Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1238/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2799/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 1238/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100870
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 2799/13
RECURSO SUPLICACION - 002799/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Rodríguez Pastor
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1238/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002799/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000428/2012, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de Jacinto asistido por el letrado D. Juan Antonio Frau Segui, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y VIUDA DE GABRIEL MONTAÑANA SA asistido por el letrado D. Juan Blasco Pesudo, y en los que es recurrente Jacinto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jacinto ,debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y a la VIUDA DE GABRIEL MARI MONTAÑANA SOCIEDAD ANONIMA'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que el trabajador don Jacinto , nacido el NUM000 de 1.968, sufrió mientras prestaba sus servicios en la empresa VIUDA DE GABRIEL MARI MONTAÑANA SOCIEDAD ANONIMA, para el que trabajaba desde 2 de septiembre de 1.996, con categoría de metalúrgico, un accidente de trabajo el día 14 de enero de 2.005 describiéndose en el parte emitido que se había doblado un dedo de la mano izquierda, siendo diagnosticado posteriormente como esguince en dicha mano, cuando manipulaba una pila de fondos de taburetes que tenía que desencajar para poner en una prensa. SEGUNDO.-Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de enero al 7 de febrero de 2.005, reincorporándose al trabajo tras el alta por curación que emitió en su momento la Mutua de AT y EP de la seguridad social UMIVALE con las que la empleadora tenía concertada la contingencia, si bien posteriormente y mediando complicaciones quirúrgicas con reintervenciones en la referida articulación, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual que se consideró con origen en este accidente de trabajo, mediante resolución de la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 31 de mayo de 2.006, con efectos del 19 de febrero de 2.009 y sobre una base reguladora de 1.240,15 euros. La declaración de grado, se consideró derivada de accidente de trabajo mediante sentencia de este Juzgado de 22 de septiembre de 2.010 (autos 1.202/09) que obra en autos como documento numerado 25 a 27 del ramo actor que se tiene por reproducida a esos efectos. TERCERO.-Que, aunque el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo tras el alta, después de 22 días de incapacidad temporal, realizando desde entonces exactamente las mismas tareas, en los términos numéricos que constan en el documento 14 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido, sin que se produjera incidencia de laboral y/o de salud alguna, ni manifestación del trabajador o de tercera persona sobre el método de trabajo empleado, ni solicitud de investigación de la causa del accidente, o petición de cambio de puesto o de método de trabajo, queja, sugerencia o manifestación alguna del afectado a la Coordinadora de prevención de la empresa o al Comité de Empresa del que formaba parte el actor, relacionado con las tareas de su puesto o su eventual peligrosidad o relacionadas de alguna manera con el accidente ocurrido, sin embargo, tras ser declarado en situación de invalidez permanente, solicitó el 6 de junio de 2.011 del INSS, la imposición a la empresa de un recargo del 30% sobre las prestaciones causadas por infracción de medidas de seguridad, sin concreción de la cometida, que dio lugar a la actuación del INVASSAT que elaboró el informe que obra incorporado al expediente administrativo y se tiene por reproducido en su integridad, el cual efectúo la visita de comprobación e investigación a la empresa el 19 de julio de 2.011, cuando la misma ya no ejecutaba la tarea en desarrollo de la cual se produjo el accidente al haberla externalizado a tercera empresa en el año 2.009, a raíz de cuya actuación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa VIUDA DE GABRIEL MARI MONTAÑANA SOCIEDAD ANONIMA en la que, tras los trámites legales y con dictamen propuesta del EVI que consideraba que consideraba que no se había acreditado falta de adopción de medidas de seguridad causantes del accidente, dictó el 15 de noviembre de 2.011, resolución que declaraba no haber lugar a recargo en el accidente sufrido por el trabajador. Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por el trabajador, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2.012. CUARTO.-Que, el accidente tuvo lugar, cuando el trabajadorse encontraba en el puesto de 'prensas'. En concreto se encontraba alimentando la prensa 'Guillem 80 Tn'.La pieza que se estaba trabajando eran fondos de taburete GS y la operación a realizar en la prensa era el calado de orificios y el marcado de 'PRACTIC' en dichos fondos. Los fondos de taburete que alimentaban la prensa GUILLEM 80 TN estaban dispuestos en 4 pilas, de 65 fondos de taburete cada una de ellas, sobre un palet de madera. El material era depositado mediante una carretilla elevadora en un lado de la prensa GUILLEM 80 TN, procedente del puesto anterior que era el puesto de 'Embutido' a partir del trabajo de otra prensa cuya función era dar forma cilíndrica al taburete desde una lámina plana de hierro.Al otro lado de la prensa GU1LLEM 80 TN se dejaba un palet de madera vacío para ir apilando los taburetes, con la misma configuración detallada en la alimentación de la prensa, una vez realizado el calado y marcado de las piezas. El método operativo a seguir por parte del operario una vez recibía el palet con las 4 pilas de 65 taburetes que existía detallado debidamente en la empresa y a disposición del trabajador y que es el que figura como anexo U del informe del INVASSAT consistía en:- Tumbar la pila de 65 fondos.- Desatascar 5 fondos con barra. Según el técnico que lo elaboró ( sr. Jose Pedro ) el método se define y documenta para la situación más desfavorable (vuelco de toda la pila de taburetes): el operario estando la pila sobre el palet (que contenía 4 pilas de taburetes y espacio para tumbarlas en el plate) quitaba manualmente los taburetes uno a uno hasta un total de unos 25-30 taburetes (en teoría los menos embutidos de la pila por peso) a continuación volcaba la pila restante (entre 35-40 taburetes) sobre el palet. Una vez tumbada la pila sobre el palet, iban haciendo cuña de 5 en 5 con la ayuda de una barra de hierro con el extremo plan. Cada bloque de 5 en principio se sacaba manualmente.Según manifestaciones del trabajador accidentado la pila entera se volcaba y a un palmo del suelo, aproximadamente, se soltaba para que ese pequeño golpe provocase el desatasco de los primeros taburetes de la pila. Posteriormente, y con la ayuda de una barra de hierro con el extremo plano iban haciendo cuña y así iban sacando el resto de taburetes. Según manifestaciones de la empresa, y en base a la investigación que hicieron del accidente en fecha 16 de enero de 2005, el accidente sé produjo cuando al sacar un taburete de la pila para alimentar la prensa, ésta le venció y el trabajador, en un acto reflejo, intentó sujetar la pila produciéndose un esguince de la mano izquierda. Según manifestaciones del trabajador accidentado, el accidente se produjo cuando estaba realizando el vuelco de una de las pilas de taburete desde el palet al suelo (tal y como especificaba el método operativo de la empresa). Según comentó al técnico que investigó el accidente, la pila se desequilibró al encajarse en su base entre los huecos del palet y al ver que la pila se dirigía hacia los mandos de la prensa intentó pararla produciéndose un esguince en su mano derecha. Consta en el informe que el mes de abril de 2.005, hubo otro accidente de trabajo leve de otro trabajador por vuelco de una pila de taburetes con resultado de lesiones en el brazo. QUINTO.-Que el demandante contaba para desempeñar su trabajo con EPI,s consistentes en botas reforzadas y guantes de goma dura y había recibido debida formación e información para el puesto ( en los términos que figuran en los documentos 10 y 11 del ramo de la empresa que se tiene por reproducidos) el cual estaba evaluado en los términos que refleja el documento 9 del mismo ramo que igualmente se tiene por reproducido, contando con el método de trabajo a que se ha hecho referencia en el hecho antecedente. SEXTO.-Que tras el accidente, el demandante, pasó en las anualidades sucesivas, los controles de aptitud física para el puesto de trabajo evaluada por el servicio de prevención ajeno con que cuenta la empresa, en los términos que figuran en los documento 3 a 5 del ramo de la empresa que se tiene por reproducidos a esos solos efectos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante parte Jacinto , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre recargo de prestaciones, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión de los hechos probados primero a cuarto.
A) En el hecho probado primero se quiere que conste que el trabajador a consecuencia del accidente fue intervenido de rizartrosis, con limitación funcional de artrodesisi trapeciomatacarpiana en mano izquierda, no realiza presa completa. No consta formación del trabajador.
Sobre la intervención y la limitación se aduce el hecho cuarto de una sentencia del Juzgado de lo Social n.º 15 (folio 66 vuelto de los autos). Como viene señalando la Sala, la adición no debe prosperar ante la ineficacia a estos efectos del documento en que se basa (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 1995, Rec. 1577/1994 acerca de la ineficacia de las sentencias).
En cuanto al dato de que no consta formación del trabajador se apoya en el folio 54 de los autos. La adición tampoco puede prosperar por cuanto iría en contra de lo dispuesto en el hecho probado quinto, con respecto al que no se ha formulado revisión, y que señala que el trabajador « había recibido debida formación e información para el puesto (en los términos que figuran en los documentos 10 y 11 del ramo de la empresa...».
B) Para el hecho probado segundo se pretende adicionar que «...una vez considerado que la incapacidad permanente era derivada de accidente de trabajo, por la indicada sentencia, se instó el recargo de prestaciones». Al no aducirse prueba documental de la que derive lo pretendido, no podemos estimar lo pretendido; sin que pueda considerarse al efecto la documental que cita, al ser relativa a la argumentación que hace y no a lo que se intenta adicionar.
C) En el hecho probado tercero se interesa añadir que «habiéndose producido un accidente por las mismas condiciones, siendo que la Mutua indicó que hay riesgos en el derrumbamiento de apilamiento de materiales y en atención al folio 56 de autos se debe evitar el tumbado manual de la fila de fondos de taburetes en conformidad con el art. 15 de la Ley de Prevención ; así como garantizar la estabilidad del material apilado. Tras ser declarada la contingencia de la invalidez como de accidente laboral por este mismo juzgado...».
Se alega el informe del INVASSAT, de 5-9-2011 (en concreto, folio 56 de los autos); anexo de la evaluación de riesgos, de 13-12- 2001 (folio 201 sicde los autos) en el que se indica que hay riesgos en el derrumbamiento de apilamientos de materiales y objetos apilados.
La adición en los términos en que se proponen no puede prosperar por cuanto: a) en relación con el informe del INVASSAT, se trata de posibles medidas correctoras que deberían haberse aplicado tras el accidente. Sobre la medida de evitar el tumbado manual se indica «siempre que se pueda»; b) en cuanto al anexo de la evaluación de riesgos, se trata de una referencia genérica, sin relación directa con la tarea concreta que dio lugar al accidente del trabajador; c) así las cosas, no derivando lo pretendido de manera clara y directa de la documental aducida, no puede prosperar.
D) Finalmente, con respecto al hecho probado cuarto, se pretende que se considere válida la descripción del accidente manifestada por el trabajador por ser acorde con la descripción del método (se apoya en la descripción del método, folios 63 y 64 en relación con el 55 de los autos); y sobre el accidente que hubo en abril de 2005 se suprima la referencia a que fue leve (se ampara en el dictamen propuesta del EVI relativo al accidente de otro trabajador, folio 71 de los autos).
La adición no puede prosperar. Aceptar lo pretendido en primer lugar, sería asumir el criterio interesado de parte sobre el más imparcial de la Magistrada-Juez. En cuanto a la supresión del término leve, no deriva de manera clara y evidente del documento aducido.
En definitiva, se desestima este primer motivo de recurso en su integridad.
SEGUNDO.-1. En base al art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aunque por error se cita el art. 139), se denuncia la infracción de los arts. 15 y 19 Ley prevención de riesgos laborales y el art. 123 Ley general de la seguridad social .
Se rebate la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, dada la modificación de hechos probados. En concreto, que el recargo de prestaciones se presenta cuando es aclarada y definida la contingencia por sentencia de 22-9-2010 . No ha quedado acreditado que se impartiera una formación alguna al accidentado. Hay relación causa efecto entre la caída de la pila de taburetes y la grave e invalidante lesión. La gravedad del accidente no derivó de las complicaciones quirúrgicas sino de la artrodesis trapeciometacarpiana. El método de trabajo no es razonable según el informe del INVASSAT.
2. Con carácter previo esta Sala debe recordar que los recursos se dan contra el fallo de la sentencia, no contra la fundamentación jurídica como efectúa la parte recurrente. Es perfectamente posible que la Sala discrepara de la fundamentación jurídica de cualquier sentencia de instancia, pero que, por otros razonamientos, coincidiera con el fallo de la misma. Dicho lo cual, el presente motivo de recurso tiene por objeto determinar si se ha acreditado por la parte recurrente las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que pudieran dar lugar al reconocimiento del derecho al recargo del 30 % de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total.
3. Para una adecuada resolución del recurso es menester señalar los hechos fundamentales, aunque extensos, del litigio, así como la jurisprudencia sobre el recargo de prestaciones.
En cuanto a los hechos esta Sala quiere destacar lo siguiente: a) el actor, que prestaba servicios desde 2-9-1996 para la empresa VIUDA DE GABRIEL MONTAÑANA, S. A., sufrió un accidente de trabajo el días 14-1-2005 , describiéndose en el parte emitido que se había doblado un dedo de la mano izquierda, siendo diagnosticado posteriormente como esguince en dicha mano, cuando manipulaba una pila de fondos de taburetes que tenía que desencajar para poner en una prensa; b) como consecuencia del accidente permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 15 de enero al 7 de febrero de 2005, reincorporándose al trabajo tras el alta por curación. Posteriormente y mediando complicaciones quirúrgicas con reintervenciones en la referida articulación, fue declarado afecto de incapacidad permanente total que se consideró con origen en el accidente de trabajo en fecha 31-5-2006; c) que después der reincorporarse al trabajo, tras veintidós días de incapacidad temporal, realizó exactamente la mismas tareas sin que se produjera incidente laboral y/o de salud alguna, ni manifestación del trabajador o de tercera persona sobre el método de trabajo empleado, ni solicitud de investigación de la causa del accidente, o petición de cambio de puesto de trabajo o de método de trabajo, queja, sugerencia o manifestación alguna del afectado a la Coordinadora de prevención de la empresa o al comité de empresa del que formaba parte el actor, relacionado con las tareas de su puesto o su eventual peligrosidad o relacionadas de alguna manera con el accidente ocurrido; d) en fecha 6-6-2011 solicitó del INSS la imposición a la empresa de un recargo del 30 % sobre las prestaciones causadas por infracción de medidas de seguridad, sin concreción de la cometida, que dio lugar a la actuación del INVASAT que elaboró informe, realizando visita de comprobación e investigación a la empresa el 19-7-2011, cuando la misma ya no ejecutaba la tarea en desarrollo de la cual se produjo el accidente al haberla externalizado a tercera empresa en el año 2009. El INSS inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa demandada, emitiendo dictamen propuesta del EVI que consideraba que no se había acreditado falta de adopción de medidas de seguridad causantes del accidente. El INSS en fecha 15-11-2011 emitió la resolución denegatoria y por resolución de 20-2-2012 desestimó la reclamación previa; e) el accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba en el puesto de «prensas». En concreto, se encontraba alimentando la prensa «Guillem 80 Tn». La pieza que se estaba trabajando eran fondos de taburete GS y la operación a realizar en la prensa era el calado de orificios y el marcado de «PRACTIC» en dichos fondos. Los fondos de taburete que alimentaban la prensa estaban dispuestos en 4 pilas, de 65 fondos de taburete cada una de ellas, sobre un palé de madera. El material era depositado mediante una carretilla elevadora en un lado de la prensa. Al otro lado de la prensa se dejaba un palé de madera vacío para ir apilando los taburetes una vez realizado el calado y marcado de las piezas. El método operativo a seguir por parte del operario, una vez recibía el palé con las 4 pilas de 65 taburetes, existía detallado debidamente en la empresa y a disposición del trabajador (anexo U del informe del INVASSAT). Según manifestaciones de la empresa, y en base a la investigación que hicieron del accidente en fecha 16-1-2005, el accidente se produjo cuando al sacar un taburete de la pila para alimentar la prensa, esta le venció y el trabajador, en un acto reflejo, intentó sujetar la pila produciéndose un esguince de la mano izquierda. Según manifestaciones del trabajador, el accidente se produjo cuando estaba realizando el vuelco de una de las pilas del taburete desde el palé al suelo (tal y como especificaba el método operativo de la empresa). Según comentó al técnico que investigó el accidente, la pila se desequilibró al encajarse en su base entre los huecos del palé y al ver que la pila se dirigía hacia los mandos de la prensa intentó pararla produciéndose un esguince en su mano derecha. Consta que en abril de 2005 hubo otro accidente de trabajo leve de otro trabajador por vuelco de una pila de taburetes con resultado de lesiones en el brazo; f) El trabajador contaba para desempeñar su trabajo con EPIs consistentes en botas reforzadas y guantes de goma dura y había recibido debida formación e información para el puesto (documentos 10 y 11 del ramo de la prueba de la empresa) el cual estaba evaluado (documento 9 del ramo de la prueba de la empresa), contando con el método de trabajo indicado; g) tras el accidente, el trabajador pasó en las anualidades sucesivas los controles de aptitud física para el puesto de trabajo evaluada por el servicio de prevención ajeno (documentos 3 a 5 ramo de la empresa).
4. La jurisprudencia -por todas, STS 12-7-2007, Rec. 938/2006 )- viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en los supuestos de accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Asimismo, cabe reseñar que « el mero acaecimiento del accidente...(no implica)... necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones» ( STS 26-5-2009, Rec. 2304/2008 ).
5. En esencia, esta Sala de lo Social comparte la extensa y razonada argumentación de la Magistrada-Juez de instancia, sobre todo en lo referente a la tardanza del trabajador en solicitar el recargo de prestaciones (año 2011) en relación con el accidente (año 2005), lo que hacía enormemente difícil averiguar las circunstancias del mismo; teniendo en cuenta, además, que dos años antes de solicitar el recargo la empresa había externalizado la tarea que realizaba el trabajador. Así las cosas, la Sala se va a ceñir en la resolución del recurso a las consideraciones de la parte recurrente así como al cumplimiento o no de los requisitos para que proceda el recargo de prestaciones.
En primer término, debemos señalar que, aunque es cierto que la declaración de grado se consideró derivada de accidente de trabajo mediante sentencia de instancia de 22-9-2010 , no es menos cierto que en ningún momento se discutió la contingencia profesional de la situación de incapacidad temporal, por lo que desde ese mismo momento ya pudo reclamar el recargo de prestaciones si consideraba que hubo infracción de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es más, tras el breve período de incapacidad temporal, el trabajador se reincorporó al trabajo realizando las mismas tareas durante al menos dos año más.
Sobre la infracción de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, el recurrente aduce falta de formación así como el uso de métodos que impliquen menor riesgo. En el hecho probado quinto, no combatido por el recurrente, consta expresamente que el trabajador «había recibido debida formación e información para el puesto (en los términos que figuran en los documentos 10 y 11 del ramo de la empresa...». Asimismo se ha acreditado que el puesto de trabajo estaba debidamente evaluado; que la empresa tenía método de trabajo, que este era razonable en relación con la tarea de desencajar los taburetes que están en pilas de baja altura (unos 75-80 cm); que la empresa ponía a disposición del trabajador los epis adecuados (botas y guantes). En consecuencia, no se ha acreditado la infracción de las normas sobre medidas de seguridad denunciadas.
El accidente de trabajo en sí causó en el trabajador unas lesiones originariamente leves que dieron lugar a una situación de incapacidad temporal de corta duración. Es posteriormente, debido a complicaciones quirúrgicas con reintervenciones en la articulación dañada en el accidente, cuando el trabajador es declarado afecto de una incapacidad permanente.
Finalmente, no habiéndose acreditado la infracción de normas, no podemos establecer una relación de causalidad entre las mismas y el daño causado.
6. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido las normas denunciadas, se imponga la desestimación de este motivo y, por ende del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia y su provincia de fecha 11 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa VIUDA DE GABRIEL MONTAÑANA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2799 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
