Sentencia SOCIAL Nº 124/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 687/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100126

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2888

Núm. Roj: STSJ M 2888/2018


Encabezamiento


Rec. 687/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0004860
Procedimiento Recurso de Suplicación 687/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 153/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 124
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cinco de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 687/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAIME ENRIQUE
CALVO MINO en nombre y representación de D./Dña. Pio , contra la sentencia de fecha 2 de junio de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
153/2017, seguidos a instancia de Pio de frente a APARELLAJE Y MAQUINARIA ELECTRICA SA (AUMESA),
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA
DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 13-10-03, con la categoría profesional de Almacenista Conductor y devengando un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.710,20 euros, más un plus transporte de 120,70 euros.



SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 29-11-16 la empresa comunica al demandante su despido con efectos del día 13-12-16 por causas objetivas, organizativas y económicas. En la carta se indica lo siguiente: 'Por la presente le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y económicas, al amparo de lo dispuesto en los art. 51.1 y 52 c), y modificación introducida en el artículo 3º del R.D. Ley 8/97 de 16/05/1997 y en la Ley 3/2012 de 6 de Julio.

La causa de esta decisión obedece a la necesidad de adaptar los recursos de esta empresa tanto a la transformación que está sufriendo el sector de mayoristas de material eléctrico y, en especial y en su caso, al hecho de que la labor que ud. desempeña en función de su categoría laboral de conductor, exclusivamente dedicadas a reparto y recogida de mercancías, en uso del vehículo que posee la empresa para ése fin, son absolutamente deficitarias desde el punto de vista económico, y faltas de operatividad dados los problemas que las limitaciones en el servicio generan, ocasionando numerosas quejas de clientes por retrasos en las entregas.

Adicionalmente, la causa de esta decisión también se basa en la reducción del crédito financiero (falta de liquidez) que, ante las correspondientes entidades bancarias, esta empresa podría obtener, así como al hecho añadido de que numerosos clientes, como Ud. sabe, o bien han cancelado las cuentas que mantenían con esta empresa, o bien han solicitado una sustancial reducción de nuestros precios.

Al margen de lo expuesto, entramos en una situación inquietante de disminución del volumen de negocio de hecho en el último trimestre de éste año se han producido unas ventas por importe de 1.221.481,84 €, frente a las del mismo período de 2.015, que fueron de 1.548.172,72 €, por tanto hay una minoración en el tercer trimestre de 326.690,88 €, porcentualmente casi un 26.75€, arrojando una diferencia negativa en los tres trimestres de éste ejercicio con respecto a los del mismo período de 2.015 de 236.574,89 €. Esto, unido a la faltas de medidas o no efectividad de las tomadas, nos lleva desgraciadamente a arrojar una pérdidas provisionales al 30 de Septiembre de 2.016 de 365.210,97 €, cuando al final del ejercicio contable anterior, 2.015, estábamos dando beneficios.

A mayor abundamiento, hay que significarle que, como le consta, las nuevas cuentas que se hayan podido obtener desde el mes de Enero del presente año, o bien no son significativas o bien no arrojan los necesarios visos de rentabilidad para la empresa. A ello hay que unirle el elevado índice de morosidad, en el presente año tenemos devoluciones de varios clientes de dudoso cobro, destaca especialmente la empresa Conelsa, la cual nos ha dejado unos impagados de 59.731,00 €, si a ello le añadimos el impagado proveniente del pasado ejercicio provocado por la empresa GM proyectos y que ha terminado en concurso de acreedores con pocas perspectivas de cobro. Por lo que, este hecho, unido al de las cancelaciones de cuentas o reducciones de precios que le comentaba anteriormente, nos obliga a tomar ésta desgraciada y drástica medida.

La razón o causa de esta decisión es, pues, tanto económica como, y sobre todo, organizativa y productiva, ya que, de cuanto le expongo anteriormente, no sólo es la razón económica (reducción del consumo; contracción del crédito bancario; cancelación de cuentas o falta de rentabilidad de las mismas; reducción de precios en nuestros productos y servicios, gran morosidad), sino también razones organizativas y productivas las que, lamentablemente, obligan a tomar esta decisón, y ello en aras de que sea viable la supervivencia de la empresa, por la vía de contribuir a una mejor organizaicón de nuestros recursos humanos, adaptándonos a las nuevas necesidades derivadas de la falta de rentabilidad de las cuentas obtenidas, así como de la la reducción/pérdida de clientes y disminución del consumo, de modo que sus funciones y competencias serán ausmidas por una compañía externa , la cual nos garantiza una mayor cobertura de tiempo de reparto, hasta las 19 h,, cuando se está realizando actualmente hasta las 17 h., mayor rapidez en las entregas, mayor flexibilidad de recogidas y/o entregas, hasta cuatro al día, nos pemitiría mayor posibilidad de soportar nuevas cargas de trabajo en función del crecimiento y las ventas, siendo significativo el ahorro en coste mensual y coste por envío que ello suupone, 795 € mensuales, 2.47 € por envío . Todo ello redundaría en la mejora de nuestra productividad y rentabilidad y de una más eficiente competitividad de nuestros productos y servicios en el mercado, así mismo la amortizacíon de su puesto de trabajo, junto con otras medidas a tomar o que se están tomando para reducir el gasto y aumentar el volumen de negocio, con el coste económico salarial que conlleva, sería una posible solución para intentar reflotar ésta sociedad.

Por todo ello, le comunico que cesará en la prestación de sus servicios a partir del 13 de Diciembre próximo, fecha en la que tendrá a su disposición el finiquito y la liquidación que le corresponde.

Se han intentado a lo largo del último año varias medidas para intentar salir de ésta situación negativa de pérdidas, con reducción de gastos y búsqueda de nuevas fuentes de ingresos, entre ellas las siguientes: Ajustar nuestros objetivos al mínimo real posible que nos establezcan la meta necesaria a alcanzar para superar la situación.

Intensificar aun más la gestión y seguimientos de las ventas.

Gastando imaginación y tiempo en conseguir nuevos clientes sin distinguir de grandes o pequeños, sin limitar el mercado, adaptando la actividad a la nueva situación, buscando nuevas vías de negocio.

Eliminación o revisión de contratos a la baja con los servicios externos (seguros, asesorías, alquileres, transportes, seguridad etc.) Revisión de gastos sociales, costes financieros y administrativos para ajustarlos al mínimo imprescindible.

Reducción de los gastos a los que todos podemos contribuir por activa y por pasiva, evitándolos o no produciéndolos, teléfono, electricidad, papel, fotocopias, viajes no necesarios. Cubriendo trabajos contratados como transporte, mantenimiento, etc.

Hemos tratado de optimizar los costes de nuestros productos en proveedores alternativos.

Durante los últimos años se ha tratado infructuosamente de recuperar los ingresos de la sociedad y de buscar nuevos clientes, realizando numerosas gestiones con los clientes de la cartera y también tratando de buscar otros clientes que permitiesen llegar a un punto de equilibrio en la explotación.

El equipo de dirección que gestiona esta sociedad, a fin de poder hacer frente a la crítica situación de liquidez, ha minorado de forma considerable sus ingresos en los dos últimos ejercicios.

Se han congelado los salarios de los últimos años. En lo que va de año se ha producido la resolución de varios contratos de trabajo, aunque se haya producido alguna nueva contratación en el área comercial, siempre con el ánimo de incrementar la facturación.

Nada de lo anterior ha conseguido invertir la tendencia de descenso constante de ingresos y sobre todo en resultados.

Ante la grave y continuada situación de reducción de actividad, debe concluirse que la dirección de esta empresa, se ve en la necesidad de adaptar los recursos humanos a sus niveles de actividad, no previendo recuperación alguna en este ejercicio de 2.016.

Le participamos que se encuentra a su disposicíon para análisis y consulta, la totalidad de la documentación contable que avala los datos económicos consignados en la presente carta y que podrán ser por Ud. consultados.

La dirección de esta sociedad no es ajena al esfuerzo que todos los integrantes de la plantilla han desarrollado en aras a la superación de esta situación, motivo por el que por la presente le traslada su profundo agradecimiento por la dedicación que ha efectuado a pesar de las circunstancias concurrentes.

Le informamos que a partir del día 13 de Diciembre, fecha de efectos de la resolución laboral, dispone de 15 días para presentar la oportuna documentación en el INEM a fin de solicitar, si así lo desea, la prestación por desempleo.

Para dar cumplimiento al contenido del artículo 53,1 del referido Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio, que en su caso asciende a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (15.259,26 €), los cuales han sido calculados en función de su antigüedad en la empresa 13 de octubre de 2.003 y su salario diario asciende a 58,02 €, que se ponen a su disposición en éste acto, y que se le transfiere a la cuenta bancaria donde tiene domiciliada su nómina.

Atendiendo al carácter confidencial de los datos obrantes en la presente comunicación, le rogamos mantenga la más absoluta confidencialidad sobre los mismos.' La empresa puso a disposición del trabajador, 15.259,26 euros en concepto de indemnización.



TERCERO.- Conforme a las cuentas anuales, la evolución de la empresa ha sido la siguiente: Importe neto de la cifra de negocio Resultado de la explotación Resultado del ejercicio 2015 5.260.867,56 143.997,45 30.146,83 2016 5.033.542,72 134.180,85 25.799,93 (doc. 8 y 9 de la empresa).



CUARTO.- Conforme a las declaraciones de IVA, la empresa ha devengado las siguientes cifras en los últimos tres trimestres (doc. 2 a 7 de la empresa): 2016 2015 -Primer trimestre 228.812,47 255.680,41 -Segundo trimestre 274.571,83 228.680,67 -Tercer trimestre 256.479,30 325.114,86

QUINTO.- La empresa ha externalizado el servicio de transporte y ha vendido el vehículo que conducía el demandante para el ejercicio de sus funciones. (doc. 10, 11 y 12 de la empresa).



SEXTO.- El demandante está en situación del IT desde el 4-10-16 por recaída de una baja iniciada el del 8-6-16. (doc. 12 de la parte actora).

SEPTIMO.- Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda al demandante 3.179,33 euros por los siguientes conceptos: -Paga de verano: 425,65 -Paga Navidad: 1.079,32 -Paga beneficios: 1.079,32 -Salario de diciembre 16: 595,04 OCTAVO.- No consta que la demandante haya ostentado cargo representativo en el último año.

NOVENO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción de despido formulada por D. Pio contra APARELLAJE Y MAQUINARIA ELECTRICA, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido por causas objetivas de que ha sido objeto el demandante, que ha percibido la indemnización legal.

Y estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante 3.179,33 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido objetivo declarando la procedencia del mismo y estimado parcialmente la reclamación de cantidad acumulada y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Con esta finalidad revisora solicita el recurrente la revisión del ordinal quinto proponiendo la adición de un párrafo del siguiente tenor literal: ' El servicio realizado hasta entonces por el actor, ahora externalizado suponía una media diaria de entre 20 y 25 envíos en la provincia de Madrid, lo que arrojaba una media mensual de entre 420 y 500 envíos' con cita a estos efectos de la documental obrante a los folios 72 a 76 y 146 a 205 de autos.

El motivo no se acoge, pues lo que se pretende de la Sala es un análisis económico de costes de externalización del servicio de trasporte de la demandada, efectuando una serie de operaciones aritméticas para lograr determinadas medias en cuanto a los envíos que se efectúan por la demandada en relación a los costes que suponía cuando se utilizaba un canal propio de distribución y en la actualidad con un canal externo, lo que implica como decimos determinadas operaciones y deducciones que implican ausencia de lo evidente.



TERCERO .- En el motivo destinado a la censura jurídica se denuncia infracción del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1.1) del ET y 122.1 de la LRJS , así como jurisprudencia y doctrina que cita.

En lo tocante a la concurrencia de la causa económica debemos traer a colación la sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2.016 (recurso nº 449/16 ) en la que se razona : '(...) Si bien el legislador, en los supuestos de extinción por causas objetivas, a diferencia de lo que acontece con los despidos colectivos en el marco delart. 4.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se ha limitado a establecer la causa económica identificándola con una situación económica negativa de la empresa, sin que para acreditarla imponga unos medios o instrumentos determinados, antes al contrario, rige el principio de libertad en la aportación probatoria, de suerte que la empresa demandada podrá valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados por la ley, no es menos cierto que en el caso enjuiciado la prueba propuesta y practicada por la empresa se basa en datos fiscales, contables y mercantiles elaborados por ella misma, sin contraste objetivo con un informe de auditoría, pues las cuentas no aparecen auditadas ni avaladas por informe pericial independiente, con lo que la conclusión finalmente alcanzada por el Juez de instancia no es caprichosa, infundada o desproporcionada, puesto que, a la postre, no se aporta una contabilidad fidedigna e indubitada ' La empresa aporta como prueba de su situación económica, las declaraciones de IVA correspondientes a los años 2015 y 2016 y sus propias datos contables sin que los mismos consten auditados, presentados en el registro mercantil o en su caso peritaje que los avale, por lo que en aplicación de nuestra doctrina no sería suficiente para acreditar la causa económica invocada alcanzando la razón al recurrente en este punto, pero y esto es lo decisivo, aduce además la mercantil causa organizativa al no ser preciso el mantenimiento del puesto de trabajo del recurrente, por haberse externalizado el servicio de trasporte que efectuaba el mismo.

Debemos hacer referencia en este momento a la sentencia del TS de 12 de mayo de Sentencia: 422/2016, Recurso: 3222/2014 que realiza un examen jurisprudencial en torno a la causa organizativa y más en concreto al derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas.

Así dice la referida sentencia 'La sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/2009 señala: «... ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)... y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, que -como decíamos- está ausente en un supuesto tan singular como el presente. Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE , que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa» ( SSTC 22 /1981 , de 2/Julio, FJ 8; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4), porque, tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4).

Lo que necesariamente invita -en el supuesto de que tratamos- a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.» La STS de 30 de septiembre de 1998, recurso 4489/1997 ha examinado si una descentralización productiva justifica el despido por causas organizativas, razonando lo siguiente: «En todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.997 - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial».

La sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso 3148/2004 , en relación a si procedía el despido colectivo al producirse la externalización de determinadas actividades de la empresa ha señalado : «..... la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador».

Tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia anteriormente consignadas, forzoso es concluir que, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, no ha quedado probada la concurrencia de la causa organizativa invocada por la empresa, pues aunque conforme a la doctrina expuesta la decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es en principio legítima, no está exenta de prueba y en nuestro caso no ha acreditado que la amortización haya constituido una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, pues nada acredita en torno a que la medida de externalización haya contribuido a una mejora empresarial en términos económicos que ampare la decisión extintiva, aportando pruebas que así lo acrediten, pues como ya se ha dicho el artículo 52 c) del ET exige que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara amortizaciones adaptadas a la mera conveniencia del empleador, cual sucede en el asunto ahora examinado, por lo que ha de declararse la improcedencia del despido del ahora recurrente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, previa revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17, en autos 153/2017, a instancia del recurrente contra APARELLAJE Y MAQUINARIA ELÉCTRICA SA (AUMESA) sobre DESPIDO, revocamos en parte la sentencia recurrida, manteniendo el fallo de la condena a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 3.179,33 €, y declaramos improcedente el despido del recurrente Pio , con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono, de una indemnización de 30.204,20 €.

En caso de optar por la readmisión, se condena a APARELLAJE Y MAQUINARIA ELÉCTRICA SA (AUMESA) a que abone al trabajador los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0687-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0687-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/3/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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