Última revisión
22/02/2010
Sentencia Social Nº 124/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5811/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 124/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100114
Encabezamiento
RSU 0005811/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00124/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5811-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 428-09
RECURRENTE/S: Alonso
RECURRIDO/S: Aurelio Y Bruno
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidos de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº124
En el recurso de suplicación nº 5811-09 interpuesto por el Letrado BEATRIZ MARIA VERA MATILLA en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 22-JULIO-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 428-09 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Aurelio , D. Bruno , contra, Alonso en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22.07.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Aurelio Y D. Bruno , contra D. Alonso , en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos que les han sido efectuados a los actores, condenando al empresario demandado, ante la imposibilidad de opción por la readmisión, a abonarles las siguientes cuantías:
Indemnización de D. Aurelio : 2.886 euros.
Indemnización de D. Bruno : 3.700 euros.
Así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (1.4.2009 Sr. Aurelio y 19.4.2009 Sr. Bruno ), hasta la notificación de la presente sentencia al empresario demandado, a razón de 20,80 euros/día.
Una vez firme la presente resolución, remítase copia de la misma, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a los efectos oportunos (art. 54.2. L.P.L ).
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios laborales para el empresario demandado con las siguientes circunstancias personales:
D. Aurelio : Antigüedad: 1.3.2006. Categoría profesional: Dependiente-Camarero.
D. Bruno : Antigüedad: 10.5.2005. Categoría profesional: Dependiente-Cocinero. Lugar de prestación de servicios: "Churrería ambulante Montesol". Propiedad del demandado.
En temporada de invierno en puesto fijo en Madrid y el resto del año en las diferentes fiestas y ferias que se celebran en distintas localidades de todo el territorio nacional.
SEGUNDO.- A falta de prueba sobre el salario percibido por los actores ha de estarse al S.M.I fijado para el año 2009 en cuantía de 20,80 euros/días (RD 2128/2008 de 26 de diciembre).
TERCERO.- Los actores se encuentran en situación irregular en España al carecer de los oportunos permisos de residencia y trabajo. Por tal motivo prestaban sus servicios para el empresario demandado, sin formalizar contrato de trabajo y sin encontrarse dados de Alta en S. Social.
CUARTO.- El empresario demandado comunica verbalmente a los actores en fechas 1.4.2009 (Sr. Aurelio ) y 19.4.2009 (Sr. Bruno ), que no volviesen más a trabajar, sin explicación alguna de tal proceder extintivo.
Tal despido verbal ha quedado plenamente acreditado mediante prueba testifical practicada en el acto de juicio oral.
QUINTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
SEXTO.- En fechas de 23.4.2009 y 8.5.2009 se han celebrado los preceptivos actos de conciliación, con el resultado, en ambos, de Sin Avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el empresario demandado, contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de los dos trabajadores y ha declarado probada la relación laboral y el despido verbal alegados en las demandas, calificando el despido como improcedente y condenando a la demandada al abono de indemnización y salarios de tramitación, sin opción por la readmisión al tratarse de trabajadores extranjeros sin autorización de residencia y de trabajo.
Los cuatro primeros motivos, amparados en el art. 191.b) LPL , se destinan a la revisión de hechos probados en los siguientes términos. Se impugna en el primer motivo el hecho probado 1º para el cual se propone la siguiente redacción:
"Nos queda acreditado que los actores hayan prestado servicios laborales alguno para el empresario demandado.
Queda acreditado que la churrería en donde dicen haber prestado servicios los demandantes no es la de titularidad del demandado.
Queda acreditado que la jornada de trabajo de la empresa es de veinte horas semanales y no a jornada completa y que el lugar de prestación es Madrid capital en las ubicaciones o emplazamientos concedidas por el Ayuntamiento de Madrid, de noviembre a abril, y de forma intermitente el resto de los meses, en los pueblos y localidades de la Comunidad de Madrid, durante sus fietas y previa concesión".
En el segundo motivo se interesa la sustitución del hecho probado 2º por el siguiente texto:
"A falta de prueba sobre el salario percibido por los actores ha de estarse al S.M.I. fijado para el año 2009 en cuantía de 10,40 euros/día (R.D 2128/2008 de 26 de diciembre ), en proporción a la jornada que se realiza en la empresa de veinte horas semanales".
El recurrente solicita en el tercer motivo la supresión, en el hecho probado 3º, del inciso según el cual "por tal motivo, prestaban sus servicios para el empresario demandado sin formalizar contrato de trabajo y sin encontrarse de alta en Seguridad Social", por lo que el texto quedaría solamente como sigue:
"Los actores se encuentran en situación irregular en España al carecer de los oportunos permisos de residencia y trabajo."
Y por último en el cuarto motivo se pide la supresión absoluta del hecho probado 4º.
Ninguno de los motivos puede ser estimado. En todos ellos se pretende la sustitución del criterio del juzgador en la valoración de la prueba - conforme a las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LPL - por el punto de vista del recurrente, sin poner de manifiesto en modo alguno que el juez de instancia haya cometido error evidente de acuerdo con el contenido de documentos obrantes en autos que así lo muestren de manera directa e inmediata, sin necesidad de interpretaciones o razonamientos.
La empresa recurrente cita unos documentos de los que no se pueden extraer las afirmaciones que realiza en las redacciones sustitutivas, ya que se trata de la relación de trabajadores y nóminas salariales de los empleados con los que sí tiene formalizado contrato de trabajo y alta en la Seguridad Social, cuyas condiciones de trabajo no son demostrativas de que las de los actores fueran las mismas en cuanto a duración de la jornada, salario, días trabajados en las ferias, etc. Adjunta también dos documentos que son de fecha anterior al juicio. En todo caso la jurisprudencia en sentencias del TS de 5-12-07 y 7-7-09 , ha declarado que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, y que la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos aportados no son sentencias o resoluciones firmes posteriores al juicio oral careciendo además de toda relevancia, pues se trata de la liquidación de determinadas tasas por aprovechamiento de la vía pública.
Por lo demás, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba hecha por el Magistrado de instancia, y las consideraciones que la propia recurrente vierte acerca de cómo debió ser valorada la prueba documental, como las fotografías aportadas, e incluso la testifical, o las conjeturas sobre las intenciones de los trabajadores demandantes, carecen obviamente de eficacia alguna. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ). El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario. Ésta es la configuración procesal legal a la que hay que atenerse.
Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, acogiéndose el recurrente al art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 1.1 y 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores . En el desarrollo del motivo se reitera la apreciación y valoración por el recurrente de las pruebas practicadas. Como ya se ha indicado, el juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba, y en este caso ha estimado y razonado que la prueba practicada tiene fuerza de convicción para acreditar la existencia de relación laboral y el hecho del despido; y como ha reiterado jurisprudencia y doctrina, la valoración de la prueba es misión atribuida al órgano judicial de instancia en el proceso laboral, que no puede ser corregida por el tribunal ad quem en el recurso de suplicación sino a través del estricto cauce del art. 191.b) LPL , poniendo de manifiesto un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, pero nunca mediante la pretensión de rectificar la apreciación del juez de instancia sobre la fuerza de convicción o su ausencia, respecto de los medios de prueba practicados, proceder éste que sería impropio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Al no haberse conseguido la modificación de los hechos probados, es consecuencia forzosa que no puede apreciarse la infracción de los preceptos sustantivos alegados, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de MADRID en fecha 22.JULIO.2009 en autos 428-09 sobre despido, seguidos a instancia de Aurelio Y Bruno contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005811-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
