Sentencia Social Nº 124/2...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 124/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 124/2010

Núm. Cendoj: 26089340012010100182


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00124/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 44 4 2009 0301239, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000117 /2010

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, ASOCIACION DE EMPRESAS VINICOLAS DE LA ZONA LA

RIOJA, ASOCIACION DE ARTESANOS BODEGUEROS DE LA RIOJA , ASOCIACION DE BODEGAS CENTENARIAS ,

ASOCIACION DE BODEGAS FAMILIARES

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA, UNION REGIONAL DE CCOO DE LA

RIOJA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LOGROÑO de DEMANDA 0001166 /2009

Sent. Nº 124/10

Rec. 117/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma.Sra.Dª. Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño, a trece de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 117/2010 interpuesto por ASOCIACION DE EMPRESAS VINICOLAS DE LA ZONA DE RIOJA, ASOCIACION DE BODEGAS CENTENARIAS, ASOCIACION DE BODEGAS FAMILIARES, ASOCIACION DE ARTESANOS BODEGUEROS DE LA RIOJA y FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, asistidos del Ldo. D. JAVIER FERNANDEZ DE LA PRADILLA OCHOA contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve y siendo recurridos UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA (UGT- RIOJA), asistido por el Letrado D. Ricardo Velasco García, UNION REGIONAL DE CCOO DE LA RIOJA asistido por el Letrado D. Pedro José Ezquerro Sánchez, UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA asistida por la Letrada Dña. Carmen Benito Martínez, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por ASOCIACION DE EMPRESAS VINICOLAS DE LA ZONA DE RIOJA, ASOCIACION DE BODEGAS CENTENARIAS, ASOCIACION DE BODEGAS FAMILIARES, ASOCIACION DE ARTESANOS BODEGUEROS DE LA RIOJA y FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA (UGT-RIOJA), UNION REGIONAL DE CCOO DE LA RIOJA y UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO .

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo lo interponen UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA -UGT Rioja-, COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA -CCOO Rioja-, UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA - USO Rioja-, en su condición de organizaciones sindicales que ostentan la representación de los trabajadores en las empresas del Sector de 'Industrias Vinícolas', en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que formaron parte de la mesa negociadora del Convenio Colectivo.

SEGUNDO.- Dicha negociación colectiva se ha plasmado en el año 2008 con la firma del convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Industrias Vinícolas y Alcoholera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por las partes indicadas: de una parte, por la Asociación de Empresas Vinícolas de la Zona de Rioja /AEVZR), Asociación de Bodegas Centenarias (ABC), Asociación de bodegas Familiares (PROVIR) y Asociación de Artesanos Bodegueros de La Rioja (ARBOR), en representación empresarial y, de otra, por las centrales sindicales, Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO), en representación de los trabajadores.

TERCERO.- En sus relaciones laborales resulta de aplicación el convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Industrias Vinícolas y Alcoholeras de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, firmado en fecha 17 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29 ), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio ).

El mismo fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja de 12 de noviembre de 2008.

CUARTO.- Los Artículos 8 y 9 de dicho Convenio colectivo, establecen cuales serán los salarios a percibir, y cómo se harán las revisiones salariales futuras durante la vigencia del convenio, estableciendo que:

Artículo 8º .- Salario convenio.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de salario base, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 , las cantidades que figuran por este concepto en la tabla salarial Anexo 1, producto de incrementar en un 4,5% los salarios revisados vigentes a 31 de diciembre de 2007.

Para el segundo año de vigencia del Convenio, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009 , el incremento salarial sobre las tablas y cifras revisadas conforme al Artículo 9 del Convenio, será el porcentaje de I .P.C. previsto para el año 2009 por el Gobierno, en la Ley de Presupuestos para ese ejercicio, incrementado en 1,80 puntos.

Este mismo porcentaje (1,8%) se incrementará al I.P.C. previsto en cada año, para los sucesivos años de vigencia del Convenio (2010, 2011 y 2012 ). El incremento salarial establecido en el presente Convenio o sus revisiones, no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos últimos ejercicios contables. En estos casos se trasladará a las partes la fijación de aumento de salarios. El período máximo para adoptar esta medida se establece en el de 45 días a partir de la fecha de publicación en el boletín Oficial de La Rioja del presente Convenio, o de sus revisiones.

Artículo 9º - Revisión salarial.

En el caso de que el I.P.C. de 2008 establecido por el INE, en el conjunto nacional, incrementado en 1,25 puntos, fuese superior al aumento pactado en este Convenio (4,5%), se efectuará una revisión de la tabla de salarios del Convenio, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2008 , y por la diferencia entre ambos porcentajes. Esta diferencia calculada sobre los salarios de 2007 es la que sirve para ajustar la tabla de 2008.

Para el segundo año de vigencia, en el caso de que el IPC de 2009, establecido por el INE, en el conjunto nacional, incrementado en 1,25 puntos, fuese superior al aumento pactado inicialmente para ese año 2009 (IPC previsto + 1,80 puntos), se efectuará una revisión de la tabla de salarios del Convenio, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009 , y por la diferencia entre ambos porcentajes. Esta diferencia calculada sobre los salarios de 2008, es la que servirá para ajustar la tabla de 2009.

Esta misma revisión hasta el I.P.C. real de cada año incrementado en 1,25 puntos, si el incremento inicial de cada año del Convenio (I.P.C. previsto más 1,80 puntos) fuese inferior, se efectuará en los años sucesivos del Convenio (2010, 2011 y 2012 ).

Estas revisiones se aplicarán igualmente sobre los conceptos salariales del presente convenio, es decir, Plus de Distancia, Plus de Transporte, Dietas y Quebranto de Moneda.

Las cantidades en cifras absolutas que resulten de dichas revisiones, se harán efectivas dentro de los 30 días siguientes a la publicación oficial de los acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio sobre este asunto, en cada uno de los años.

QUINTO.- En el mencionado convenio colectivo se recogen las tablas salariales para el año 2008, que se detallan en el Hecho Quinto de la demanda que se da por reproducido, el incremento salarial operado en el año 2008, representa un aumento del 4 respecto de los salarios o tablas vigentes al 31.12.2007. Total anual: Salario Convenio x 15 mensualidades.)

Dichas tablas salariales fueron aplicadas durante todo el año 2008. El IPC real del 2008, resultó ser de 1,4%, por lo que al ser la subida aplicada del 4,5% superior a ese I.P.C. real incrementado en 1,25% no cabía revisión salarial, en aplicación del art. 9 del Convenio Colectivo de referencia, y por lo tanto no se abonaron atrasos del 2008 .

SEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, cuya certificación obra en autos.

FALLO.- Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo origen de las presentes actuaciones, promovida por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA- UGT Rioja-, COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA -CCOO Rioja-, UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA -USO RIOJA-, en su calidad de representantes de los trabajadores de las empresas del Sector de Industrias Vinícolas' en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, frente a ASOCIACION DE EMPRESAS VINICOLAS DE LA ZONA DE RIOJA (AEVZR), ASOCIACION DE BODEGAS FAMILIARES (PROVIR), Y ASOCIACION DE ARTESANOS BODEGUEROS DE LA RIOJA (ARBOR), FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a cobrar sus retribuciones a partir del 1 de enero de 2009 con un incremento de un 3,8 por cien para el año 2009 sobre los salarios percibidos en el 2008 (según tablas salariales fijadas BOR 12 de noviembre de 2008). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, ASOCIACION DE EMPRESAS VINICOLAS DE LA ZONA LA RIOJA, ASOCIACION DE ARTESANOS BODEGUEROS DE LA RIOJA, ASOCIACION DE BODEGAS CENTENARIAS, ASOCIACION DE BODEGAS FAMILIARES, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Tres de los de La Rioja, en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 , estimó la demanda de Conflicto Colectivo promovida por la Unión General de Trabajadores de La Rioja -UGT Rioja-; Comisiones Obreras de La Rioja -CCOO Rioja-; y Unión Sindical Obrera de La Rioja -USO Rioja-, contra la Asociación de Empresas Vinícolas de la Zona de La Rioja (AEVZR); la Asociación de Bodegas Centenarias (ABC); la Asociación de Bodegas Familiares (PROVIR); y la Asociación de Artesanos Bodegueros de La Rioja (ARBOR) -Federación de Empresarios de La Rioja-, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a cobrar sus retribuciones a partir del 1 de enero de 2009 con un incremento de un 3,8% sobre los salarios percibidos en el año 2008 (según las tablas salariales fijadas en el BOR de 12 de noviembre de 2008).

Frente a la sentencia del juzgado, se alza en suplicación la representación letrada de las partes demandadas, planteando su recurso sobre la base de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , mediante el cual se solicita de la Sala el examen del derecho aplicado en la sentencia que se combate, al considerar que la resolución dictada infringe, por falta de aplicación, los artículos 3.1, 1281, 1282 y siguientes del Código Civil , así como la doctrina del Tribunal Supremo referida a la interpretación de los Convenios Colectivos, que se recoge en sentencias tales como las de 16-2-2008 (rec. 59/2007); 23-5-2006 (rec. 8/2006) y 4-1984 (Aranzadi 694 ).

SEGUNDO: Como estableció con acierto el Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, la cuestión debatida, tal y como fue planteada, y una vez vistas las alegaciones llevadas acabo por las partes, quedó reducida al análisis de la aplicación e interpretación de los artículos 8 y 9 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Industrias Vinícolas y Alcoholeras de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, Convenio aplicable a las relaciones de trabajo de las partes afectadas por el Conflicto Colectivo planteado.

Estos preceptos, como se recoge tanto en la demanda iniciadora de las actuaciones, como en la sentencia que ahora se recurre, establecen los salarios a percibir en aplicación del convenio, y la manera de efectuar las revisiones salariales que deban llevarse a cabo durante la vigencia del acuerdo, haciéndolo del modo siguiente:

Artículo 8 . Salario convenio.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de salario base, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 , las cantidades que figuran por este concepto en la tabla salarial Anexo I, producto de incrementar en un 4,5% los salarios revisados vigentes a 31 de diciembre del 2007.

Para el segundo año de vigencia del Convenio, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009 , el incremento salarial sobre las tablas y cifras revisadas conforme al Artículo 9 del Convenio, será el porcentaje de I .P.C. previsto para el año 2009 por el Gobierno, en la Ley de Presupuestos para ese ejercicio, incrementado en 1,80 puntos.

Este mismo porcentaje (1,8%) se incrementará al I.P.C. previsto en cada año, para los sucesivos años de vigencia del Convenio (2010, 2011 y 2012 ).

El incremento salarial establecido en el presente Convenio o sus revisiones, no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos últimos ejercicios contables. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios. El período máximo para adoptar esta medida se establece en el de 45 días a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Rioja del presente Convenio, o de sus revisiones.

Artículo 9 . Revisión salarial.

En el caso de que el I.P.C. de 2008 establecido por el INE, en el conjunto nacional, incrementado en 1,25 puntos, fuese superior al aumento pactado en este Convenio (4,5%), se efectuará una revisión de la tabla de salarios del Convenio, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2008 , y por la diferencia entre ambos porcentajes. Esta diferencia calculada sobre los salarios de 2007 es la que sirve para ajustar la tabla de 2008.

Para el segundo año de vigencia, en el caso de que el IPC de 2009, establecido por el INE, en el conjunto nacional, incrementado en 1,25 puntos, fuese superior al aumento pactado inicialmente para ese año 2009 (IPC previsto + 1,80 puntos), se efectuará una revisión de la tabla de salarios del Convenio, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009 , y por la diferencia entre ambos porcentajes. Esta diferencia calculada sobre los salarios de 2008 es la que servirá para ajustar la tabla de 2009.

Esta misma revisión hasta el I.P.C. real de cada año incrementado en 1,25 puntos, si el incremento inicial de cada año del Convenio (I.P.C. previsto más 1,80 puntos) fuese inferior, se efectuará en los años sucesivos del Convenio (2010, 2011 y 2012 ).

Estas revisiones se aplicarán igualmente sobre los conceptos salariales del presente convenio, es decir, Plus de Distancia, Plus de Transporte, Dietas y Quebranto de Moneda.

Las cantidades en cifras absolutas que resulten de dichas revisiones, se harán efectivas dentro de los 30 días siguientes a la publicación oficial de los acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio sobre este asunto, en cada uno de los años.

La interpretación que de estos preceptos hacen los litigantes es distinta, entendiendo la parte demandante que el IPC previsto por el Gobierno a los efectos de aplicar el Convenio se sitúa en el 2%, y que a ese porcentaje deberá aplicarse el incremento del 1,8% establecido en el artículo 8 del Convenio , interpretación no compartida por los demandados al entender que no existe una previsión oficial de IPC por el Gobierno para el año 2009, motivo por el cual el incremento del 1,8% no puede efectuarse sobre un porcentaje como el reclamado, ya que este no se ha establecido.

La sentencia de instancia, en los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, estima la pretensión de los demandantes, compartiendo esta Sala, en lo esencial, el núcleo de aquella argumentación.

A este respecto debe recordarse que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene eficacia normativa -(artículos 37.1 CE y 3.1,b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores)-, con atribución incluso de una extraordinaria eficacia «erga omnes», y con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios, y de su carácter de fuente de la relación laboral, de cuya naturaleza jurídica especial con el doble efecto normativo y obligacional, han de obtenerse las lógicas consecuencias de la necesidad de velar por la observancia de sus mandatos e interpretarlos de análoga manera a como se hace con las Leyes por un lado y con los contratos por otro.

Así, el artículo 1281 del Código Civil dispone que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato. Aquélla ha de ser interpretada «según el sentido literal de sus palabras» -(artículo 3 del Código Civil )-, y en éste ha de estarse «al sentido literal de sus cláusulas», si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes -(artículo 1281 del Código Civil )-. Por ello, tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse «en relación con el contexto» el primero , y «las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas» las segundas -(artículo 1285 del Código Civil ) -.

La doctrina científica viene distinguiendo dos tipos de interpretación de los contratos: La «subjetiva», que pretende la averiguación de la voluntad real o intención (interna) común de los contratantes, y la «objetiva», que atribuye a las declaraciones de intención (externa) de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. El Código Civil mantiene en los artículos 1281 a 1283 una interpretación «subjetiva», mientras que en los artículos 1284 a 1289 se inclina por una interpretación «objetiva», de donde se deduce que la interpretación subjetiva tiene carácter prioritario, y que la objetiva se aplicará cuando no sea posible averiguar la intención común o ésta no se haya producido verdaderamente.

En el caso sometido a enjuiciamiento la representación empresarial firmante del Convenio, mantiene que no debe aplicarse, en el periodo de tiempo a que se contrae la reclamación, la previsión establecida en el artículo 8 del Convenio , en el entendimiento de que no existe una previsión oficial del Gobierno en relación al IPC del año 2009. Según la parte interponerte del recurso, las partes negociadoras del Convenio establecieron que para el segundo año de vigencia del acuerdo, es decir para el año 2009, el incremento salarial será el porcentaje de IPC previsto para el año 2009 por el Gobierno, en la Ley de Presupuestos para ese ejercicio, incrementado en 1,80 puntos, y no habiendo previsión Gubernamental al respecto no puede aplicarse el incremento que se solicita.

No comparte esta Sala las argumentaciones de la parte recurrente en relación a la manera de interpretar el alcance del artículo 8 del Convenio Colectivo de aplicación. Y ello es así por las siguientes consideraciones:

Es un hecho incontestable que actualmente el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales sobre su previsión de incremento anual del IPC, pero esta falta de previsión formal o expresa no puede llevar a inaplicar el pacto de revisión salarial previsto en la normativa convencional de aplicación, ya que este pacto deberá producir efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien de manera inequívoca.

Pues bien, la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 contiene esa previsión del Gobierno respecto del IPC para el año 2009.

Como se establece en la sentencia recurrida, el artículo 44.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, regula el incremento de las pensiones contributivas de la Seguridad Social para esa anualidad, estableciendo que las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2%, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , precepto este último en el que se hace referencia al IPC 'previsto' para establecer la forma de revalorización de las pensiones de Seguridad Social. Semejantes consideraciones deben efectuarse en relación al aumento de las retribuciones previstas para los funcionarios públicos (arts. 30 .b), 31.b), y 32 Ley 2/2008 ).

A este respecto, no está de más recordar parte de los razonamientos empleados por la Sala de Social de la Audiencia Nacional para dar solución a una cuestión similar a la que ahora se deduce, si bien referida a una empresa diferente. Así la AN en sentencia nº 43/09, de 21-5-2009 , manifestaba lo siguiente:

'En efecto, aunque sea cierto que la última ley de presupuestos generales del Estado, en la que se utilizó el concepto 'índice de precios al consumo previsto', fue la Ley 23/2001, de 27 de diciembre ( RCL 20013247 y RCL 2002, 1347 ), lo que trae su causa en el indudable coste político y mediático que provoca cualquier error gubernamental al respecto, lo que sucedió habitualmente en los anuncios de previsión de IPC precedentes, no es menos cierto que el índice de IPC previsto para cada año ha sido utilizado para el cálculo de las retribuciones de los funcionarios y el personal laboral al servicio de las AAPP, así como para el cálculo de las pensiones de clases pasivas y para las pensiones de Seguridad Social en su modalidad contributiva. Así, el artículo 44, 2 de la Ley 2/2008, de 23-12-2008 ( RCL 20082146 y RCL 2009, 494) de Presupuestos Generales del Estado para 2009, que regula el incremento de las pensiones contributivas de la Seguridad Social para dicha anualidad, establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19941825 ) , sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación, estableciéndose en el artículo antes dicho que las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año, lo que permite concluir indubitadamente que la referencia al 'incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC', contenido en el artículo 50 in fine del II Convenio del Grupo Sogecable, se refería precisamente al contenido en las leyes de presupuestos para el aumento de retribuciones de funcionarios (artículos 30 , b); 31, b) y 32, 2 de la Ley 2/2008), así como a la revalorización de pensiones para dicha anualidad (artículo 44 de la Ley 2/2008 )'.

Esta sentencia fue recurrida en casación, extremo este que no es ajeno al conocimiento de la parte recurrente, ya que en el último párrafo del motivo de su recurso se hace eco de esa circunstancia. Pues bien, la Sala de lo Social del TS en sentencia de 18-2-2010, (rec. 87/2009 ), ha confirmado la sentencia dictada por la Sala de Social de la AN, expresando en el fundamento quinto lo siguiente:

'Es cierto que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002 , como afirma la sentencia y aceptan ambas partes. Y también que, como se declara probado, la Secretaría General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda ha informado que 'el Gobierno no tiene establecida ninguna previsión oficial sobre el IPC para el año 2.009'.

Pero como ya dijimos antes, la ausencia de esa previsión formal por parte del Gobierno (que, por cierto, el II Convenio de Sogecable no exige) no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial concertado por los negociadores del Convenio, que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente.

Y eso es, cabalmente, lo que ha ocurrido en el presente caso en que la sentencia ha entendido, razonada y razonablemente, que esa previsión ha quedado acreditada en la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009 -aprobada por las Cortes Generales asumiendo en este punto la propuesta del Gobierno-, que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para el año 2.009. En efecto su art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009 , prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado, como para las contributivas del sistema de Seguridad Social,'un incremento del 2 por ciento', de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ). Y ello equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones 'en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año'.

Es lógico pues que la sentencia haya dado mayor valor a esa realidad legislativa que al informe de la Secretaría General del Ministerio, que por lo demás tampoco se contradicen frontalmente, ya que el informe habla de previsión oficial, mientras la Ley de Presupuestos evidencia la existencia de una previsión real, que es sin duda suficiente para permitir el juego de la rt. 50 del II Convenio. Así lo ha entendido esta Sala en su reciente sentencia de 26 de Enero de 2010 (rec. 96/2009 ) dictada en recurso muy similar al presente'.

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, no pueden sino compartirse los razonamientos de la resolución recurrida ya que el IPC revisto por el Gobierno, tal y como se recoge con claridad en la ley de presupuestos del Estado, es del 2%, toda vez que aunque la mencionada Ley no contenga en la actualidad la antigua declaración formal sobre la previsión del Gobierno en lo atinente al IPC, no es menos cierto que esta previsión existe, es una previsión llevada a cabo por una institución oficial, y se desprende con certeza del articulado de la norma y así parecieron entenderlo las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio, ya que pese a que desde la Ley de Presupuestos de 23-12-2001 , no se utiliza el concepto 'índice de precios al consumo previsto', el IPC previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos se ha venido aplicando de forma constante y pacífica año tras año, como referencia en las revalorizaciones salariales de sus trabajadores, no siendo factible, en coherencia con su postura precedente, negar ahora la existencia de un indicador pacíficamente aplicado.

El IPC previsto es un dato objetivo, sobre el que puede operar el IPC real, y aquel es el recogido por las Leyes de Presupuestos, siendo la cláusula establecida en Convenio una cláusula en la que se recoge la revisión salarial conforme al IPC previsto con un incremento objetivo y al margen de cualquier conexión con el IPC real.

Así pues, siendo el IPC previsto para el año 2009 del 2%, debe aplicarse el incremento objetivo establecido en Convenio del 1,8%, alcanzando la subida salarial el 3,8% tal y como solicitaron los demandantes y se reconoció en la sentencia recurrida.

El recurso en consecuencia no puede ser acogido, debiendo confirmarse la sentencia de instancia en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y de pertinente y general aplicación

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Asociación de Empresas Vinícolas de la Zona de La Rioja (AEVZR); la Asociación de Bodegas Centenarias (ABC); la Asociación de Bodegas Familiares (PROVIR); y la Asociación de Artesanos Bodegueros de La Rioja (ARBOR) -Federación de Empresarios de La Rioja-, frente a la sentencia nº 646/09 dictada el 23 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de La Rioja , correspondiente a los autos 1166/09 seguidos a instancias de la Unión General de Trabajadores de La Rioja - UGT Rioja-; Comisiones Obreras de La Rioja -CCOO Rioja-; y Unión Sindical Obrera de La Rioja -USO Rioja- contra los recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debiendo CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0117-10 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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