Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 124/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2804/2014 de 30 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100098
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00124/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 2804/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE GIJON, AUTOS Nº 541/2014
Recurrente/s: Urbano
Abogado/a:CARMEN LANDERIA ALVAREZ-CASCOS
Recurrido/s:NAVAL GIJON SL, VIDACAIXA SA, PYMAR
Abogado/a:JOSE VELEZ GEBRERO, MARIA LUISA DURAN POBLET, ASUNCION OLMOS PILDAIN
SENTENCIA Nº 124/15
En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002804/2014, formalizado por la Letrado Dª. CARMEN LANDERIA ALVAREZ-CASCOS, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000541/2014, seguidos a instancia de Urbano frente a las empresas NAVAL GIJON SL y PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION SA (PYMAR), y la Mutua VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Urbano presentó demanda contra las empresas NAVAL GIJON SL y PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECORVERSION SA (PYMAR), y la Mutua VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Urbano prestó servicios por cuenta de Naval Gijón SA y vio extinguido el contrato de trabajo a través de despido colectivo, acordado al amparo del expediente de regulación de empleo nº NUM000 .
2º) En el citado ERE la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2008 y en materia de bajas por prejubilación convinieron que:
' Las prestaciones económicas de los afectados ... será de un complemento que junto con las prestaciones brutas de desempleo, tanto contributivas como asistenciales y en su caso con las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice la percepción del 75% del salario bruto pactado, revisable con un 2,5% acumulativo, a aplicar en todos los casos ... hasta la jubilación definitiva.
Durante el periodo de desempleo contributivo, se garantizará el pago de la aportación del trabajador a la Seguridad Social.
Las cotizaciones por contingencias generales a la Seguridad Social, después de agotadas las prestaciones contributivas por desempleo, será el 100% de la base que resulte del promedio de los últimos 365 días cotizados o, en su caso, la que fije la legislación vigente en el momento de suscribir el Convenio Especial. El incremento anual acumulativo de la base de cotización será el que fije al TGSS ....
Los trabajadores al cumplir los 60 años de edad pasarán a depender de la Seguridad Social y percibirán las ayudas previas a la jubilación ordinaria previstas en la legislación vigente ...'.
3º) Naval Gijón SA externalizó el compromiso suscrito con los trabajadores en el ERE en materia de bajas por prejubilaciones y contrató con Vida Caixa SA la póliza nº NUM001 en la modalidad de Seguro de Grupo Ahorro.
4º) El Sr. Urbano entró en el plan de prejubilaciones de Naval Gijón SA.
Es uno de los asegurados, que en enero de 2009 se adhirió a la póliza suscrita por la empleadora con Vida Caixa SA, para los devengos que iniciaría en el mes de febrero de 2009 y que finalizaría en enero de 2020.
Para el año 2012 las previsiones entonces calculadas y aseguradas se concretaron en:
- Renta temporal variable 2.064,83 €
- Renta temporal inmediata 685,20 €.
En junio y noviembre la renta variable ascendía a 4.583,87 €.
5º) En el periodo enero a diciembre de 2012 el Sr. Urbano recibió de Vida Caixa SA, con cargo a aquella póliza la suma mensual de 2.696,74 €, en junio 5.227,67 y en noviembre 5.215,78 €.
6º) El 30 de abril de 2013 presentó papeleta de conciliación en el UMAC en reclamación de 841,10 €.
Se celebró el acto de conciliación el 9 de mayo, con asistencia de Vida Caixa y terminaba sin avenencia.
7º) Por supresión de los índices de revalorización de las prestaciones en concepto de subsidio de desempleo el importe mensual del subsidio se mantuvo en 426,01 €.
A partir del mes de agosto de 2012 la Entidad gestora de la prestación por desempleo atiende las cotizaciones para futura pensión de jubilación en un porcentaje que pasó del 125 por 100 al 100 por 100 del tipo mínimo de cotización.
En el año 2012 el Sr. Urbano recibió 5.122 € en concepto de prestaciones por desempleo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Urbano frente a NAVAL GIJON SL, PYMAR SA y VIDA CAIXA SA, que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la parte actora pretendía, previo el reconocimiento de su derecho, la condena de las codemandadas al abono de la cantidad de 841,10 euros, en concepto de diferencias correspondiente al 75% del salario bruto garantizado, conforme a los acuerdos de prejubilación suscritos entre la empresa y el Comité de empresa, cantidad que el interesado habría dejado de percibir en el año 2012.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a las codemandadas, 'NAVAL GIJON SL', 'PYMAR SA' y 'CAIXAVIDA SA', de las pretensiones frente a ellas formuladas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revise el derecho aplicado, que estima lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica denuncia la Letrado recurrente, en el primero de los motivos, la vulneración de lo establecido en los Arts. 51.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los Arts. 37.1 y 31.1 de la CE y los Arts. 1.281 , 1.283 , 1.284 y 1.285 del Código civil .
Alega en sustancia que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente los pactos a que llegaron la empresa Naval Gijón y los representantes de los trabajadores en el ERE núm. NUM000 , sobre la renta diferida, y ello tanto por lo que se refiere a las rentas por la extinción de sus contratos de trabajo como en lo relativo a las cotizaciones a la Seguridad Social hasta cumplir el trabajador la edad de 60 años, sin otros limites o cortapisas que no sean los porcentajes allí pactados: 75% del salario bruto del trabajador vigente en el año 2008 y el 100% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 365 días o, en su caso, el que fije la legislación vigente en el momento de suscribir el convenio especial, respectivamente. Dicho acuerdo, sigue diciendo, se incumplió en el año 2012 en que la aseguradora abonó una cantidad inferior en 841,10 euros a la que según los acuerdos resultaba a acreedor, y ello es debido a que el propio trabajador ha tenido que sufragar una parte de la cotización al convenio especial para poder mantener la cuantía de la base de cotización del convenio especial debido a la reforma operada por el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en el Art. 218 de la Ley General de la Seguridad Social .
No está de más comenzar señalando que la cita en el recurso del precepto constitucional resulta inapropiada, al constituir una referencia normativa genérica, existiendo preceptos legales más concretas sobre la materia discutida, y sirve de fundamento en el recurso a un concepto del derecho a la negociación colectiva constitucionalmente reconocido que la sentencia de instancia respeto y cumplió fielmente al interpretar y aplicar precisamente los acuerdos relativos al plan de prejubilaciones de la empresa Naval Gijón de 5 de diciembre de 2008 en este caso concreto; otra cosa es que aquella interpretación no coincida con la postulada por la recurrente.
Versando precisamente la denuncia sobre una interpretación errónea de tales acuerdos de 5 de diciembre de 2008 habrá que advertir asimismo que la doctrina unificada ( STS-Sala 4ª, de 25 de septiembre de 2008 (Rec. 109/2007 , por todas), ha venido señalado que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Y que, 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'. Y no parece discutible, que la interpretación de los acuerdos controvertidos, llevada a cabo por la sentencia objeto del presente recurso respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica.
De hecho la cuestión objeto de debate ya ha sido abordada y resuelta por esta misma Sala en recientes sentencias (por todas, la dictadas en el recurso de suplicación 1.893/2014 ), en las que, concurriendo idénticas circunstancias fácticas, bien que referidas a otros tantos trabajadores que también han visto extinguido su contrato de trabajo a través de despido colectivo acordado al amparo del ERE nº NUM000 , se manifiesta:
'... no cabe olvidar que, resolviendo un supuesto análogo al que ahora se plantea y en referencia precisamente al ERE núm. NUM002 (insistimos en que el actor no se encontraba afectado por el mismo), señalaba la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 (Rec. 239/2011 ): 'En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el actor postula en demanda el reconocimiento del 'derecho a recibir de las demandadas 5.061,48 € reembolsados al INEM en concepto de subsidio de desempleo recibido en el año 2009, y 2.472,60 € también rembolsados por cotizaciones efectuadas por ese Organismo a la Seguridad Social en el mismo período, en virtud de los compromisos asumidos en el ERE NUM002 , en orden a que la empresa le abonase la cantidad necesaria para garantizarle el 75% del salario normalizado del último año, en el tiempo que media entre la extinción de la prestación por desempleo y el acceso a la jubilación, una vez que el Servicio Público de Empleo declaró que no tenía derecho a subsidio de desempleo' (Antecedente de Hecho Primero de la Resolución impugnada), 'dado que contaba con rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional' (Hecho Probado Tercero de la misma).
Así planteada la cuestión no cabe apreciar la incongruencia invocada, de un lado y con carácter general, porque las sentencias desestimatorias, salvo casos excepcionales, no pueden ser tachadas de incongruentes, y de otro y en particular, porque la Juzgadora a quo tras interpretar razonadamente el contenido del Acuerdo de 27 de Mayo de 2005, parcialmente trascrito en el ordinal Primero de su Resolución, y del Plan individual de prejubilación detallado en el Segundo, llega a la conclusión de que el compromiso empresarial en ellos plasmado es garantizar 'al trabajador el 75% del salario pactado, en combinación con lo que perciba en concepto de prestación contributiva o de nivel asistencial por desempleo, y en su caso con las ayudas a la jubilación anticipada. No se trata de que la empresa en todo caso abone la cantidad correspondiente al 75% del salario, y de que pueda descontar de ello el importe correspondiente a prestaciones y ayudas cuando el trabajador las reciba, sino de una partida más' (párrafo quinto del Segundo de los Fundamentos de Derecho).
Tal motivación justifica que la obligación de complementar está en función de la existencia de una cantidad complementada, pero no implica que en caso de inexistencia de ésta el obligado al pago del complemento deba asumir también el abono de la prestación complementada, sino que en el supuesto de que, pese a no existir esta última, el pago del complemento deba mantenerse -lo que puede suceder entre otros en casos de pérdida o suspensión de la prestación reconocida por variadas causas, como en el supuesto de sanción-, el complemento se calculará como si la prestación se hubiera reconocido.
Por lo tanto, tal y como así se consideró por la Juzgadora de instancia, ha de concluirse que el compromiso habido no se trata de una garantía que obligue en todo caso y en todo momento a que la empresa abone al trabajador el total estimado por todos los elementos que configuran la garantía, sino tan solo el porcentaje a su cargo del salario bruto inicialmente calculado y susceptible de actualización conforme a la aplicación del porcentaje del incremento anual pactado, lo que conlleva el rechazo de la crítica jurídica formulada'.
La misma solución se adopta en la más reciente de 12 de Diciembre de 2014 (Rec. 2.358/14). Por consiguiente, habiendo resuelto nuestras reseñadas sentencias que en tales casos no existía afectación general, la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( Arts. 9.3 y 14 de la Constitución española ).
TERCERO.-En un segundo motivo se denuncia la infracción del Art. 59.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo que al efecto dispone el Art. 21.1 a ) y b) la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio y Art. 1.969 del Código civil , en referencia a la prescripción acogida por la Juzgadora de instancia respecto las diferencias salariales correspondientes a los meses de enero a marzo de 2012 que se reclaman en la demanda.
Habiéndose desestimado el primero de los motivos en cuanto al devengo por el trabajador de diferencias salariales por los conceptos reclamados en al demanda, no es necesario el resto de una cuestión analizada en la instancia, y que ahora se reitera en el recurso, al no devengar diferencia salarial alguna el trabajador.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Urbano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón de fecha 21 de mayo de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 541/13, resolviendo la demanda sobre reclamación de cantidad, instada frente a las empresas 'NAVAL GIJON S.L.', 'PEQUEÑOS y MEDIA NOS ASTILLEROS EN RECONVERSION (PYMAR S.A.) ' y la mercantil 'VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
