Sentencia Social Nº 1238/...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Social Nº 1238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1238/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3341


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 591/2007

Sentencia Nº 1238/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA MAZ contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA MAZ sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, SAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y Evaristo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Septiembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°-El/La actor/a, mayor de edad, que se encuentra afiliado a la Seguridad Social, el día 29-4-03, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo consistente en caída.

2º.- La empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua "Maz".

3º.- El actor tras el accidente fue atendido por la fractura T12 en estudio siendo de baja el 20.5.03. El 21.8.03 fue dado de alta por curación.

4º.- El día 1.9.03 es baja por el SAS con diagnóstico de fractura vertebral, siendo dada de alta el 28.2.05. por agotamiento de plazo.

5º.- Mediante resolución de 19.7.05. se declaró que la IT iniciada el 1.9.03. deriva de accidente de trabajo.

6º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL formula la Mutua demandante su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal tercero a fin de que se adicione la siguiente frase "... no siendo la misma impugnada", lo que resulta evidente del propio relato de probados de la resolución recurrida de ahí que no deba ser acogida.

De igual manera se interesa revisión del ordinal cuarto a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: El día 1 de septiembre es dado de baja por su médico de cabecera del SAS con el diagnóstico de fractura vertebral, sin realizársele ninguna prueba objetiva, siendo dado de alta por agotamiento de plazo".

Revisión igualmente destinada la fracaso pues se invoca en su sustento la totalidad de todas las pruebas y folios de las actuaciones, lo que evidencia que se trata de la invocación de una prueba negativa o en cualquier caso, de una conclusión extraída pro el recurrente dela valoración en su conjunto de todo lo actuado y en ambos casos ineficaz a tales efectos.

Con el mismo amparo procedimental, se interesa la adición de un nuevos hecho, que pasarían a ser el quinto, con el siguiente tenor: "Con fecha 29.4.2005 el EVI propone a la Dirección Provincial del INSS que acepta la calificación de D. Evaristo para una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de Enfermedad común, entre otras cosas por padecer Ataxia espinocerebelosa del adulto hereditaria". Propuesta de revisión fáctica que en este caso sí ha de ser aceptada, pues así se desprende sin ningún género de dudas el propio dictamen del EVI y Resolución posterior del INSS.

SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por la recurrente, infracción por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 115.1LGSS al considerar la resolución recurrida que la contingencia determinante del segundo proceso de IT iniciado el 1.9.2003 es la de accidente de trabajo.

Infracción que en este caso debe obtener favorable acogida, pues como se desprende del propio relato de probados tras su revisión, el trabajador cursó un primer proceso de IT por AT tras sufrir caída en el trabajo, desde el 20.5.2003 al 21.8.2003 en que fue alta por curación y ello como consecuencia de haber sufrido fractura T12, siendo nueva baja el 1.9 siguiente por el SAS con el diagnóstico también de fractura vertebral, pero que se mantuvo hasta el 28.2.2005, para acto seguido y tras propuesta del EVI , ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, por padecer entre otras dolencias Ataxia Espinocerebelosa del adulto hereditaria, resultando muy significativo como resalta la recurrente, que el trabajador se mantenga en situación de IT hasta la fecha de la Resolución que le concede la IPA y que ésta se reconozca como derivada de EC y no de AT, más cuando las consecuencias del accidente fueron únicamente la de fractura D12 de la que fue intervenida, de lo que no puede sino deducirse, que la incidencia de sus dolencias de etiología común, fueron las determinantes principalmente de su incapacidad para el trabajo durante el largo período de tiempo del segundo proceso de IT, del que se pasó sin solución de continuidad además a una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, por padecer entre otras dolencias como se ha dicho, Ataxia espinocerebelosa del adulto hereditaria, que por su naturaleza por tanto no pudo hacer su aparición durante dicho período de IT supuestamente iniciado exclusivamente por las secuelas del accidente referidas, lo que determina que el motivo y por ende el recurso deban prosperar en los términos en el mismo interesados.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA MAZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Málaga de fecha 1 de Septiembre de 2.006 en autos en reclamación por CAMBIO DE CONTINGENCIA seguido a instancias de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, C.P. DIRECCION000 y Evaristo , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario, que el proceso de incapacidad temporal que padeció D. Evaristo y que se inició con fecha 1.9.2003 no deriva de accidente de trabajo.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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