Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 124/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5779/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 124/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100208
Encabezamiento
RSU 0005779/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0012316, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005779 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Baltasar
Recurrido/s: ANTONIO DEL BARRIO MARTINEZ SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000406
/2005 DEMANDA 0000406 /2005
Sentencia número: 124/06-H
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a treinta y uno de enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005779 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ELVIRA MARCOS PALMA, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000406 /2005 , seguidos a instancia de Baltasar frente a ANTONIO DEL BARRIO MARTINEZ SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN CARLOS TOLEDANO GONZALEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Baltasar , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Antonio del Barrio Martínez SL con una antigüedad del 07-04-94, categoría profesional de Mozo Especializado, y con un salario mensual de 1.337,37 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa pertenece al sector de Mayoristas de Pescados. Cuenta con un puesto en Mercamadrid, centro en el que ha prestado servicios el actor.
TERCERO.- Mediante carta de fecha 12-04-05 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del 12-04-05. Esta carta se acompaña con la demanda, y su tenor se tiene aquí por reproducido.
CUARTO.- Las funciones que realiza el actor son la de montar el puesto, colocar y recoger el pescado, sacar el pescado para los clientes, y limpiar y fregar el puesto una vez terminada la venta.
El actor no realizaba las ventas, por lo que no manejaba dinero y no se encargaba de cuadrar las ventas.
En los últimos meses al actor se le prohibió reiteradamente que subiese a las oficinas que la empresa tiene en el puesto. A pesar de ello el actor siguió entrando en las oficinas, donde se sentaba y esperaba sin hacer nada a la finalización de la jornada laboral, incluso aunque se le reprendiese por ello.
QUINTO.- De todos los compañeros de trabajo, el actor era el último en llegar y el primero en marcharse. No hacía un horario fijo de entrada y salida, pero por lo general entraba sobre las 3:30 y se marchaba de 8:00 a 9:00 horas.
Al menos en cuatro ocasiones durante el mes de marzo el actor abandonó el puesto de trabajo unas tres o cuatro horas antes del cierre del puesto, sin tener autorización para ello.
Comentó a sus compañeros que abandonaba el puesto para pasar una revisión del coche, realizar una prueba médica, para recoger a un familiar del aeropuerto y para ir a comprar carne.
La empresa le pidió que justificase esas ausencias y el actor se negó a ello.
En una discusión posterior el actor dijo al empresario que era un "negrero" y que le estaba "esclavizando".
El actor comentó a sus compañeros que quería que le despidiesen.
SEXTO.- El 30-03-05 el actor asistió en una hora indeterminada al Hospital Universitario 12 de Octubre para realizar una prueba del "H. pylorí".
SÉPTIMO.- Los días 7 y 8 de abril el actor permaneció en situación de IT.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar frente a la empresa ANTONIO DEL BARRIO MARTÍNEZ SL, debo:
1º.- Declarar procedente el despido efectuado.
2º.- Convalidar la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
3º.- Absolver a la empresa Antonio del Barrio Martínez SL de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de enero de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido del trabajador y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 191 b) de la LPL , en el motivo segundo solicita la supresión del último párrafo y en el motivo cuarto la supresión del hecho probado cuarto, aunque en realidad es el quinto, al considerar que no puede darse valor a los documentos que obran a los folios nº 33 y siguientes por no constar el acuse de recibo de la orden de que se le prohibiese expresamente subir a las oficinas de la empresa; que se añaden imputaciones que no figuran reflejadas en la carta de despido; y que en la carta de despido, únicamente se indica que puntualmente en dos ocasiones se fue antes de su hora. Las supresiones interesadas se desestiman al no poder prevalecer la valoración del recurrente frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes. Los hechos probados cuarto y quinto se han obtenido de la valoración conjunta de las pruebas testificales de las personas que se indican en el fundamento de derecho primero. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 55.5.a) y b) del ET , al considerar que la carta de despido adolece de graves defectos al contener imputaciones vagas, imprecisas y conceptuaciones cuya calificación exige la especificación de la conducta.
En primer lugar debe señalarse que el artículo mencionado como infringido se refiere a la nulidad del despido cuando éste afecte a trabajadores durante el período de suspensión del contrato laboral por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período (letra a) del artículo 55.5), y a la nulidad del despido de trabajadoras embarazadas o de trabajadores que hayan pedido o disfruten de permiso de lactancia o reducción de jornada o que hayan solicitado excedencia para el cuidado de un hijo (letra b) del referido artículo 55.5). En cualquier caso, sea cual fuere el precepto que el recurrente haya pretendido invocar, basa el motivo en la indefensión que le habría ocasionado la deficiente redacción de la carta de despido. No puede tenerse en cuenta las alegaciones de la parte impugnante del recurso pues en el acto de juicio, el trabajador alegó falsedad e inconcreción.
La empresa alega para despedir al trabajador trasgresión de la buena fe contractual, indisciplina y desobediencia, así como ofensas verbales hacia la persona del empresario, especificando los incumplimientos. Así, se indica que el 4 de marzo de 2.005 abandonó el centro tres horas antes de la finalización de la jornada; el día 11 de marzo, cuando faltaban cuatro horas; el 30 de marzo, abandono su puesto de trabajo durante cuatro horas. Los días 7 y 8 de abril no asistió a trabajar; el 21 de diciembre, amenazó al empresario en los siguientes términos: "Ya pasarás factura". Estas imputaciones son concretas y le permiten una defensa adecuada, no ocurre lo mismo respecto de las imputaciones que son genéricas, imprecisas, no concreta día en que ocurrieron, ni a que personas se realizaron, por lo que no pueden valorarse las mismas. Lo expuesto lleva a estimar el motivo únicamente en este aspecto.
En el cuarto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción por aplicación indebida del artículo 54.2.b), c) y d) y 56 del ET . Considera que no existe causa para despedir al trabajador.
Del inalterado relato fáctico es de destacar, en cuanto interesa para la resolución del presente motivo, que el actor no hacía un horario fijo de entrada y salida, aunque por lo general entraba las 3:30 y se marchaba de 8:00 a 9:00 horas; durante el mes de marzo, abandonó su puesto de trabajo en tres o cuatro ocasiones, antes del cierre, sin tener autorización para ello, comentando a sus compañeros que lo hacía para pasar una revisión de vehículo, realizar una prueba médica, etc. Si comparamos los hechos acreditados con las imputaciones tenemos que le imputan tres abandonos en el mes de marzo, que el del día 30 de marzo hay que considerarlo justificado por haber acudido al Hospital Universitario 12 de Octubre para una prueba del "H. pylorí", al no constar que acudió a una hora que le permitía prestar servicios. Tenemos, pues, dos ausencias del puesto de trabajo que no están justificadas pero teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador; que, ante cada ausencia no justificada, la empresa no adoptó ninguna medida disciplinaria; que no existía un horario fijo de entrada y salida; que no ha quedado acreditado perjuicio alguno para la demandada, pues, en varias ocasiones, el actor subía a las oficinas y esperaba sin hacer nada a la finalización de la jornada, procede considerar que los incumplimientos constituyen falta grave pero no muy grave que de lugar a convalidar la decisión extintiva del empleador. Lo expuesto lleva a estimar el motivo y revocar la sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 406/05 , seguidos a instancia de Baltasar contra ANTONIO DEL BARRIO MARTINEZ S.L., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del actor condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 22.093,35 euros (veintidós mil noventa y tres con treinta y cinco céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-04-2005) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo su tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000577905 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
