Sentencia Social Nº 1239/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1239/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2815/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1239/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100871


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2815/13

RECURSO SUPLICACION - 002815/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Rodríguez Pastor

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1239/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002815/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001432/2011, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Juan Pablo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOCARES RIOS ALICANTE SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA IBERMUTUAMUR, y en los que es recurrente Juan Pablo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Juan Pablo ,, contra IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, AUTOCARES RIOS ALICANTE, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El demandante Juan Pablo , con DNI nº NUM000 , prestaba servicios como conductor para la empresa AUTOCARES RIOS ALICANTE, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, estando al corriente en el pago de cuotas. El demandante causó baja en la empresa por fin de contrato el 1-2-2011.

Segundo.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 19-9-2010 al 27-4-2011, percibiendo el subsidio correspondiente.

Tercero.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 11-7-2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común con efectos 28-4-2011 y base reguladora de 772,22 € mensuales, por el siguiente cuadro clínico: Ictus isquémico de la arteria cerebral media izquierda, obstrucción completa de la arteria cerebral izquierda, HTA, dislipemia, dificultad en la articulación de palabras, falta de concentración y coordinación.

Cuarto.- La parte actora presentó escrito de reclamación previa, solicitando que la incapacidad permanente y el proceso previo de incapacidad temporal fueran declarados derivados de contingencias profesionales, siendo desestimada su reclamación por resolución del INSS de fecha 3-11-2011. Por la Mutua se dictó resolución de fecha 20-9-2011 en la que se acordaba no reconocer la situación de incapacidad temporal desde el 19-9-2010 como derivada de contingencia profesional.

Quinto.- El 19-9-2010 el demandante acudió al servicio de urgencia del Hospital de Manises, del que salió a las 19:48 horas, refiriendo que presentaba desde hacia dos días cuadro de disartria y afasia; ante la sospecha de accidente cerebro vascular, fue remitido al servicio de medicina interna, donde se diagnosticó ictus isquémico territorio arteria cerebral media izquierda; infarto crónico en el territorio de la arteria cerebral anterior izquierda y obstrucción completa de la ACI.

Sexto.- El 17-9-2010 el demandante había acudido al trabajo, viajando de valencia a Gandia, donde recogía pasajeros para trasladarlos a La Nuncia; a mediodía comió con otros conductores sin hablar con ellos. El 18-9-2010 el demandante realizó la misma ruta; el día 19-9-2010, domingo, el actor no efectuó ninguna ruta.

Séptimo.- La base de cotización del demandante en agosto de 2010 ascendió a 1.431,06 e por 31 días cotizados, resultando una media de 46,16 € diarios.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en materia de seguridad social por determinación de contingencia, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo, con apoyo procesal en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado sexto para que conste que el actor el día 17-9-2010 mostraba síntomas de disartria y afasia. Se ampara en el informe de urgencias de 19-2-2010 del Hospital -aunque el recurrente se refiere al documento nº 2 de la demanda, realmente el informe consta en los folio 1 y 2 del ramo de la prueba de la parte actora- en el que consta que el trabajador presentaba desde hacía dos días «cuadro de disartria y afasia».

La revisión no puede prosperar por cuanto lo pretendido consta en el apartado «motivación de atención» del informe de alta de urgencia, esto es, en el apartado de manifestaciones del paciente y no en el de conclusiones médicas. Por otra parte, este dato ya aparece en el hecho probado quinto.

Se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 115 en sus apartados 1º y 3º Ley General de la Seguridad Social .

Se argumenta que la presunción de laboralidad comprende desde la manifestación de los primeros síntomas en el trabajo aunque el desenlace se produzca poco tiempo después. La crisis se inició dos días antes de su entrada en urgencias el domingo días 19. Los infartos, ictus etc. no son sucesos instantáneos en ocasiones, se van manifestando en un proceso que alcanza un determinado período. Así pues, no constando dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal y, por tanto, la presunción legal iuris tantumde laboralidad no ha sido desvirtuada, es claro que procede reconocer que la crisis se ha producido en tiempo y lugar de trabajo, por lo que las situaciones de incapacidad temporal y incapacidad permanente derivan de accidente de trabajo.

2. Versa el presente motivo de recurso sobre el origen común o profesional de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente. De la narración de hechos probados esta Sala destaca lo siguiente: a) el demandante prestaba servicios como conductor para la empresa AUTOCARES RIOS ALICANTE, S.L.; b) permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 19-9-2010 al 27-4-2011; c) por resolución del INSS de 11-7-2011 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por el cuadro clínico siguiente: ictus isquémico de la arteria cerebral media izquierda, obstrucción completa de la arteria cerebral izquierda, HTA, dislipemia, dificultad en la articulación de palabras, falta de concentración y coordinación; d) por resolución de la Mutua de 20-9-2011 se denegó que la incapacidad temporal derivara de contingencia profesional. Por resolución del INSS de 3-11-2011 se desestimó que la incapacidad permanente absoluta y el proceso previo de incapacidad temporal fueran declarados derivados de contingencias profesionales; e) el 19-9-2010 el demandante acudió al servicio de urgencia del Hospital, del que salió a las 19.48 horas, refiriendo que presentaba desde hacía dos días cuadro de disartria y afasia; ante la sospecha de accidente cerebro vascular, fue remitido al servicio de medicina interna, donde se diagnosticó ictus isquémico territorio arteria cerebral media izquierda; infarto crónico en el territorio de la arteria cerebral anterior izquierda y obstrucción completa de la ACI; f) el 17-9-2010 el demandante había acudido al trabajo, viajando de Valencia a Gandía, donde recogía pasajeros para trasladarlos a La Nucía; a mediodía comió con otros trabajadores sin hablar con ellos. El 18-9-2010 realizó la misma ruta; el 19-9-2010, domingo, no efectuó ninguna ruta.

3. De estos hechos la Magistrada-Juez de instancia declara que «no se puede deducir que el infarto cerebral sufrido por el trabajador fue consecuencia del trabajo que realizaba. Por consiguiente, la pretensión de la parte actora solo puede prosperar aplicando la presunción recogida en el apartado 3 (del art. 115 Ley General de la Seguridad Social )...Sin embargo, la prueba practicada tampoco permite considerar acreditado que el infarto cerebral del que deriva la incapacidad temporal se produjera en tiempo y lugar de trabajo, pues el demandante no acudió al hospital hasta el domingo, día que no trabajó, y no consta el momento en el que se desencadenaron los síntomas». Los documentos apartados por la parte actora contienen la manifestación del interesado de que presentaba molestias días antes. El testigo de la parte reconoce que encontró extraño al demandante durante la jornada de trabajo del viernes, pero no puede confirmar que y presentara síntomas de la enfermedad y desde cuando los padecía.

4. El art. 115.3 Ley General de la Seguridad Social dispone que « se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo». De conformidad con la jurisprudencia, « al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer» ( STS 9-5-2006, Rec. 2932/2004 ).

5. La aplicación de esta doctrina al supuesto traído ahora a nuestra consideración nos lleva a concluir, en consonancia con lo declarado en instancia, que la parte actora no ha acreditado el hecho básico de que las lesiones se produjeran en lugar y tiempo de trabajo, lo que hace inaplicable la presunción pretendida. En efecto, de los hechos probados deriva que no fue hasta el domingo, día de no trabajo, cuando el trabajador no acudió a urgencias. En urgencias, de las que salió a las 19.48 horas, ante la sospecha de accidente vascular fue remitido al servicio de medicina interna, donde se le diagnosticaron las dolencias que dieron lugar a las situaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente. No consta el momento exacto en que se desencadenaron los síntomas. En la documental únicamente figuran las manifestaciones del actor, pero no hay mención médica expresa al respecto. Por tanto, no habiéndose acreditado por el actor los indicios suficientes para la aplicación de la presunción de existencia de accidente de trabajo, se impone la desestimación de este motivo y, por ende del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia y su provincia de fecha 15 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa AUTOCARES RIOS ALICANTE, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2815 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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