Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 124/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2224/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 46250340012015100061
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:525
Núm. Roj: STSJ CV 525/2015
Encabezamiento
1 Rec. Supl 2224/14
RECURSO SUPLICACION - 002224/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 124 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002224/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-06-14,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000906/2013, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Desiderio , asistido del Letrado D. José Tarraga Poveda , contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Desiderio , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Desiderio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, don Desiderio , nacido el NUM000 de 1976, con NIE NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y tiene como profesión habitual la de recolector de cítricos.-
SEGUNDO.- El mismo permaneció en situación de IT por ciática entre el 27 de noviembre de 2012 y el 27 de febrero de 2013. - Solicitó declaración de incapacidad en fecha 21 de mayo de 2013, tras lo que fue sometido a valoración médica el 30 de mayo de ese mismo año, en la que se desaconsejaba 'las sobrecarga biomecánica muy intensa a nivel del segmento dorsolumbar en períodos de reagudización álgica', dictándose dictamen-propuesta del EVI, de fecha 4 de junio de 2013, en el que se recogía como cuadro clínico residual: 'espondiloartrosis lumbar incipiente asociada a escoliosis dorsolumbar. Radiculopatía L4-S1 de intensidad leve. Monorreno (nefrectomía por hidrofenosis)'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'algias referidas lumbares. Monorreno'. Proponiendo la 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.- Recogiendo lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 6 de junio de 2013 denegando la prestación de incapacidad permanente. -
CUARTO.-Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada en fecha 2 de agosto de 2013.-
QUINTO.- El actor padecía las siguientes secuelas a la fecha del hecho causante: espondiloartrosis lumbar incipiente asociada a escoliosis dorsolumbar. Radiculopatía L4-S1 de intensidad leve. Monorreno.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: algias lumbares. Monorreno.-
SEXTO.- La base reguladora mensual es de 734,62 euros para la incapacidad permanente total y de 753 euros para la incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Desiderio .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Imputa la defensa del recurrente a la sentencia del juzgado tanto error de hecho como error de derecho por desestimar su reclamación sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta por la defensa del actor recurrente la modificación del hecho probado quinto para que se le dé la siguiente redacción: El actor padecía a la fecha del hecho causante el siguiente cuadro patológico: -Antecedentes de hidronofrenosis bilateral con insuficiencia renal secundaria a atrofia reanl derecha y litiasis bilateral, intervenida quirurgicamente en dos ocasiones: nestfrostomía percutánea bilateral (23/2/12); nefrectomía derecha + ureterolitomía izquierda (28/03/12). Actualmente cicatrices quirurgicas. Monoreno, hidronefrosis III riñón izquierdo.Cólicos nefríticos de repetición. -Protusiones discales D12-L1 y L4-L5, esponlindosis y escoliosis dorso-lumbar (RM). Polirradiculopatía crónica lumbar (síndrome cola de caballo) con afectación severa a nivel L3 izqda. y moderada a nivel L3 derecha, L4 y S1 bilateral (EMG 6/6/13). Lumbociática crónica invalidante. Claudicaciónneorógena de la marcha. Intolerancia ante la bipe-sedestación prolongada.
Tratamiento paliativo en U. de columna (IRS).' La redacción postulada se apoya en el informe médico pericial obrante a los folios 21-22, en el informe electromiográfico obrante al folio 23 y en la hoja de urgencias obrante al folio 19 y la misma no puede ser acogida por cuanto que el informe médico pericial y el informe electromiográfico se ven contradichos por el informe de valoración médica del que obtiene la Magistrada de instancia su convicción sobre las dolencias que aquejan al actor, siendo doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de lo social que 'es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'.
Además se ha de tener presente que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, tal y como se desprende del art. 97-2 de la LJS-. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente puede revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo, hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina como ya se ha adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida y que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS, se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razona la defensa del recurrente que no se ha puesto en relación correctamente las secuelas que padece el demandante y los requerimientos que exige el trabajo de recolector de cítricos ya que el actor solo tiene en funcionamiento un riñón lo que le limita para el ejercicio de su trabajo y si se asocia a dicha patología las secuelas dorsolumbares que también padece se ha de concluir que el mismo está incapacitado para el desempeño de su profesión habitual de recolector de cítricos que exige sobrecarga biomecánica que se desaconseja y que está presente durante todo el tiempo de prestación laboral.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
Para dilucidar si el demandante es acreedor de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita con carácter principal o de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que demanda con carácter subsidiario, se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida al no haber prosperado la revisión fáctica postulada en el primero de los motivos y de dicho relato interesa ahora destacar: que el demandante que nació en el año 1976 y es recolector de cítricos, padece espondiloartrosis lumbar incipiente asociada a escoliosis dorsolumbar.
Radiculopatía L4-S1 de intensidad leve. Monorreno (nefrectomía por hidrofenosis), siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: algias lumbares; monorreno. No se constatan, pues, limitaciones funcionales ni orgánicas que impidan al actor el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual ni tampoco que le ocasionen una merma de su rendimiento profesional en un porcentaje no inferior al 33 por ciento del que es el rendimiento normal, y ello aun teniendo en cuenta que la profesión del demandante exige bipedestación y deambulación prolongadas y la adopción de posturas forzadas, y es que la movilidad del raquis del demandante no tiene ninguna limitación, sino que es completa y tampoco consta que tenga limitada en modo alguno la marcha aun cuando ésta la lleve a cabo habitualmente por terreno irregular dada su condición de recolector de cítricos, por lo que se ha de concluir, tal y como efectúa la resolución recurrida, que el actor no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, sin perjuicio de que en los momentos en que se produzca una reagudización de su cuadro clínico (cuando sufra episodios de lumbalgia con limitación de la sobrecarga lumbar) pueda cursar, los correspondientes períodos de incapacidad temporal, teniendo por último que señalar que al no constar la frecuencia e intensidad de los episodios de lumbalgia que aquejan al actor, pues, solo hay constancia de uno que motivó en fecha 22 de abril de 2013 su asistencia en urgencias en el Hospital Vega Baja de Orihuela, no cabe tampoco excluir la compatibilidad de sus dolencias con el desempeño de su profesión habitual, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.ºUno de los de Elche de fecha 10 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2224 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
