Sentencia Social Nº 1238/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1238/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1238/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014101149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120009972

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 763/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 739/2012

Recurrente: Susana

Representante: VICTOR J. RAMOS MUÑOZ DE TORO

Recurrido: ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO A ASENJO Y A SOCIADOS S.L.

Representante:ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Sentencia Nº 1238/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a dieciocho de septiembre de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Susana sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO A ASENJO Y A SOCIADOS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/12/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La trabajadora demandada venía trabajando para la entidad actora, siendo amortizado su puesto en fecha 31.03.09 por razones objetivas, transfiriendo la empresa a la cuenta corriente de la referida la suma de 10.069,30 euros, de los que 7.475,85 euros fueron en concepto de indemnización y 938,16 por preaviso.

La extinción fue declarada por sentencia del J.Social 2 de Málaga como despido nulo, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.-La empresa da de alta a la trabajadora en la SS con efectos de 01.04.09.

TERCERO.-El 19.08.09 la empresa comunica nuevamente a la trabajadora carta de extinción objetiva, con efectos de 19.08.09, comunicándole que el importe de la indemnización legal 7.475,85 euros ya lo había percibido al notificarle carta de despido anterior que fue declarado nulo y poniendo a su disposición, mediante transferencia bancaria la suma de 8.218,52 euros de los que 1.417 euros, lo eran en concepto de preaviso no cumplido y 6.801,52 euros lo eran en concepto de salarios de tramitación.

En la carta de despido, la empresa cuando se refiere a la indemnización resalta 'Dado que la cifra entregada, en esa fecha, superaba a la que exactamente le correspondía, los cálculos de la misma a la fecha de la presente extinción son sobradamente correctos'.

En el acto de conciliación, de 17.09.09 la empresa manifiesta la existencia de un excedente en la indemnización de 2.975 euros.

Esta segunda extinción es declarada procedente por sentencia del J.Social 12 de Málaga, en fecha de 23.11.09 que en su fundamentación jurídica declara la existencia asimismo de un exceso en la indemnización de 1.419,15 euros, al haber percibido con anterioridad la suma de 7.475,85 euros por el anterior despido declarado nulo y corresponderle por el presente la suma de 6.056,70 euros.

CUARTO.-En fecha 07.08.10 la empresa reclama mediante burofax a la actora la reclamación del exceso de indemnización, más la cantidad que se le abonó en concepto de preaviso en el segundo despido, así como las sumas abonadas en concepto de prestación por desempleo.

El 17.08.10 la empresa presenta papeleta de conciliación de la reclamación de cantidad, celebrándose el acto sin avenencia el 27.09.10, presentándose la demanda el 09.05.11.

Por Decreto de 27.06.12 se declara por el J.Social 12 tener por desistido a la empresa demandante por incomparecencia al acto del Juicio.

QUINTO.-En fecha 12.07.12 se aporta nueva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 23.07.12 y nueva demanda por los mismos hechos el 31.07.12.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La demandada prestó servicios para la empresa actora, y ésta presentó demanda en reclamación de derecho y cantidad, obteniendo suerte favorable parcial en la instancia en cuanto a la cantidad reclamada por exceso de indemnización por despido por importe de 1419,15 € pero no así en cuanto a la reclamada por preaviso del primer despido por importe de 938,16 €.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidades por exceso en la indemnización por despido y preaviso, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía que se desestime la demanda por prescripción de la acción.

TERCERO: Debe analizarse, como se razona entre otras en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 236/2014 , como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación, y así lo declara esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 492/2013 al afirmar que 'Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, y de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso'

Y además, en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, ha formulado la parte actora expresa alegación de inadmisibilidad del Recurso pues si bien la suma que reclamaba en la demanda ascendía a 5.723,60 € no obstante una vez aclarada la demanda a requerimiento del Juzgado de lo Social de Málaga se desistió de la acción de reintegro de prestaciones percibidas y la suma realmente reclamada en este proceso quedó en 2.658,99 € y es la razón porque además no ha formulado Recurso de suplicación.

Con arreglo al art. 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'', disponiendo el apartado 3º que 'Procederá en todo caso la suplicación:... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'

Como declara, entre otras, la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1920/2.012 y 236/2014 , recogiendo la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.

Asimismo es reiterada la jurisprudencia que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando éstas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de cantidad cierta y determinada, sin que quepan, por lo demás, pronunciamientos de futuro respecto a supuestos derechos sujetos siempre a posibles e inciertas contingencias, y que debe estarse para el acceso al Recurso de Suplicación cuando la pretendida acción declarativa es cuantificable a que en cómputo anual exceda de 3.000 €.

También la doctrina del TS, entre otras en STS de 14-3-2.000 con aplicación al presente supuesto aunque sea anterior a la LJS, sienta sobre el requisito de afectación general las siguientes conclusiones: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio, b) es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tiene el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos; y la STS de 12 noviembre 2002 RCUD nº 431/2002 declara sobre el requisito de afectación general que 'en orden a este aspecto del enjuiciamiento, es de traer aquí la doctrina de esta Sala que se recoge en la sentencia dictada en Sala General, con el voto de la mayoría de sus miembros, el 16 Abr. 1999 (Rec. 1591/1998 ) «la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico - y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción», y que no cabe confundir la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada y, en tal sentido, ha dicho que «en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho» y que «el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio» ( SS 13 Abr. 1994 y 4 Nov. 1996 ). En base a esta doctrina jurisprudencial resulta patente que para que se pueda admitir el recurso de suplicación contra una sentencia relativa a reclamación cuya cuantía es inferior a 300.000 ptas., es necesario que la cuestión controvertida afecte a un grupo significativo de personas sin que pueda confundirse la afectación general con el hecho de que la norma sea susceptible de aplicación en masa pues si se adoptase este último criterio todas las controversias relativas a Seguridad Social y a sus prestaciones tendrían abierta siempre la vía del recurso de suplicación'.

Más recientemente las STS de 19-12-07 en RCUD nº 983/07 , de 21-1-08 en RCUD nº 981/07 y de 26-2-08 en RCUD nº 980/07 reiteran la necesidad de cumplir los expresados requisitos de alegación y prueba, contenido de generalidad y notoriedad, y declara que la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros ocho asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso de suplicación, ni tampoco como se ha encargado de precisar la Sala con el argumento de que la aplicación o no de un convenio colectivo constituye una pretensión de notoria genérica aplicación a un grupo de trabajo, y es preciso constatar al menos una situación de conflicto generalizado situación que tampoco es de apreciar en el caso a la vista de las características intrínsecas del litigio enjuiciado

E igualmente la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 429/13 declara que 'Como hemos reseñado, en el suplico de su demanda solicitaba la parte actora hoy recurrente se dictara sentencia por la que se reconociera su derecho a percibir el importe correspondiente al plus de penosidad contemplado en el convenio de aplicación, que para el período de tiempo reclamado alcanzada la suma devengada y no abonada de 2.647,78 euros, pretensión ésta que fue objeto de desestimación en la sentencia dictada en la instancia que entendió que las condiciones de devengo del plus habían dejado de estar concurrentes y que por ello carecía el actor de derecho y acción para reclamar el importe referido. Al respecto, viene indicando reiteradamente la doctrina jurisprudencial, que cuando se trata de derechos susceptibles de cuantificación económica, es la cantidad solicitada y no el derecho en sí lo que determina la recurribilidad de la sentencia, pues toda reclamación de cantidad presupone la existencia de un derecho que le sirve de fundamento, y de no entenderlo así toda sentencia resolviendo sobre una demanda en reclamación de cantidad, con independencia de su cuantía, sería recurrible en suplicación con solo postular, al mismo tiempo, el reconocimiento del derecho en que se ampara, lo que supondría dejar sin efecto de facto el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social (anterior artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que excluye de la suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros. Y tal planteamiento, además, viene recogido de forma explícita en el vigente artículo 192.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando al tiempo de fijar las reglas de determinación de la cuantía de los procedimientos dictamina que '...cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica... Ahora bien, tal pronunciamiento se ha de limitar a los motivos de recurso esgrimidos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3.d) de la misma sí que resulta viable y procedente examinar en el seno del presente proceso los motivos de recurso esgrimidos al amparo del artículo 193.a) por los que se reclama la nulidad de la sentencia invocando haber mediado en la misma infracción de normas y garantías del procedimiento detonantes de indefensión.'.

CUARTO: Como quiera que en los presentes Autos se ejercita por la demandante acción de reclamación de derecho y cantidad solicitando (una vez desistida de la petición de reintegro de prestaciones indebidas que formulaba en la demanda) la cantidad por exceso de indemnización por despido por importe de 1419,15 € y por preaviso del primer despido por importe de 938,16 €, como se expresa en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, habiendo sido declarado aquél despido nulo con las consecuencias derivadas por sentencia de 3-8-2009 notificada el 17-8-2009 y que ya reclamó en acto de conciliación celebrado el 17-9-09, de acuerdo con el indicado precepto adjetivo y doctrina judicial al ser la cuantía de lo reclamado evidentemente inferior al límite legal de 3000 € exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación y no haberse alegado ni probado por las partes la afectación general sin que pueda ser apreciada de oficio, siendo que dicha cantidad no excede del límite cuantitativo mínimo exigido para recurrir en suplicación, por lo que a tenor del precepto citado, no cabe contra la sentencia de instancia recurso de suplicación.

Por ello se está en el caso de inadmitir el Recurso de Suplicación formulado y declarar la firmeza de la Sentencia al no encontrarse dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido el acceso del Recurso, con lo que la consecuencia que deriva del hecho de haberse admitido un recurso cuando no era procesalmente correcta su admisión, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse producido la infracción de una norma procesal de orden público, de la que deriva la determinación de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer del mismo.

QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que declaramos la nulidad de todas las actuacionesdel Juzgado de lo Social número TRECE de Málaga desde la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada DOÑA Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de Málaga de fecha 20/12/2013 en autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, declarando la inadmisión a trámite del Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Susana y firme la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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