Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1238/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2019 de 12 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1238/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101584
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2020
Núm. Roj: STSJ AS 2020/2019
Resumen:
FIJEZA LABORAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01238/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004556
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000895 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2018
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña TRANSFORMACION AGRARIA SA
ABOGADO/A: RODRIGO MONTEJANO DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose María ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 1238/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000895/2019, formalizado por el Letrado D. RODRIGO MONTEJANO
DOMINGUEZ, en nombre y representación de la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA, contra la sentencia
número 85/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000745/2018, seguidos a instancia de Jose María frente a la empresa TRANSFORMACION
AGRARIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose María presentó demanda contra la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85/2019, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La empresa demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) tiene atribuida por el Ministerio de agricultura, alimentación y medio ambiente la 'Encomienda de gestión del servicio 'Funcionamiento del dispositivo de extinción y prevención de incendios forestales del MAGRAMA, años 2016 a 2020' desde el 29 de abril de 2016. Copia de la misma y del pliego de prescripciones técnicas, tramitado bajo el número NUM000 , obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
2º) Jose María , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa Tragsa los siguientes contratos de trabajo: - El día 16 de junio de 2016, por obra o servicio determinado, para prestar servicios con la categoría profesional de capataz BRIF desde esa fecha hasta fin de trabajos, en la Base Brif de Tineo. La obra a realizar consistía, según la cláusula sexta del contrato, en 'Servicio de extinción BRIF Tineo verano 2016. Exped. 2016/000009'.
En la cláusula adicional 6ª se recogía que las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de los incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC Tragsa para el puesto de trabajo así como labores de preparación física. El día 31 de octubre de 2016 se firma una adenda a ese contrato, dónde se hace constar que se modifica el contenido de la cláusula 6ª del citado contrato, que queda redactada de las siguiente forma 'el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: Servicio de brigadas de labores preventivas contra incendios forestales para el año 2016 II Fase. Expte. NUM000 '. Ese contrato se extendió hasta el día 23 de diciembre de 2016.
- El día 11 de enero de 2017, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como capataz BRIF, incluido en el grupo III, nivel 02, desde esa fecha hasta fin de trabajos, en la Base Brif de Tineo. La obra a realizar consistía, según la cláusula sexta del contrato en 'Campaña labores preventivas contra incendios forestales 2017. BLP Expte. NUM000 . Campaña invierno primavera 2017'. En la cláusula adicional 6ª se recogía que las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de los incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC Tragsa para el puesto de trabajo así como labores de preparación física. Ese contrato se extendió hasta el día 16 de junio de 2016.
- El día 17 de junio de 2017, por obra o servicio determinado, para prestar servicios con la categoría profesional de especialista BRIF desde esa fecha hasta fin de trabajos, en la Base Brif de Tineo. La obra a realizar consistía, según la cláusula sexta del contrato, en 'Servicio de brigadas de extinción de incendios forestales verano BRIF Tineo verano 2017. Exped. 2016/000009. En la cláusula adicional 6ª se recogía que las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de los incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC Tragsa para el puesto de trabajo así como labores de preparación física.
El día 1 de noviembre de 2017 se firma una adenda a ese contrato, dónde se hace constar que se modifica el contenido de la cláusula 6ª del citado contrato, que queda redactada de las siguiente forma 'El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: Servicio de brigadas de labores preventivas contra incendios forestales 2017 - BLP. Expte. NUM000 . Fase II Campaña otoño-invierno 2017'.
Ese contrato se extendió hasta el día 21 de diciembre de 2017.
- El día 11 de enero de 2018, por obra o servicio determinado, para prestar servicios con la categoría profesional de especialista BRIF desde esa fecha hasta fin de trabajos, en la Base Brif de Tineo. La obra a realizar consistía, según la cláusula sexta del contrato, en 'Brigadas de labores preventivas en el entorno de las bases BRIF, fase I, campaña 2018, Base de Tineo. Exped. NUM000 '. En la cláusula adicional 6ª se recogía que las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de los incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC Tragsa para el puesto de trabajo así como labores de preparación física. El día 17 de junio de 2018 se firma una adenda a ese contrato, dónde se hace constar que se modifica el contenido de la cláusula 6ª del citado contrato, que queda redactada de las siguiente forma 'El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: Servicio de brigadas de extinción de incendios forestales, verano 2018, BRIF Tineo Expte. NUM000 '. Durante la vigencia de éste último contrato percibió una retribución bruta mensual, en promedio anual, de 1.439,12 euros.
A todos los contratos resultaba de aplicación el Anexo VII del XVII Convenio colectivo de Tragsa.
3º) El art 16 1 b) del anexo VII Disposiciones específicas para el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales EPRIF, brigadas laborales preventivas y BRIF, establece: Artículo 16. Otras modalidades de contratación. Se añade: Contratos fijos discontinuos. 1.º El contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma: a) En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el servicio, se transformarán en fijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta en periodo de prevención se realizará su contrato fijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011. b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad'.
4º) El acto de conciliación celebrado el día 16 de octubre de 2018 finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose María contra la empresa Transformación agraria SA debo declarar y declaro que la relación laboral que une al actor con la demanda es de carácter fijo discontinúo, condenando a la demanda a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor dirigida frente a Tragsa, de que se calificara la relación laboral entre ambos como fija discontinua.
Recurre en suplicación Tragsa invocando el artículo 193 c) de la LJS por tres infracciones, lo que implica que acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, observando que reitera los mismos argumentos que fueron desestimados en ésta.
La primera infracción se refiere a los artículos 15.1 a) del ET en relación con el RD 2720/1998 de 18 de diciembre (artículo 2) y el artículo 16 del Anexo VII del XVII convenio colectivo de Tragsa, alegando que la modalidad contractual de obra o servicio determinado es válida para formalizar una necesidad de trabajo temporal, negando el fraude en la contratación porque la obra está identificada, se trata de una encomienda de gestión con una prestación de servicio por parte de Tragsa, temporalmente limitada y teniendo en cuenta el régimen jurídico de ésta. Invoca también las sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 6 de marzo de 2007 ( Rr.
298 y 409/2006), 3 de abril de 2007 ( R 293/2006) y 21 de noviembre de 2007 ( R. 4.141/2006).
La sentencia dictada por esta sala el 17 de abril de 2018 (R. 104/18) que asumió el pronunciamiento previo de otra dictada el 6 de febrero del mismo año (R. 3.038/2017) dio respuesta a ese argumento e incluyó jurisprudencia que modifica, tras examinarla, la que resulta de las sentencias invocadas por la recurrente, tal y como recoge la sentencia de instancia.
Esta sentencia resuelve, en relación con el contenido del artículo 16 del convenio colectivo, lo siguiente: 'se hace eco aquí la norma paccionada de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el incontrovertido carácter de trabajo fijo discontinuo de los puestos de trabajo de los servicios de prevención contra incendios.
En sentencias de 22 de septiembre de 2011 (Rec. 12/2011), 29 de septiembre de 2011 (Rec. 3.135/2010), 12 de marzo de 2012 (Rec. 2.152/2011) y 24 de Abril del 2012 (Rec. 2.260/2011), entre otras, entiende dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas públicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del Art. 15.8 del ET habida cuenta de que en estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.
Razona en tal sentido la última de las citadas: '
CUARTO.- 1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.
2.- Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada.
En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciada, consistían 'en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo.
Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria'. Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994) EDJ 1994/8672 y 10- abril-1995 (rcud 1223/1994) EDJ 1995/1835.
3.- No obstante la anterior doctrina, fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control'.
4.- Esta es la conclusión que se ha venido sustentando por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero-2010 (rcud 1526/2009), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009), 3- marzo-2010 (rcud 1527/2009), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010).
Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006), 6.3.2007 (rcud.409/2006), 2.4.2007 ( 444/2006) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las SSTS 6.6.2008, rcud. 5117/2008, y 21.11.2007, rcud 4141/2006), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las SSTS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 ,entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de11 de marzo de 2010 -rcud.
4084/2008-, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.
Es decir, el Tribunal Supremo califica como 'fijos discontinuos' la relación laboral de los trabajadores contratados para las actividades cíclicas o de temporada, como son los contratos celebrados para el servicio de prevención o vigilancia y defensa contra incendios forestales ya que responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Y esta doctrina, que resultó recogida como hemos visto en la norma paccionada, es plenamente aplicable al caso ya que la lectura del objeto de los distintos contratos temporales suscritos entre la partes evidencia que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la parte recurrente'.
Esta sala ya valoró, a la luz de la jurisprudencia más reciente que la invocada y que corrige ésta, el artículo 16 en relación con las disposiciones sobre el contrato temporal, entendiendo que la relación laboral era fija discontinua.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, con amparo en el artículo 193 c) de la LJS, es la infracción de los artículos 23.1 y 2 de la DA 15ª de la Ley Presupuestaria de 2017.
La misma sentencia de esta sala ya examinó esa infracción y la desestimó. Razona: 'al respecto cabe decir que el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, interpretando el Convenio Colectivo de la demandada y sus trabajadores, y el artículo 27 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, Ley 17/2012, de 27 de diciembre, que establece la prohibición del incremento de la masa salarial del sector público al que pertenece TRAGSA, razonaba que '... los incrementos retributivos pactados en convenio colectivo como consecuencia de la integración progresiva de los trabajadores afectados por el conflicto en un nivel salarial superior, aunque en el caso de autos esa integración supuso una modificación (no peyorativa sino ventajosa) del sistema convencional de clasificación profesional, al incidir sin duda en la masa salarial de 2013, tal como la definen los apartados Dos y Cuatro del art. 22 de dicha Ley, se ven afectados por la necesidad de un informe favorable expreso del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario ...', que al no existir en el supuesto que analiza el Alto Tribunal condujo a la estimación del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2013, procedimiento 247/2013, informe que ya justificaba los primeros Presupuestos elaborados tras la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que desarrolló el mandato contenido en el vigente art. 135 de la Constitución, reformado en el año 2011, precisamente, para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, determina, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 177/1988, 171/1989, 92/1994 y 62/01, y AATC 85/2011 o 206/2012) y de esta misma Sala (SSTS 4ª 12-2- 2013, R. 263/11; 16 y 17-4-2013, R.
64/12 y 144/11; 20 y 27-5-2013, R. 258/11 y 61/13; 18-6-2014, R. 141/13 y las que en ellas se citan) en torno a la primacía de la ley sobre el convenio, y así lo razona la sentencia citada del Tribunal Supremo, añadiendo que 'la previsión legal expresa de que este nuevo informe fuera necesariamente favorable evidencia su carácter obligatorio y determina también que su ausencia impida excluir al colectivo de trabajadores afectados por este litigio de las extraordinarias limitaciones retributivas establecidas para ese año por la Ley 17/2012', y que se viene manteniendo en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Esta doctrina, tal y como señala la Juez de instancia, no es aplicable al caso en tanto en cuanto la adecuada calificación de la relación contractual no implica un incremento de la masa salarial presupuestada para atender las campañas de prevención y extinción de incendios forestales pues no consta que el reconocimiento de los trabajadores como personal vinculado de forma indefinida, en lugar de temporal, con la demandada, como discontinuos, suponga incremento salarial de clase alguna, sino simplemente el derecho de los mismos a ser llamados en las sucesivas campañas desarrolladas por la demandada de prevención o extinción de incendios en los términos y con las consecuencias que se especifican en el artículo 15.8 del ET.
En todo caso cabe añadir que tal como declara esta Sala en la sentencia dictada en el RSU 211/18 '...
ni se expresa ni se acredita la cuantía a la que ascendieron el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales así como los gastos de acción social devengados por el personal de la empresa pública demandada durante el año anterior, en términos de homogeneidad para el período objeto de comparación, ni tampoco que las retribuciones del personal a su servicio hayan experimentado durante el año 2017 un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016'.
De otro lado la sentencia del TSJ de Extremadura de 29 de marzo de 2016 en criterio que esta Sala comparte, señala en un caso similar que '... el derecho de los actores trasciende del ámbito del Convenio Colectivo, pues, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre si la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año -o incluso con un solo contrato- en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas autonómicas que gestiona o ejecuta a través de la empresa pública constituida con tal finalidad, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si, por el contrario y con independencia de las forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua, considerando que la adecuada a derecho es esta última, estimando que los contratos realizados en la modalidad de obra o servicio determinado lo fueron en fraude de ley. Evidentemente dicha decisión no choca en modo alguno con la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pues mantener tal sería tanto como excluir cualquier sentencia condenatoria, en este caso, de empresa pública dependiente de la Administración Pública. Es más, como hemos visto, de no existir la norma paccionada la solución sería la misma por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo construida en torno a lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores'.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso de suplicación se basa en la infracción de la DA 15ª del Estatuto de lo trabajadores y DA 34ª de la Ley Presupuestaria de 2017 en relación con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
También la sentencia de la sala resolvió esa alegación en los siguientes términos: 'en el tercer motivo se alega la infracción de la disposición adicional quinta de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para 2017, relativos al personal laboral del sector público estatal, en la que existe una limitación de contratación y no estando esta relación laboral dentro de la ratio de la tasa de reposición establecida, no es posible la declaración de la relación laboral como fija de carácter discontinuo, exigiendo dicha disposición para la contratación indefinida un informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Respecto a la vulneración del principio de jerarquía y la prohibición expresa legal desde el año 2012 de proceder a la contratación de nuevo personal, ha de insistirse en que no estamos ante nuevas contrataciones de personal, sino ante la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas, al convertir en este caso en fijos discontinuos unos contratos temporales sin incremento alguno en la plantilla de la empresa y en todo caso la Disposición adicional vigésima sexta de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 establece: 'Dos. En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, no se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos'.
Por consiguiente, ha de rechazarse la concurrencia de infracción alguna en la Sentencia recurrida al declarar el reconocimiento de derechos pretendido, procediendo confirmarla íntegramente previa la desestimación del recurso de Tragsa'.
La reiteración por el recurrente de los mismos argumentos examinados y desestimados por la sentencia de instancia y por esta sala, lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Jose María contra la empresa recurrente, sobre Fijeza Laboral, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

