas del día 17 de marzo. Hacia las 13 horas llamó al Sindicato CC.OO manifestándole su deseo de presentarse como candidata. Le respondieron que no era posible porque ya había sido nombrada la demandante. Se puso en contacto con el Sindicato UGT, que la presentó como candidata. María Consuelo fue elegida con 11 votos. La actora sacó 6.
4°.- La demandante no observaba estrictamente las órdenes de la empresa, no repartía la comida a la hora exacta, ni daba siempre la comida adecuada para cada tipo de enfermos, especialmente a los diabéticos. Ponía reparos a las órdenes que le daban alegando que no eran de su competencia o de su categoría.
5°.- En fecha 5 de enero de 2004, la empresa dirigió a la trabajadora carta de despido del siguiente tenor:
"Por la presente lamentamos comunicarle la decisión de proceder a la extinción del contrato de trabajo que tenía suscrito con Vd. Conforme al artículo 54.2 b) y c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, dicha extinción tendrá efectos a partir del día 5 de diciembre de 2003".
La actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, instando a la empresa a reconocer la nulidad del despido en base a entender que la empresa le ha despedido como consecuencia de haberse presentado como candidata de Comisiones Obreras a las elecciones que se celebraron en la empresa el 18 de diciembre de 2G03. En el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 26 de enero de 2004 "accede a lo solicitado y readmite a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que en lo que venía desarrollando, debiéndose incorporar el mismo día 27 de enero".
6°.- En fecha 5 de febrero de 2004 le remite nueva carta de despido del tenor literal siguiente:
"Por medio del presente escrito, procedemos a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo con esta empresa por la causa de despido, basado en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo desde el pasado día 27-01-2004, así como por lo motivos de su indisciplina y reiterado incumplimiento de las normas internas de la empresa, a pesar de las advertencias verbales que, tanto la dirección de la empresa como la Sra. DIRECCION000 , le han realizado en múltiples ocasiones.
A efectos estrictamente transaccionales, y en cumplimiento de la normativa establecida al efecto, en este mismo acto le hacemos el ofrecimiento de la cantidad de 3.882,90 euros en concepto de indemnización por despido, calculado con arreglo al parámetro legal del Estatuto de los Trabajadores, el cual, expresamente reconocemos como improcedente.
Para el caso de que se niegue al percibo de dicha cantidad, le informamos que, de producirse la misma, ésta será depositada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social de Salamanca en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de este escrito.
Los efectos de tal decisión serán efectivos desde la fecha del presente documento, debiendo firmar el "recibí" de la presente para nuestra constancia y archivo y a los meros efectos de su recepción, sin que ello implique conformidad con su contenido".
7°.- En fecha 26 de febrero la empresa consignó en la cuenta de consignaciones la cantidad de 3.882,90 euros.
8°.- En el acto de conciliación celebrado el 24 de febrero la empresa comunica a la actora que la indemnización que le corresponde está depositada en la cuenta del Juzgado de lo Social n° 2 de Salamanca.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por Paula , fue impugnado por EMPRESA PUBLICA DE LEDESMA S.L.. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en parte la demanda deducida para impugnación de despido que es declarado improcedente con las oportunas consecuencias legales, interpone la acora recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el artículo C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia constitucional en relación con la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos por vulneración de los derechos sindicales en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española; aunque el presente procedimiento no es especial para tutela de los derechos de libertad sindical sino que es un procedimiento para impugnación de despido, alegándose que el despido impugnado constituye una lesión a la libertad sindical de la actora, los principios y garantías propios del proceso especial para tutela de la libertad sindical son aplicables al presente procedimiento y especialmente la garantía que se invoca como infringida, es decir la inversión de la carga de la prueba que establece el citado artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y que supone que una vez constada la concurrencia de indicios de violación de la libertad sindical, incumbe a la demandada empresa probar que el despido impugnado obedece a causas ajenas al ejercicio del derecho a la libertad sindical por el trabajador despedido; ahora bien para que opere citada garantía de inversión de la carga de la prueba, no basta la mera y gratuita alegación de que el despido obedece a motivos sindicales sino que es menester que se ofrezcan indicios fundados de tal conducta antisindical y en el presente caso la única circunstancia que pudiera tenerse por indicio es que la actora se presentó por el Sindicato Comisiones Obreras a las Elecciones Sindicales celebradas en la empresa el 18 de Diciembre de 2.003, elecciones en las que por cierto no resultó elegida, (hecho probado tercero); las otras circunstancias que se citan como indicios como son el primer despido comunicado el 5 Enero de 2.004 con efectos de 5 de Diciembre de 2.003 cuya nulidad con readmisión se reconoció por la empresa en Conciliación en el S.M.A.C. y el segundo despido comunicado el 5 de Febrero de 2.004 y reconocido como improcedente "a efectos estrictamente transaccionales" con ofrecimiento de la indemnización correspondiente y consignada en el Juzgado el día 26 de Febrero de 2.004, no estimamos constituyan indicios de que la decisión de la empresa de despedir a la actora obedezca a su actividad sindical que sólo consta se ha limitado a presentarse sin éxito a las Elecciones Sindicales; debe tenerse en cuenta que ya en Febrero de 2.003, es decir un año antes del despido, con ocasión de una reunión convocada por la empresa para determinar las pautas a seguir en el tratamiento a los enfermos, la actora fue reconvenida por otras compañeras por razón de la forma en que realizaba su trabajo (hecho probado segundo que no se cuestiona por la recurrente) y está asimismo acreditado que la actora no observa estrictamente las ordenes de la empresa, no reparte la comida a la hora exacta, ni da siempre la comida adecuada para cada tipo de enfermos especialmente los diabéticos así como que pone reparos a las ordenes que recibe alegando no son de su competencia o categoría (hecho probado cuarto que tampoco se cuestiona por la recurrente); parece pues claro que la decisión de la empresa de despedir a la actora, aunque se haya reconocido de improcedente a los solos efectos transaccionales, ninguna relación tiene con la supuesta actividad sindical de la actora, por lo que éste primer motivo debe ser desestimado al no infringirse los preceptos y doctrina que se cita.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores; en esencia argumenta la recurrente que la consignación de la indemnización efectuada por la demandada no puede enervar la obligación de pagar los salarios de tramitación porque la indemnización no se corresponde con el salario que debe percibir la actora según el Convenio Colectivo aplicable, motivo que tampoco puede ser acogido; como bien dice el Juzgador de Instancia debe tenerse por cumplido el requisito legal de consignación de la indemnización en aquellos casos en que la indemnización depositada, aunque sea inferior a la que en definitiva se fije en la sentencia, sin embargo la diferencia obedezca a un error material excusable o a una razonable discrepancia entre las partes acerca de la cuantía de la indemnización; la empresa ha consignado la indemnización calculándola sobre el salario realmente percibido por la actora, salario que es inferior al que le corresponde según el Convenio Colectivo de Residencias Privadas para personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio (B.O.E. de 30 de Julio de 2.003) que el Juzgador de Instancia considera de aplicación por no poder acogerse la demandada empresa a la exclusión prevista en el artículo tercero del Convenio, discrepancia jurídica que excusa que la indemnización consignada sea inferior a la fijada en sentencia y por tanto no impide que provoque el efecto enervatorio de la obligación de pagar salarios de tramitación que prevé el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que la trabajadora pueda formular diferencias de salarios o de prestaciones de la Seguridad Social; en definitiva no advirtiéndose error en la aplicación de los preceptos citados el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Paula contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de SALAMANCA, en demanda promovida por mencionada actora contra contra EMPRESA PUBLICA DE LEDESMA, S.L. y EL MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
