Sentencia Social Nº 1238/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1238/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7115/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1238/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100767


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051295

RM

Recurso de Suplicación: 7115/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1238/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo y Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1117/2013 y siendo recurridos Inmuebles y Estructuras, S.A., Lunet Servicios Integrales, S.L. e Integral Facility Seven, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO en parte la demanda Arturo y Demetrio contra LUNET SERVICIOS INTEGRALES,S.L., INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L., INMUEBLES Y ESTRUCTURAS,S.A en reclamación por DESPIDO y desestimando la pretensión principal de declaración de nulidad del despido, y con absolución de INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L. y de INMUEBLES Y ESTRUCTURAS,S.A, declaro IMPROCEDENTE el despido de Arturo y Demetrio por parte de la empresa LUNET SERVICIOS INTEGRALES,S.L., de fecha de efectos 18/10/2013, debiendo la empresa LUNET SERVICIOS INTEGRALES,S.L., estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la misma, a su opción, que deberá verificar en el plazo de CINCO días desde la notificación de la sentencia en forma expresa ante este Juzgado, entendiéndose de no hacerlo así que opta por la readmisión, a que readmita a los trabajadores en las mismas condiciones y circunstancias existentes o al abono de la indemnización total a cada uno de ellos de la cantidad de

A Arturo 19.637,57 euros (17.186,85+2.450,72) y

A Demetrio 1.987,36euros (557,21+1430,16)

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, cada uno de los trabajadores tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de la cantidad señalada en cada uno de los casos en el hecho probado 1 de la presente por el salario día y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primero.- Arturo con DNI NUM000 y Demetrio con NIE NUM001 han prestado sus servicios por cuenta y orden de LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L. en las siguientes circunstancias profesionales:

- Arturo , antigüedad desde 13/02/2003, para prestar sus servicios como ordenanza El Sr. Arturo suscribió inicialmente contrato de obra y servicio determinado a tiempo parcial con jornada de 38 horas semanales para sustituir vacante en el servicio de mantenimiento y control de las instalaciones del Parking de INIESA en calle manso nº 29 de Barcelona, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección; en fecha 13/05/2003 suscribió nuevo contrato bajo la modalidad de obra y servicio determinado a tiempo parcial con jornada de 38 horas semanales para servicio de mantenimiento de limpieza y control de las instalaciones del Parking de INIESA en calle manso nº 29 de Barcelona. En fecha 01/10/2003 el contrato suscrito el 13/05/2003 paso a ser a jornada completa de 40 horas y el actor siguió prestando sus servicios en el mismo lugar.

El salario del Sr Arturo era de 1.273,10 euros brutos con prorrata de pagas extras o 42,44 euros brutos/día.

- Demetrio , antigüedad de 01/09/2011 para prestar sus servicios como ordenanza y suscribió inicialmente contrato de obra y servicio determinado a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales para apoyo en las tareas de control de acceso al parking, ese contrato fue prorrogado hasta 30/04/2012 y finalmente se procedió en fecha 01/05/2012 a convertirlo en indefinido. En ese contrato de conversión en indefinido del inicial contrato temporal se identificaba como centro de trabajo manso nº 29 de Barcelona Parking INIESA.

El salario del Sr Demetrio era de 742,94euros brutos con prorrata de pagas extras o 24,76 euros brutos/día.

Segundo.-El convenio colectivo de aplicación en la relación laboral establecida con LUNET,S.A. era el de Limpieza de edificios y locales de Barcelona según consta en los contratos de trabajo suscrito por los actores.

Tercero.-Mediante carta fechada a 30/09/2013 INIESA INMUEBLES Y ESTRUCTURAS,S.A comunicó a LUNET SERVICIOS INTEGRALES,S.A. la decisión de que a partir de 19/10/2013 prescindiría del servicio que actualmente les prestaban en el parking de calle manso 29-31 de Barcelona. En la misma comunicación se expresaba que a partir de ese día era su intención que el servicio se preste por INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L

Cuarto.-Mediante carta fechada a 04/10/2013 con idéntico contenido y remitida individualmente a los actores LUNET SERVICIOS INTEGRALES,S.A. les comunicaba que con fecha de efectos 18/10/2013 dejarían de prestar servicios de limpieza por baja del servicio con el cliente y que desde 19/10/2013 pasaría a prestarse por INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L., que sucedería a Lunert a todos los efectos como disponía el art. 44 ET informándoles de que todos sus derechos y obligaciones laborales y de seguridad social permanecerían intactos modificándose exclusivamente los datos referidos a la posición empresarial, causando baja en Lunet, S.A. el 18/10/2013 y que INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L les daría de alta el 19/10/2013 reconociéndoles todos los derechos y obligaciones que tenían con Lunet, S.A.

Quinto.-En fecha 04/10/2013 Lunet,S.A. remitió comunicación a INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L., señalando que habiéndose comunicado por INIESA que eran los nuevos adjudicatarios del servicio de limpieza de sus instalaciones el personal que había de subrogar eran los Sres. Arturo y Demetrio . INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L contestó al escrito de 4/10/13 indicando que no eran adjudicatarios de servicio de limpieza, sino de servicio de control de aparcamientos con personal que no tenía asignada la realización de servicios de limpieza y/o manteamiento de instalaciones, y que INESA les había comunicado cual era el servicio que se realizaba y que la funciones del mismo no se ajustaban a las indicadas en el convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de Catalunya, y por ello se rechazaba la petición de subrogación.

Mediante carta fechada a 9/10/2013 dirigida por LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.A. a INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L., la primera recordaba que la segunda era la nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento en las instalaciones de INIESA a partir de 19/10/2013 y que según el artículo 65 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza y Edificos y locales de Catalunya, las 2 personas que prestaba servicios en el centro, Sr. Arturo y Sr. Demetrio eran subrogables regulándose sus relaciones por el dicho convenio.

Sexto.-INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L., suscribió el 17/10/2013 con INMUEBLES Y ESTRUCTURAS,S.A servicio de control de aparcamientos en las instalaciones del cliente con duración de 21/10/2013 a 20/09/2014 y utilizando para ello personal capacitado al efecto y designando como lugar de prestación de los servicios el aparcamiento de calle manso 29-31 previendo específicamente el contrato que el personal de INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L. que se destinara al servicio única y exclusivamente se dedicaría en el lugar en que presten sus servicios, a la función para la que habían sido destinados.

INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L., tiene documentadas desde octubre de 2013 las funciones operativas de controlador de servicios distinguiendo entre funciones específicas diarias del controlador en el servicio Pk. Manso 29 del cliente Inmuebles y Estructuras,S.A. y Funciones generales de controlador de servicios en Instalaciones.

Séptimo.-El día 18/10/2013 el Sr. Arturo personalmente enseñó al personal de la nueva empresa las instalaciones y funcionamiento las máquinas de control del parking, y ese mismo dio por parte de la empresa entrante ya se le advirtió que no los incorporarían y que debían seguir con su empresa.

Octavo.- Ni el Sr. Arturo ni el Sr. Demetrio recibían albaranes de productos de limpieza de Lunet,S.A.

Noveno.- La empresa INTEGRAL FACILITY SEVEN,S.L dispone de dos códigos cuneta de cotización en la Seguridad Social que responde a dos actividades diferenciadas que realiza: las de limpieza, y las de servicios auxiliares, y es en esta última en la que se encuadran los trabajadores- controladores se parkings.

Decimo.-Los actores, trabajadores de Lunet, S.A. en las instalaciones de INIESA parking calle Manso 29 de Barcelona eran controladores y la empresa Lunet, S.A. presentaba a INIESA desde 2003 facturas diferenciadas por los conceptos de limpieza del parking en concreto de servicios y escalera de acceso 1 día a la semana y por el concepto de control del parking, reflejando en estas últimas importe por horas y días de prestación de servicios por los actores.

También habían llegado a facturar por servicios de limpieza realizados en las oficinas de INIESA en calle Vía Augusta.

Decimo Primero.-Los actores en el parking de INIESA de calle Manso levaban a cabo funciones de control de acceso de vehículos y los cobros ingresando los billetes que recaudaban y dejando las monedas en un sobre que después Juan Ignacio empleado en INIESA recogía cuando pasaba por el mismo con una frecuencia de 2 o 3 veces por mes. También se encargaban de los cambios de las luces del parking. Siendo posible que en alguna ocasión limpiasen en el parking alguna cosa.

Decimo Segundo.-Por los actores se intentó la conciliación pevia con el resultado que consta en el procedimiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Arturo y Demetrio , que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Inmuebles y Estructuras S.A., Lunet Servicios Integrales S.L. e Integral Facility Seven S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de despido nulo y/o, subsidiariamente, improcedente interpuesta por los trabajadores Arturo y Demetrio contra las empresas LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L., INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. e INMUEBLES Y ESTRUCTURAS, S.A., declarando la improcedencia del despido y condenando a su vez a la empresa LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L. a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración de improcedencia al tiempo que absuelve a las empresas codemandadas INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. e INMUEBLES Y ESTRUCTURAS, S.A., interpone recurso de suplicación la parte actora que articula en base a dos motivos con cita de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de las tres empresas codemandadas.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesan los recurrentes la modificación de los hechos probados primero, segundo y decimoprimero del relato fáctico a la vista de las pruebas practicadas, postulando para cada uno de ellos el siguiente texto alternativo:

'Primero.- Arturo con DNI NUM000 y Demetrio con NIE NUM001 han prestado sus servicios por cuenta y orden de LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S. L., en el centro de trabajo regentado por INMUEBLES Y ESTRUCTURAS, S. A. de la calle Manso 29 de Barcelona, en las siguientes circunstancias profesionales:

- Arturo , antigüedad desde 13/02/2003, para prestar sus servicios como encargado del aparcamiento, aunque en el contrato conste la categoría de ordenanza. El Sr. Arturo suscribió inicialmente contrato de obra y servicio determinado a tiempo parcial con jornada de 38 horas semanales para sustituir vacante en el servicio de mantenimiento y control de las instalaciones del parking INIESA en calle Manso 29 de Barcelona, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de selección; en fecha 13/05/2003 suscribió nuevo contrato bajo la modalidad de obra y servicio determinado a tiempo parcial con jornada de 38 horas semanales para servicio de mantenimiento de limpieza y control de las instalaciones del Parking INIESA en calle Manso 29 de Barcelona. En fecha 01/10/2003, el contrato suscrito el 13/05/2003 paso a ser a jornada completa de 40 horas y el actor siguió prestando servicios en el mismo lugar.

El salario del Sr. Arturo percibido de la empresa era de 1.273,10 euros con prorrata de pagas extras a 42,44 euros brutos/día, cuando debería haber percibido un salario de 1.800,92 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

- Demetrio , antigüedad de 01/09/2011 para prestar servicios como encargado del aparcamiento, aunque en el contrato conste la categoría de ordenanza y suscribió inicialmente contrato de obra y servicio determinado a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales para apoyo en las tareas de control de acceso al parking, ese contrato fue prorrogado hasta el 30/04/2012 y finalmente se procedió en fecha 01/05/2012 a convertirlo en indefinido. En ese contrato de conversión en indefinido del inicial contrato temporal se identificaba como centro de trabajo, calle Manso 29 de Barcelona, parking INIESA.

El salario del Sr. Demetrio percibido de la empresa era de 742,94 euros brutos con prorrata de pagas extras o 24,76 euros brutos/día, cuando debería haber percibido un salario de 1.023,11 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

Ambos trabajadores tienen interpuesto demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013'.

'Segundo.- El convenio colectivo de aplicación es el de aparcamientos y garajes de Catalunya, a pesar de que constare en los contratos de trabajo la aplicación del convenio colectivo de limpieza y edificios y locales'.

'Décimo Primero.- Los actores en el parking de INIESA de calle Manso llevaban a cabo funciones de control de acceso de vehículos, cobros, ingresando billetes que recaudaban y dejando las monedas en un sobre que después Juan Ignacio , empleado de INIESA recogía cuando pasaba por el mismo con una frecuencia de 2 0 3 veces por mes, cambios de luces y mantenimiento del parking, mantenimiento de todo el parking, control y cuadre de caja, limpieza en alguna ocasión del parking, etc. y todo ello en exclusiva dado que era cada uno de ellos el único trabajador responsable del aparcamiento'.

Como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929] ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente caso, la revisión postulada debe rechazarse por cuanto la modificación postulada se efectúa sin designa de prueba documental hábil que obre en las actuaciones incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El motivo se desestima.

TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncian los recurrentes la infracción de lo dispuesto en el artículo 22 del convenio colectivo de aparcamientos y garajes de Catalunya que establece las funciones de encargado de aparcamiento, así como las tablas salariales de dicho convenio colectivo y artículo 13 del mencionado texto convencional que establece la subrogación de los trabajadores al término de la contrata, arguiendo al efecto, en síntesis, que debió condenarse a las empresas INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. e INMUEBLES Y ESTRUCTURAS, S.A. como nueva adjudicataria del servicio la primera y la segunda como responsable subsidiario y adjudicadora del contrato, toda vez que se establece la subrogación empresarial tanto en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona como en el de aparcamientos y garajes de Catalunya.

El motivo y con ello el recurso debe estimarse. En efecto, aun inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia queda acreditado a tenor de lo establecido en el hecho probado décimo primero que los recurrentes como trabajadores de la empresa LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L. prestaban servicios como controladores (hecho probado décimo) en el parking de la calle Manso de Barcelona del que es titular la empresa INIESA llevando a cabo 'las funciones de control de acceso de vehículos y los cobros ingresando los billetes que recaudaban y dejando las monedas en un sobre que después Juan Ignacio empleado en INIESA recogía cuando pasaba por el mismo con una frecuencia de 2 o 3 veces por mes. También se encargaban de los cambios de las luces del parking. Siendo posible que en alguna ocasión limpiasen en el parking alguna cosa', de lo que se desprende, a tenor del contenido de dichos hechos probados y de las funciones descritas, que el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral que mantenían los actores para con la codemandada empresa LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L. era el del 'sector d'aparcaments, estacionaments regulats de superfície, garatges, servei de rentat i greixatge de vehicles', de ámbito provincial de Catalunya y no el que se hacía constar en los contratos de trabajos de los recurrentes y que remitía al convenio colectivo de trabajo en el sector de limpieza de edificios y locales, asimismo, de Catalunya; funciones aquéllas que se enmarcan en las definidas para la categoría de agente de aparcamiento o controlador que establece el III Conveni col·lectiu de treball d'àmbit nacional de Catalunya per al sector d'aparcaments, estacionaments regulats de superfície, garatges, servei de rentat i greixatge de vehicles per als anys 2008-2011.

A su vez, el hecho probado tercero fija que 'mediante carta fechada a 30.09.13 la empresa INMUEBLES Y ESTRUCTURAS, S.A. comunicó a la empresa LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L. la decisión de que a partir de 19.10.13 prescindiría del servicio que le prestaba en el parking de la calle Manso nº 29-31 de Barcelona, expresando en la misma comunicación que la nueva adjudicataria del servicio era la empresa INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L.

Pues bien, sentado lo anterior, debemos recordar lo que a los efectos aquí debatidos establece el artículo 13.bis, bajo el rótulo de 'Subrogació', del citado III Conveni col·lectiu de treball d'àmbit nacional de Catalunya per al sector d'aparcaments, estacionaments regulats de superfície, garatges, servei de rentat i greixatge de vehicles, y que es lo siguiente: 'Al terme d'una contracta o subcontracta, tots els treballadors amb contracte indefinit així com tots aquells que, depenent del concessionari sortint, portin prestant els seus serveis a les dependències de l'empresa o institució que contracta, un mínim de sis mesos anteriors a la data de finalització del contracte amb l'empresa sortint, passaran a dependre del nou adjudicatari del servei, sigui qual fos la modalitat del contracte. L'empresa adjudicatària se subrogarà en els drets i condicions laborals reconegudes als treballadors en el present conveni.

Respecte a les condicions de treball pactades de manera col lectiva, encara que al marge d'aquest conveni, l'empresa adjudicatària se subrogarà a aquestes a tots els efectes.

En el cas que l'empresa adjudicatària acrediti serioses dificultats econòmiques

per aplicar les condicions descrites en el paràgraf anterior, a l'empara i complint tots els requisits de la Disposició addicional segona (clàusula de inaplicació salarial), sol·licitarà la inaplicació d'aquestes condicions mitjançant la corresponent sol·licitud d'expedient dirigit a la Comissió paritària, operant així els mecanismes previstos en la citada disposició addicional'.

Del contenido inalterado de los hechos probados cuarto y quinto se desprende que la empresa LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L. cumplió con las obligaciones derivadas del hecho de la subrogación, comunicando a la empresa INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. los datos necesarios para facilitar el cumplimiento de la obligación establecida convencionalmente sin que por esta se accediese a lo solicitado, así como que los demandantes acreditan más de seis meses de antigüedad en la empresa cesante del servicio a los efectos de subrogación

CUARTO.-La sentencia de instancia entiende que la responsabilidad en orden al cese de los trabajadores es exclusivamente de la empresa que cesa en el servicio entendiendo que no era de aplicación el artículo 65 del Convenio colectivo de limpieza pues los trabajadores no realizaban tareas de tal consideración. La Sala no comparte el criterio adoptado por la sentencia de instancia pues, como se ha dicho, los trabajadores, aun cuando estuvieran dados de alta en el sector de actividad de limpieza con aplicación del convenio de dicho sector de actividad, realizaban realmente las funciones que se han descrito más arriba enmarcables en el ámbito del convenio colectivo de garajes y aparcamientos, por lo que en aplicación del precepto transcrito más arriba procedía que la empresa INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. adjudicataria del mismo servicio de control del parking de la C/. Manso nº 29-31 de Barcelona, se hubiera subrogado en la relación laboral de los trabajadores demandantes, siendo ella la única responsable de la extinción de los contratos de trabajo de éstos de manera que al no efectuarlo se está ante una extinción contractual sin causa que debe ser equiparada a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes, debiendo absolver en este trámite a la empresa LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L., sin que, de otra parte, proceda condenar a la entidad mercantil INMUEBLES Y ESTRUCTURAS, S.A. propietaria del parking y ajena a la actividad desarrollada por las otras dos codemandadas, todo ello, sin perjuicio de que por la empresa INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. pueda dirigirse frente a LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L. por los perjuicios ocasionados y exigirle las responsabilidades económicas derivados del hecho del encuadramiento erróneo de los recurrentes en el sector de actividad de limpieza.

Debemos añadir a lo anteriormente expuesto, que la Sala no comparte las alegaciones efectuadas por la empresa INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. en la impugnación del recurso respecto de que siendo una empresa multiservicios careciendo de convenio propio de empresa se halla, por tanto, sujeta sólo al Estatuto de los Trabajadores, por lo que no sería de aplicación la subrogación pretendida por los recurrentes en base al convenio más arriba citado, y ello, a tenor del criterio ya expuesto en sentencias anteriores, entre otras la reciente Sentencia de fecha 13.11.14, dictada en el rollo de suplicación 5545/14 , en la que razonábamos del siguiente modo: 'En efecte, per bé que és cert que els convenis estatutaris tenen fixada la seva eficàcia en l'article 82.3 en relació a l'àmbit d'aplicació -la qual cosa comporta, en definitiva, que els límits vinguin senyalats pels àmbits materials, temporals i personal de la norma col·lectiva 'ad hoc'-, no és menys cert que aquests llindars no poden ser entesos en forma taxativa, especialment en aquells supòsits en els que les activitats de l'empresa són diverses, per tant, poden ser regulades per varis convenis. Així ho ha entès la doctrina cassacional en determinats supòsits, com per exemple un Ajuntament sense conveni propi, com és de veure en la STS UD 07.10.2004 -rec. 2182/2003 -: 'Lo que no resulta admisible es que el empleador decida prescindir de un convenio «de empresa», y a la vez pretenda no someterse a aquél o aquéllos convenios que regulen cada una de las actividades en cuyo desarrollo el empleador contrate trabajadores asalariados, pues esto crearía un injustificado vacío normativo, productor de una situación caótica en algunos aspectos'. És aquest un criteri que també ha seguit aquesta Sala, com és de veure en les nostra Sentències 4676/2005, de 20 de maig , o 350/2006, de 17 de gener '.Es decir, lo que determina el ámbito de la aplicación de cada convenio -de los posibles convenios concurrentes- en empresas multiservicios que carecen de convenio propio es la actividad ejercida por los propios trabajadores y en el caso de autos, es evidente, como queda expuesto en el conjunto de la sentencia de instancia, que la actividad de los trabajadores demandantes era la de controlador u/o agente de aparcamiento, misma actividad subcontratada por la empresa INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L., por lo que resulta de aplicación a la relación laboral de aquellos trabajadores que presten servicio en dicha actividad el citado convenio del sector de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie y garajes y, en su virtud, la subrogación establecida en el 13.bis de dicho convenio.

Por todo lo razonado, procede estimar en parte el recurso de suplicación de los actores con revocación parcial de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por los actores Arturo y Demetrio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona, de fecha 16 de Julio de 2014 , dictada en los autos núm. 1117/13, en materia de despido, seguido a instancia de los actores, ahora recurrentes, contra las empresas LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L., INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. e INMUEBLES Y ESTRUCTURAS, S.A. y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación en parte de la demanda declaramos improcedente el despido de Arturo y Demetrio y condenamos a la empresa INTEGRAL FACILITY SEVEN, S.L. a que, a su opción, readmita a los demandantes en su puesto de trabajo o bien les indemnice a cada uno de ellos con la siguiente cantidad:

a Arturo : 19.637,57 euros (17.186,85 + 2.450,72 y

a Demetrio : 1.987,36 euros (557,21 + 1.430,16)

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo. En caso que se opte por la readmisión, cada uno de los trabajadores tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón del salario establecido para cada uno de ellos en los antecedentes de hecho de esta resolución desde la fecha del despido.

Absolvemos a las empresas LUNET SERVICIOS INTEGRALES, S.L. e INMUEBLES Y ESTRUCTURAS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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