Sentencia SOCIAL Nº 124/2...il de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 124/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 586/2017 de 12 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2961

Núm. Roj: SJSO 2961:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00124/2018

En Murcia, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número586 de 2017sobre EXTINCIÓN entre las siguientes partes: de una, y como demandante,D. Hilario , representada y asistida por el Letrado GUILLERMO MARTINEZ-ABARCA RUIZ-FUNES y, de otra, y como demandado, la empresaTRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 124/2018

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 31/07/17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 11/04/18.

SEGUNDO.- En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, don Hilario , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante está o estaba cumpliendo condena como interno en el Centro Penitenciario Murcia II-Campos del Río. Y desde abril de 2014 estaba desempeñando la prestación de servicios en el Taller de Actividades Auxiliares/biblioteca del citado Centro Penitenciario.

Por dicha prestación de servicios percibe al mes la cuantía de 253,80 euros (consta en las nóminas que aporta esa parte, y no es discutido por la demandada).

SEGUNDO.-La demandada comunica en fecha 2 de junio de 2017, a través del Director del Centro Penitenciario Murcia II, el ACUERDO DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL, con efectos del día 24 de mayo de 2017; los motivos que constan en la comunicación son 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria. Parte disciplinario durante el ejercicio del destino' (se aporta en la documental del actor).

TERCERO.-En fecha 24 de mayo de 2017 se comunica al demandante un pliego de cargos que se corresponde con 'procedimiento disciplinario 463/2017-3004', que se inicia por el Director del Centro. Y se imputa: 'se detecta por parte de los funcionarios que UD, responsable de la comisión de ayuda legal del Módulo 6, está desempeñando actividades relativas a su cargo fuera de este Módulo'; se califican estos hechos como falta grave 'desobedecer órdenes funcionario/autoridades, y se propone sanción de entre 3 y 30 días de privación de paseos y actos recreativos comunes'.

Este procedimiento sancionador en el trascurso de su instrucción se reduce la falta a leve y la sanción a amonestación; y se recurre ante el Juez de vigilancia penitenciaria y se revoca la infracción y la sanción: y en la resolución se afirma que el demandante no ha incurrido en falta alguna (no desobediencia), sino que ha cumplido con su obligación y ha llevado esa función más allá extendiendo la ayuda y no merece reproche sino la apreciación; y en suma no existe infracción alguna, y por ello se revoca y deja sin efecto (nos remitimos al texto íntegro de la resolución que se acompaña por la parte actora en su documental).

CUARTO.-El salario dejado de percibir desde el acuerdo de extinción es la cantidad de 2.791,80 euros, equivalente a 11 meses a razón de 253,80 euros (no discutido por la demandada).

QUINTO.-Se ha impugnado el Acuerdo extintivo, resolución administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con el fondo de este procedimiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se ha procurado especificar adecuadamente el origen de cada una de las convicciones que sobre los hechos y como resultado del examen de la prueba practicada, tanto de modo individualizado como en conjunto, ha obtenido el órgano jurisdiccional.

SEGUNDO.-Para la extinción de la relación laboral de carácter especial, regulada por RD 782/2001, de 6 de julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad social, se debe cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos en dicho reglamento y específicamente en el art. 10 del mismo.

Se cumple con la comunicación por escrito; se hace constar que las razones o m motivos son 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria'; se remite a expediente.

Frente esa comunicación de extinción se alza el trabajador demandante alegando que no constan motivos de extinción, que tal falta de concreción de hechos y motivos le produce indefensión; con remisión a la demanda.

La parte demandada, efectúa una oposición formal, y alega que se ha seguido el procedimiento.

TERCERO.-Vistas las posiciones de las partes, se debe estimar la demanda por las razones siguientes. En primer lugar, porque esta relación laboral especial, revisable ante la jurisdicción social y que está regulada en el reglamento aludido, en la resolución o rescisión o extinción requiere como en los despidos (aunque no estemos en esa misma figura jurídica) la concreción de los hechos que puedan aludir o concordar con los motivos tasados en dicha regulación. La mera alegación o comunicación de que concurre una causa y el enunciado legal de la misma, no cumple con el parámetro de seguridad jurídica y de contenido que el legislador ha otorgado a esa figura dela extinción en esta relación laboral especial.

Así lo recuerda la Doctrina Legal del TS que se comentará más adelante.

Pero además y en segundo lugar, la demandada no espera a concretar o comprobar cómo se concreta un expediente disciplinario que abre con la misma fecha efectos de la extinción; ese expediente disciplinario, varío de la primera calificación y finalmente fue revocada la propuesta de infracción y sanción por resolución del Juez de Vigilancia penitenciaria, subrayando que los hechos no son merecedores de reprobación alguna sino todo lo contrario.

Así, y finalmente, no solo no cumple con los requisitos formales y de fondo la extinción comunicada, sino que aunque se hubiera basado de forma reglamentaria y con concreción en esos hechos, tales hechos no son ni podían haber sido merecedores de extinción de la relación laboral.

CUARTO.-La doctrina legal del TS subraya, en lo que respecta a este supuesto, que' sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.012 (recurso nº 3.532/11 ), también unificadora. Según ésta: '(...) Pero que entre las causas de extinción de larelación laboral especialno se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. (...). Es evidente que, como cualquier otrarelación laboralla conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a larelación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en unarelacióncomo la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de larelación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET'.

.-A renglón seguido, añade: '(...) La decisión extintiva de larelaciónde trabajo de lospenadosse ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE. Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2010. (...) Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC. El art. 54.1 a ) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE . Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de larelación laboral.Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación', terminando de esta manera: '(...) Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC). Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador. Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir larelación. (...) Procede la estimación del recurso y (...) estimamos en parte el recurso de igual clase del trabajador en el sentido de considerar que el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer larelación laboral especialal momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario'(el énfasis es nuestro).

.- Precisamente, la sentencia que sirvió de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina al que dio respuesta el pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que acabamos de reproducir fue la dictada por esta misma Sección en fecha 31 de marzo de 2.008 (recurso nº 130/08 ), de la que cabe reseñar estos pasajes: '(...) Lo que sí es exigible es que el acuerdo por el que se pone fin a larelación laboral especialde referencia precise la causa en la que descansa tal decisión (es decir, mencione en cuál de los diversos apartados del art. 10 del RD 782/01 se ampara) y los hechos que dan pie a su aplicación. Esto último no debe entenderse en el sentido de que sea preciso un detalle pormenorizado y exhaustivo de los hechos tomados en cuenta como base de la decisión que se impugna, pero sí como una obligada referencia a las conductas determinantes del reproche que se valora como contrario a las medidas de disciplina o seguridad penitenciaria determinantes del cese. Y es que en torno a este punto hemos de recordar que el trabajador está asistido del derecho a la posibilidad de cuestionar judicialmente las medidas que el OATPP pueda imponerle en cuanto empleador y que el recto entendimiento de ese derecho debe ponerle a disposición tanto de cuestionar la determinación de los hechos en que se orienta la decisión impugnada (cuestión ésta puramente fáctica y conectada a problemas de prueba) como la relevancia que corresponde a tales hechos desde el punto de vista del conjunto de deberes laborales establecidos tanto en el art. 2.2 del RD 782/01 como desde el punto de vista del proceso de reinserción social (cuestiones ambas de índole valorativa)' .

.- Luego, señalamos: '(...) Pues bien, cuando un Organismo Autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias se limita a acordar la extinción de un contratoespecialde penado en establecimiento penitenciario basándose en 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria' y no consta que el afectado haya tenido medios para conocer en qué hechos se concretaban tales razones, tan abstractamente formuladas, deberemos apreciar que esa decisión empresarial no respeta el derecho del trabajador antes mencionado. Valen en este punto los razonamientos que ya expusiera la sentencia del Tribunal Constitucional 232/92 . En ella se dijo que 'una resolución judicial que contiene 'motivación' en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya es insuficiente, porque al órgano judicial no le basta con citar las normas legales en las que apoya su decisión cuando estas normas exigen la concurrencia de varios presupuestos para su aplicación, sino que debe especificar si, en ese caso concreto en el que procede a aplicar tal norma, aprecia la ausencia de todos esos requisitos o solamente la de alguno de ellos y por qué razones o motivos lo estima así'. Con identidad de razonamiento hemos de decir que al órgano administrativo que extingue unarelación laboral especialde penado en establecimiento penitenciario no le basta con invocar de forma abstracta 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria', porque tal fundamentación no representa sino una reproducción abstracta y vacía del enunciado de la norma que aplica, que debe explicitar, con mayor o menor detalle, pero de forma suficiente, tales razones, de manera que el afectado conozca los hechos y el fundamento del reproche que se le dirige, o, lo que es lo mismo, respete el derecho a ser informado de la acusación o de la sanción que se le impone, ya que, de otro modo, su impugnación es imposible, como también lo es el derecho a la defensa que le asiste constitucionalmente. (...) En el caso presente el recurrente vio extinguida su relación laboral especialpor acuerdo del OATPP basado en 'razones de disciplina y seguridad penitenciaria', sin ninguna otra especificación, la cual tampoco consta haya obtenido por ninguna otra vía, de manera que la simple formulación abstracta de la causa prevista en el art. 10.2 e) de RD 782/01 no puede amparar de decisión de punto final a unarelación laboral especial'.

(la Doctrina se recoge en STS de Madrid 85/2018, sección 1, sala de lo social , REC. 1089/2017, de fecha 2 de febrero de 2018 , ponente Juan Miguel Torres Andrés, a la que nos remitimos).

QUINTO.-Así, se debe declarar nula la resolución de la extinción de la relación laboral, y reponer al actor en la relación laboral y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.791,80 euros en concepto de indemnización y equivalente al salario que debió percibir desde la extinción y hasta la actualidad.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Hilario , frente a la parte demandada, la empresaTRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución de extinción impugnada, y con ello debo dejar sin efecto el citado Acuerdo extintivo y reponer al demandante en la relación laboral extinguida. Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 2.791,80 euros en concepto de indemnización, equivalente al salario que debió percibir desde la extinción y hasta la actualidad; y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.