Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 124/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 124/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100093
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00124/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 548/2012
Materia:EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s:ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS
Recurrido/s: Amalia
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LOS SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1330/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a trece de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 124/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 548/2012, formalizado por la Sra. Letrada Doña Noemí Micharet Gastón, en nombre y representación de Ente Público de Radio Televisión de las Ilas Baleares, contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1330/2011, seguidos a instancia de Doña Amalia , representada por el Sr. Letrado Don Marc González Sabater, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en Calviá, Mallorca, desde el 27-7-2007, categoría de directora de coordinación y gestión, nivel 0, y salario de 149,57 €/mes.
SEGUNDO.- La demandada cesó a la actora por escrito de 2-9-2011, con efectos del 17-9-2011, por terminación del contrato de obra o servicio para el que fue contratada.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se instrumentalizó a través de un contrato inicial de duración determinada, con categoría de responsable de gabinete técnico, por obra o servicio determinado cuyo objeto era el desempeño de sus funciones durante la vigencia del director general que la contrató, Don Florencio . Dicho contrato se modificó por acuerdo entre el mismo director general y la actora, de 1-8-2007, pasando a ejercer funciones de directora de coordinación de la gestión del Ente. Se suscribió nuevo director general del Ente, Don Lucio , el 25-8-2010, estableciéndose que la duración del contrato alcanzaría hasta los 45 días posteriores al cese del director general contratante.
CUARTO.- La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 24-10-2011, habiéndose interpuesto la papeleta el 14-10-2011.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Amalia , frente a ENS PUBLIC RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS,sobre DESPIDO,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita ala parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 28.044,37 €, condenándolas igualmente, y en todo caso, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 17-9-2011 y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, que hasta esta fecha ascienden a la cantidad de 31.260,13 €; debiendo advertir por último a las empresas condenadas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia,entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
TERCERO.-Que por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca, se dictó Auto de fecha once de Mayo de dos mil doce , el cual dice:
'PARTE DISPOSITIVA
1º. - Se aclara la sentencia nº 144 de fecha 13-04-2012 , debiéndose rectificar el hecho probado 1º y donde dice: ' y salario de 149,57 euros/mes,debe decir 'y salario de 149,57 euros/día.
2º. - Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, habiéndose saber que contra la presente resolución, no cabe ulterior recurso de conformidad con el art. 267 de la L.O.P.J .
Así lo acuerda, manda y firma D. Juan Gabriel Alvarez Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca; doy fe.
E/.'
CUARTO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Noemí Micharet Gastón, en nombre y representación del Ente Público de Radio Televisión de las Islas Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Amalia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de noviembre de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la entidad pública demandada, Ens Públic de Radiotelevisión de les Illes Balears, formula los tres primeros motivos de su recurso de suplicación, con la pretensión revisoria, en el primero de ellos, de modificar el HECHO PROBADO tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente texto:
'TERCERO.- La relación laboral entre las partes se instrumentalizó a través de un contrato inicial de duración determinada, con categoría de responsable de gabinete técnico, por obra o servicio determinado cuyo objeto era el desempeño de sus funciones durante la vigencia del director general que la contrató, Don Florencio . Dicho contrato se modificó por acuerdo entre el mismo director general y la actora, de 1-8-2007, pasando a ejercer funciones de directora de coordinación de la gestión del Ente. Se suscribió nuevo director general del Ente, Don Lucio , el 25-8-2010, estableciéndose que la duración del contrato alcanzaría hasta los 45 días posteriores al cese del director general contratante.'
Tal pretensión, que se limita a adicionar al contenido de dicho ordinal fáctico, el último párrafo del texto propuesto, manteniendo todo el contenido anterior,
Se basa en el documento obrante en el folio 135 de los autos, denominado ' ANALISIS DE LLOC', en el que se describen de forma detallada las funciones realizadas por la actora, que acreditan el texto propuesto como adición al contenido del hp tercero, por lo que procede su estimación, sin perjuicio de su trascendencia.
SEGUNDO.-A continuación, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, que exprese el siguiente texto:
'SEXTO.- La actora formó parte del Comité de Dirección de IB3, del Comité de Gestión y del Comité de Antena.'
El texto propuesto debe ser estimado, ya que resulta acreditado de la documental obrante en los folios 182 a 103 de los autos, en los que se describen la composición de los órganos expresados.
TERCERO.-Finalmente, se insta la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, para el que se propone el siguiente contenido:
SÉPTIMO.- La demandante tenía a su disposición personal para desarrollar sus funciones, un total de nueve trabajadores.'
La parte recurrente se basa en el documento obrante en el folio 135 de los autos, denominado 'ANALISIS DE LLOC', cuyo contenido acredita el texto propuesto, por lo que debe ser estimado.
CUARTO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formulan los dos siguientes y últimos motivos del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , e interpretación errónea de la doctrina judicial y jurisprudencial (motivo cuarto), y la infracción del art. 1.2 del RD 1382, por el que se regula la relación laboral especial de Alta Dirección, así como el art.20 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , e interpretación errónea de la doctrina judicial y jurisprudencial que se cita (motivo quinto).
Sostiene la parte recurrente, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, que el cese de la actora no puede ser calificado como despido improcedente, ni el contrato suscrito entre las partes puede ser calificado de fraude de ley, sino que se trata de un contrato de trabajo de duración determinada vinculado al mandato de un cargo político y condicionada su duración al mantenimiento de la confianza por parte del mismo, como se pacta en la Cláusula Adicional Primera de contrato suscrito por las partes, al establecerse como objeto el desempeño de las funciones de responsable del gabinete técnico durante la vigencia del director general (de la Televisión Autonómica IB3) que la contrató, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias del TSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2010 (JUR 2011/5807), TSJ de Murcia de 6 de junio de 2000 , la del TSJ de La Rioja de 24 de enero de 2004 y la del TSJ de Madrid de 17 de julio de 2001 , por lo que la relación laboral de la actora se extinguió al amparo del art. 49.1.b) del E.T ., es decir por las causas consignadas validamente en el contrato.
Alega además, que el contrato suscrito por la actora debe ser calificado de alta dirección de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , ya que la actora ostentaba el cargo de Directora del Gabinete, Comunicación y Marketing, siéndole otorgados poderes notariales 'tan amplio y bastante como en derecho se requiera..' tanto de los Ens Públic de la mercantil Radio de les Illes Balears S.A., como de la mercantil Televisió de les Illes Balears S.A., y formaba parte de los Comité de Dirección, del Comité de Gestión y de los Comités de Antena y Radio, a los que les corresponden importantes funciones, gestión de asuntos y diseño de líneas estratégicas. La actora ostentaba a efectos de retribuciones el Nivel O, que corresponden a los puestos de alta dirección, entre otros el Director General que la nombró como cargo de confianza.
Finalmente se alega la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2008 .
QUINTO.-La cuestión que se plantea en la presente Litis ha sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala de lo Social del TSJB en sentencias de 25 de febrero de 2004 ( AS 2004/1599 ) y 24 de octubre de 2008 ( AS 2008/2931 ), entre otras, en las que se declara que tratándose de un servicio público no puede estarse a la literalidad del RD1382/85, destacando que lo que prima en estos casos es la relación de confianza que se establece, de forma que en caso de variar los responsables de la acción de gobierno, sea razonable y natural que se sustituyan asimismo los sujetos a quienes aquellos encargan la superior materialización de su política.
Así en la sentencia de 24 de octubre de 2008 se declara expresamente que 'La STS de 17 de junio de 1993 (RJ 1993, 4762) (Rec. ud núm. 2003/1992 ) sintetiza los rasgos que, según la jurisprudencia, caracterizan la relación laboral de alta dirección. Se trata de los siguientes: 1.º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (S. 6-3-1990 ( RJ 1990, 1767) )con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S. 18-3-1991 ( RJ 1991, 1870) ); 2.º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( SS. 30 enero ( RJ 1990, 233 ) y 12 de septiembre 1990 ( RJ 1990, 6998) )»; 3.º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SS. 13 marzo ( RJ 1990, 2065 ) y 12 septiembre 1990 ). En este sentido, el art. 42 de los Estatutos de la Fundación, que contiene la lista de funciones del Director Ejecutivo, estima que el mismo tiene asignadas las siguientes tareas: 'llevar a cabo el desarrollo práctico de la organización, las directrices y los criterios que determine el Patronato y la gerencia para gestionar los servicios y las actividades que realice la actividad'; 'colaborar con la gerencia en todo lo que sea necesario, con la finalidad de mejorar cualitativamente la organización y gestión de todos los recursos humanos y materiales de la fundación'; y 'suplir al gerente y asumir sus funciones en los casos de vacantes, ausencia o enfermedad' además de asumir cuantas otras 'funciones y competencias le otorgue el patronato'. Estas funciones, por consiguiente, entrañan cometidos y responsabilidades que por su índole intrínseca pertenecen al núcleo esencial de las funciones de dirección, administración y gestión que corresponden a los órganos gestores de la fundación.
De ahí que al ser la empresa demandada 'ENS PUBLICO DE RADIOTELEVISIÓN DE LES ILLES BALEARS', una entidad pública, es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 2 de abril de 2001 ( RJ 2001, 4124) . Dicha resolución indica que en la citada esfera, no puede estarse a la estricta literalidad del RD 1382/1985, pues si se exigiera que el directivo ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, como requiere la mencionada norma, podría no existir ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico. La citada doctrina ha sido ratificada por las sentencias de esta Sala de 25 de febrero ( AS 2004 , 1599) , 4 de junio y 8 de julio de 2004 ( AS 2004 , 3324) , la 9 de mayo de 2008 ( JUR 2008, 310389 ) y de 24 de octubre de 2008 ( AS 2008, 2931 ) (RSU 243/08 ), que inciden en que en estos casos lo que prima es la relación de confianza que se establece entre empresario y directivo. En la medida en que la Fundación constituye un instrumento puesto a disposición de las Administraciones públicas para la ejecución de una determinada política en el ámbito de sus competencias, es lógico que al frente de ella se coloquen personas que ofrezcan garantías razonables a la hora de cumplir con los objetivos marcados. La razón de una contratación de esta índole se halla en la importancia y trascendencia de las funciones encomendadas para el funcionamiento general de la empresa y en la consiguiente necesidad de su desempeño por persona en plena sintonía con el Director general de dicho ente público. De ahí que, caso de variar los responsables últimos de la acción de gobierno, como contemplaba el contrato del actor, sea razonable y natural que se sustituyan asimismo los sujetos a quienes aquéllos encargan la superior materialización de su política. Dicho en otros términos, es lógico que este tipo de personal pueda ser removido libremente del mismo modo que fue nombrado, cuando cesa la confianza en él depositada o la persona que libremente le designó como personal de confianza, salvo que el nuevo responsable político mantenga tal confianza.
Profundizando sobre estos razonamientos, como indican el propio el contrato de trabajo de alta dirección, el trabajador debía desarrollar sus tareas con total autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones emanadas del Director General de RADIOTELEVISIÓN DE LES ILLES BALEARS, y formaba parte de los Comité de Dirección, del Comité de Gestión y de los Comités de Antena y Radio, a los que les corresponden importantes funciones, gestión de asuntos y diseño de líneas estratégicas. La actora ostentaba a efectos de retribuciones el Nivel O, que corresponden a los puestos de alta dirección, entre otros el Director General que la nombró como cargo de confianza.
Esta Sala, por lo demás, en su sentencia de 25 de febrero de 2004 , respecto de un supuesto similar en la esfera de la Administración Pública, no entendió que el hecho de recibir consignas e instrucciones no sólo del Conseller sino también del Secretario General Técnico y Directores de la Conselleria y del Director Gerente del IB-Salut -al que estaba directamente subordinada-, obstara a conceptuar como de alta dirección la relación de trabajo de la persona contratada como responsable del área de comunicación del departamento. De ahí, que la relación laboral hoy discutida sea de carácter especial. Y ello a pesar de que el trabajador dependía del Gerente, pues lo hacía de manera directa sin intermediarios. Por último, debe tenerse presente que el actor suscribió sin objeción alguna un contrato de alta dirección, no debiéndose obviar sus conocimientos jurídicos cualificados que le permitían saber lo que firmaba al tiempo que fue contratado sin constancia alguna de sometimiento a proceso previo de selección.'
SÉPTIMO.-Por aplicación de la doctrina expuesta, procede la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, y, en su lugar, procede dictar nueva resolución en la que se desestime la demanda.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ens Públic de Radiotelevisión de les Illes Balears contra la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. Tres de Palma de Mallorca de fecha trece de abril de dos mil doce , en virtud de demanda por despido promovida por Dª Amalia , y, en su consecuencia, SE REVOCAla sentencia recurrida, y se desestima la demanda de despido formulada, absolviendo a la entidad pública recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0548-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0548-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
