Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 124/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1618/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 124/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100108
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0027241
Procedimiento Recurso de Suplicación 1618/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 639/2012
Materia: Recargo por falta de medidas de seguridad
C.A.
Sentencia número: 124/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1618/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Daniel Muñoz Escobero en nombre y representación de HITRACON WORLD SL,contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 639/2012, seguidos a instancia de frente a D./Dña. Dionisio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- El 18-8-2010 el demandado D. Dionisio , prestando servicios para Hitracon World SL, antes denominada Teccos Mantenimientos SL, sufrió un accidente cuando se disponía a conectar los cables de un equipo de climatización cayendo de una altura de 2,50 mts.
SEGUNDO .- Personada la inspección de trabajo el 19-10-2010 en el centro de trabajo se levantó acta en la que tras referir los elementos probatorios empleados fijó las siguientes conclusiones fácticas: Como conclusiones de la investigación realizada el trabajador al accidente se disponía a conectar los cables de alimentación de un equipo de climatización instalado en la cubierta del edificio desde donde procedía el cableado facilitado por dos trabajadores que se encontraban en ese lugar a través de la fachada, para unirlos por Don Dionisio a un toma eléctrica procedente en la pared exterior del edificio procedentes de su interior a unos 3,75 metros del suelo, como así se observo durante la visita. El accidente ocurrió sobre las 15:50 horas produciéndose las lesiones al caer el trabajador desde una altura aproximada de 2,50 metros desde donde se encontraba para hacer la conexión, calificadas como graves con fractura de cadera fémur de la pierna izquierda.
La causa de la caída se debe a una pérdida de equilibrio que sufrió el trabajador al sufrir una descarga eléctrica cuando tocaba uno de los cables para hacer la conexión sin haber comprobado con un polímetro la falta de tensión, ante la creencia que no había tensión en las tomas. El trabajador accidentado tiene la categoría de profesional de oficial de 1ª mostrando la empresa documentación donde refleja la amplia experiencia y profesionalmente que tiene en trabajos de mantenimiento industrial.
Se informa por el representante de la empresa que aprovechado la hora de la comida sobres las 14 horas, se procedió a desconectar la corriente eléctrica del centro de trabajo para proceder a la conexión eléctrica de los aparatos de climatización que habían estado instalándose durante la mañana, desconociendo las razones por las cuales el trabajador pudo recibir la descarga eléctrica.
TERCERO .- El 28-1-2011 la propia inspección presentó escrito al INSS iniciando expediente de recargo de prestaciones que culminó por resolución de 1-2-2012 acordando lo siguiente:
1º DECLARAR: La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por D. Dionisio en fecha 18/08/2010.
2º DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable TECCOS MANTENIMIENTOS S.L con C.C.C n° 28/135995408 que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social en la capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en la función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que .éstas hayan declarado causadas.
3º DECLARAR La procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudiera reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en el que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
CUARTO .-Frente a dicha resolución el empresario hoy demandante formuló reclamación previa que se desestimó el 4-5-2012.
QUINTO .- En la obra en que se produjo el accidente el personal de Teccos disponía de dos polímetros, uno se estaba utilizando por el Sr. Leopoldo , sin haberse podido precisar dónde o quien disponía del otro.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la mercantil HITRACON WORLD, S.L..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HITRACON WORLD SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La representación letrada de la empresa actora interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia nº 33 de Madrid, en sus autos nº 639/2012, que desestimó la demanda en materia de recargo de prestaciones, y articula, a tal efecto, en primer lugar, tres motivos procesalmente amparados en el art. 193 b) de la LRJS , aunque realmente son dos que ya en el 3º se cita este apartado erróneamente.
Solicita que se adicionen al relato fáctico de la sentencia dos nuevos apartados, con el siguiente texto:
Primero.-'que como oficial con experiencia, el trabajador D. Dionisio , sabe que para el trabajo con cables de tensión se tiene que usar polímetros y que igualmente por su experiencia, no requirió en el momento de los hechos ningún polímetro ya que él tenía otros métodos para saber si un cable se encuentra con tensión, y en este caso lo comprobó cogiendo los dos cables y juntándolos, sin comprobar en ningún momento el cuadro eléctrico'.
Segundo.-'que la instalación eléctrica del centro de trabajo en el que acontece el accidente, es de baja tensión, habiendo sido la misma inspeccionada por el Organismo de control autorizado ECA, de acuerdo con el Reglamento Electrónico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002 de 2 de Agosto, según acta autorizada por el inspector con fecha de 3 de octubre de 2012'.
En esta vía extraordinaria del recurso de Suplicación, para que sea viable la revisión fáctica se precisa que quien la postula demuestre que por el Juez a quo se ha incurrido en un error contundente, que se acredite de manera incuestionable de una prueba documental o pericial. No se cumple esta exigencia en este caso, debiendo concluirse que solo de excepcional manera pueda la Sala hacer uso de esta facultad revisora, sin que pueda la valoración de la parte imponerse a la valoración de todos los elementos probatorios que de manera imparcial y objetiva ha llevado a cabo el Juez a quo.
SEGUNDO:Con procesal amparo en el
apartado c) del art. 193 de la LRJS , aunque erróneamente se cita el apartado b) del mismo artículo, plantea la recurrente el motivo que numera como tercero, denunciando infracción del
art. 4.2 del
Sostiene que nos encontramos ante un trabajo de conexión de los cables de alimentación de una maquinaria de aire acondicionado, en una instalación de baja tensión, por lo que debe de aplicarse la excepción prevista en el apartado a) del art. 4.3 del Real Decreto 614/2001 .
El art. 2.1 de esta norma establece que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, disponiendo el art. 4.2 de la misma norma que todo trabajo en instalación eléctrica, o en su proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico deberá efectuarse sin tensión. Estas son las normas de aplicación a este caso, y en consecuencia la empresa ha incumplido las medidas de seguridad exigidas por haber permitido realizar los trabajos de conexión, con tensión en la instalación eléctrica.
En el supuesto previsto en el nº 3 del art. 4 del referido Real Decreto es absolutamente excepcional y por consiguiente, quien lo alega ha de acreditar que concurren las circunstancias previstas en el mismo.
TERCERO:A continuación formula la recurrente el cuarto motivo, citando ahora correctamente el apartado c) de la LRJS, y denunciando como infringido el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL , en adelante).
Sostiene que la conducta del trabajador no puede ser calificada de mera imprudencia, sino de verdadera imprudencia temeraria, lo que da lugar a la ruptura del nexo causal, y a la consiguiente exención la responsabilidad por parte de la empresa, por falta de medidas de seguridad. Se basa en un dato que no ha sido probado, como es que fue el propio trabajador accidentado quien por voluntad propia prescindió del uso de los medios de protección que podían haber evitado el accidente, esto es el polímetro, tal y como literalmente dice. Sin embargo, no se aprecia una imprudencia en el trabajador que pueda potenciarse al grado máximo de la temeridad, y así se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia en el que constan los siguientes datos:
que el trabajador accidentado se disponía a conectar los cables de alimentación de un equipo de climatización instalado en la cubierta de un edificio a unos 3,75 metros del suelo, cayendo al suelo el trabajador.
el trabajador sufrió una descarga eléctrica cuando tocaba uno de los cables para hacer la conexión sin que la empresa le hubiese proporcionado un polímetro, aunque existiese alguno de estos aparatos en la empresa que no le fue en ningún momento facilitado.
El art. 15.4 de la LPRL dice lo siguiente: 'La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que, pudiera cometer el trabajador, y no cabe la menor duda de que la empresa, ahora recurrente, infringió esta norma ya que debió velar porque los trabajos, consistentes en la conexión eléctrica de aparatos de climatización se realizasen con la tensión desconectada'.
Como dice la STS de 13.3.08 que cita el Juzgador de instancia, 'la legislación social a efectos de accidente de trabajo, trata de defender al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria'.
Es obvio, que la calificación de la temeridad implica necesariamente que no exista incumplimiento alguno por parte de la empresa y que la conducta del trabajador se constituya en causa exclusiva y determinante del accidente. Ni las distracciones o imprudencia simples del trabajador, así como tampoco la imprudencia profesional excluyen la responsabilidad empresarial ni la imposición del recargo. Tampoco existe tal imprudencia temeraria si los actos han sido permitidos, tolerados o no prohibidos por el empresario.
Ello conlleva que la sentencia dictada por el Juzgado haya aplicado correctamente el precepto que se dice infringido en este cuarto motivo, que en consecuencia ha de ser desestimado.
CUARTO:Finalmente se plantea otro motivo, en el que se denuncian como infringidos el art. 29 de la LPRL , en relación con el art. 123 de la LGSS , que ha de seguir igual destino adverso que al anterior ya que lo que se hace es repetir los mismos argumentos, insistiendo en que la actuación del trabajador impide que se pueda imputar responsabilidad alguna a la empresa, pues ésta quien ha incurrido en falta de diligencia y cuidado, comportamiento que está perfectamente tipificado en el art. 123 de la LGSS que establece el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo, cuando -entre otros supuestos- no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad, como sucedía en este caso.
Por ello la sentencia dictada por el Juzgado se ajusta a las normas aplicables que han sido interpretadas de manera correcta por el Juez a quo, y en consecuencia ha de procederse a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por HITRACON WORLD, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2012 en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Dionisio , en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia, debemos confirmar y la sentencia instancia. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución, debiendo abonar al letrado impugnante, en concepto de honorarios la cantidad de 600 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1618-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 161813)pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
