Sentencia SOCIAL Nº 124/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 385/2018 de 05 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2024

Núm. Roj: SJSO 2024:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00124/2019

Procedimiento: 385/2018.

SENTENCIA Nº 124/2.019

En la ciudad de Badajoz, a cinco de abril de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de Dª. Silvia , contra la FUNDACIÓN EDUCACIÓN CATÓLICA, asistida por el letrado Sr. Maroto, y la JUNTA DE EXTREMADURA, asistida por la letrada de la Junta de Extremadura.

Antecedentes

PRIMERO.El día 25 de mayo de 2018, el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de Dª. Silvia , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra FUNDACIÓN EDUCACIÓN CATÓLICA y la JUNTA DE EXTREMADURA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 26 de noviembre de 2018 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes

Presentadas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. Dª. Silvia prestó servicios laborales para la empresa FUNDACIÓN EDUCACIÓN CATÓLICA, en el en el Colegio Sagrada Familia, situado en la Avenida de Santa Marina número 19, de la localidad de Badajoz, al haber celebrado las partes los siguientes contratos:

- Un contrato a tiempo parcial de obra o servicio determinado (CT 501) el día 04/11/2013, con fecha de finalización prevista en 31/08/2014, para cubrir 11 horas vacantes de Dª. María Dolores , al hacérsele un contrato de relevo.

- Un contrato a tiempo parcial de relevo (CT 541) el día 04/04/2014, con fecha de finalización prevista en 03/04/2018, para sustituir a Dª. Eva María , por acceder esta última trabajadora a la situación de jubilación parcial.

- Un contrato a tiempo completo de obra o servicio determinado (CT 401) el día 18/04/2017, con fecha de finalización prevista en 17/04/2018. En el mismo se hacía constar que se formalizaba para sustituir a Dª. Eva María quien se había acogido a la jubilación especial a los 64 años.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de profesora de infantil/ educación primaria, su salario bruto de 2.172,85 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 4 de noviembre de 2013.

TERCERO.La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Badajoz el día 12 de abril de 2018, que tenía el siguiente contenido:

Estimada Silvia ,

El motivo de la presente es comunicarle que el próximo día 17 de abril de 2018 se producirá la finalización del contrato de trabajo que mantiene con el Colegio Sagrada Familia- FEC. Asimismo le comunico que, según lo dispuesto en la legislación vigente que resulta de aplicación y particularmente en el art. 49.1 c del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015), hemos procedido a abonarle mediante trasferencia bancaria (cuyo justificante se acompaña) la correspondiente indemnización por finalización de contrato indicada en dicho artículo, que en su caso, y una vez realizada la retención correspondiente, asciende a dos mil novecientos cincuenta y un euros y veinticinco céntimos (2.951,25 €).

Indemnización..................................... 3.460,22 €

Retención IRPF (14,71 %)......................... 508,97 €

Líquido.............................................. 2.951,25 €

La liquidación correspondiente le será abonada directamente por la Consejería de Educación, entidad que ostenta el pago delegado, en el número de cuenta que tiene designado a efectos de abono de su nómina.

Rogándole firme un duplicado de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su recepción, reciba un cordial saludo.

CUARTO.La empresa demandada llevó a cabo un proceso de selección de profesores para cubrir una vacante de Diplomatura en Magisterio, Especialidad Educación Infantil, con una jornada de 25 horas, para el curso 2018/2019.

La convocatoria se presentó en la Junta de Extremadura el día 23 de marzo de 2018.

Finalizado el proceso, la empresa contrató a Dª. Carmen

QUINTO.La trabajadora estaba en el momento de la finalización de la relación laboral afiliada al sindicato Comisiones Obreras.

SEXTO.La Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura concedió a Dª. Silvia la dispensa de la prestación de servicios en el Centro de Enseñanza Concertada Sagrada Familia FEC de Badajoz, a partir del 1 de septiembre de 2017 hasta el día 31 de agosto de 2018 o hasta la finalización de su contrato, manteniéndose en situación de servicio activo y conservando todos los derechos económicos y profesionales que le fueran de aplicación.

SÉPTIMO.El día 3 de mayo de 2018, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN CATÓLICA, que se celebró el día 21 de mayo de 2018, con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.Es de aplicación a la relación laboral objeto de este proceso el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio de parte de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.Prescindiendo de los hechos nuevos introducidos en el acto del juicio, porque podrían causar indefensión a los demandados, ha de señalarse que la demandante fundamenta su pretensión de que se declare la nulidad de su despido en que concurre causa de discriminación en los términos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Española , y violación del derecho de libertad sindical reconocido en su artículo 28, ya que la trabajadora desempeña desde el 01/09/2017 funciones de representación sindical para la C.S. de Comisiones Obreras, siendo ésta la causa real del despido.

De otra parte, fundamenta su petición subsidiaria de que se declare la improcedencia de la decisión empresarial en que los contratos de trabajo han de entenderse celebrados en fraude de ley, pues no se cumplen los requisitos formales, legales y jurisprudenciales para proceder a su contratación temporal, y la actora debería ostentar la condición de trabajadora indefinida, ya que la relación laboral temporal objeto del mismo tenía en realidad un carácter indefinido. Y en que no concurrían las causas ni las condiciones establecidas en la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse determinado causa alguna para el despido.

Por último, justificó haber dirigido su demanda también contra la Junta de Extremadura, en su condición de entidad que ostenta el pago delegado respecto de la relación laboral objeto de este procedimiento, y por las competencias que ostenta a través de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo, establecidas en el artículo 1, apartado III, del Decreto 264/2015, de 7 de agosto ; a saber: c) Gestión y control de todo el personal docente en los diferentes aspectos de registro de personal, sistema para la provisión de los puestos de trabajo, convocatorias de empleo, nombramientos y ceses, reconocimientos de situaciones administrativas, compatibilidades, permisos, licencias, entre otros. h) Coordinación del pago delegado al profesorado de los Centros Concertados.

TERCERO.La empresa FUNDACIÓN EDUCACIÓN CATÓLICA se opuso a la demanda alegando, esnecialmente, que no se había producido un despido, sino una extinción de un contrato temporal por expiración del tiempo convenido, no habiendo recibido la demandante ninguna carta de despido, sino de terminación de un contrato de duración determinada.

De otra parte, alegó que no había habido fraude de ley en la contratación, siendo plenamente válidos los contratos celebrados porque todos tienen su causa, habiendo accedido la demandante al puesto de trabajo porque superó un proceso de selección.

Concretamente, en cuanto al contrato de relevo, indicó que la jurisprudencia viene admitiendo que se cubra la última anualidad con un contrato de interinidad o de obra o servicio, realizándose de la manera más favorable para la trabajadora, porque con el contrato de interinidad no tendría derecho a indemnización.

En cuanto a la causa de nulidad, negó que se hubiera producido discriminación de ningún tipo, afirmando que la actora no forma parte del comité de empresa, sin que haya delegados sindicales en la empresa, porque tiene menos de 25 trabajadores. También afirmó que una vez finalizado su contrato se produjo un proceso de selección, al que concurrió la demandante, que no fue elegida por no cumplir los requisitos de la convocatoria, concretamente, por no tener la titularidad de psicopedagogía. Y señaló que no se ha producido ningún ataque a la libertad sindical, habiendo sido la decisión adoptada por la empresa ajena a la condición de liberada sindical de la actora.

CUARTO.La Junta de Extremadura alegó la falta de legitimación pasiva de esta administración, dado que no tiene ninguna competencia ni en la selección, ni en la contratación, ni en el despido de los trabajadores de los centros concertados, siendo el titular del centro junto al director los que realizan dichos actos.

QUINTO.La primera de las cuestiones que ha de examinarse, para estimarla, es la falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura, al no haberse alegado ni probado ningún hecho que justifique que deba responder de las consecuencias de esta sentencia, al ser ajena al proceso de contratación y de finalización de la relación laboral de la demandante.

Por ello, ha de dictarse una sentencia absolviéndola de las peticiones de la demanda.

SEXTO.En cuanto al fondo del asunto, antes de examinar el acto de extinción de la relación laboral de la actora, ha de determinarse el carácter de esta relación, dado que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en el carácter indefinido de la misma.

En la demanda fundamenta esta pretensión en la ausencia de los requisitos formales, legales y jurisprudenciales para proceder a su contratación temporal.

Sin embargo, en la demanda no se indica cuál de esos requisitos se habría incumplido, sin que del examen de los documentos aportados y demás pruebas practicadas se deduzca, ni siquiera indiciariamente, que se haya celebrado ninguno de los contratos con infracción del ordenamiento, al establecer claramente la causa de cada uno de los contratos temporales y sin que conste que se haya infringido su contenido, pues la propia trabajadora cuando le preguntaron en el acto del juicio sobre sus funciones señaló únicamente que tenía la misma categoría profesional.

Por ello, no puede entenderse que haya habido fraude de ley en la contratación y, en consecuencia, no puede entenderse que su relación laboral tuviese carácter indefinido.

SÉPTIMO.Partiendo de lo anterior, no puede calificarse la finalización del contrato como un despido, sino una finalización por expiración del plazo convenido.

Por ello, no puede calificarse este acto como un despido nulo, pretensión respecto de la que ha de señalarse, además, que no ha quedado probado, ni siquiera indiciariamente, que concurra ninguna causa de discriminación en los términos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Española , como se invoca en la demanda. Ni violación del derecho de libertad sindical reconocido en su artículo 28, pues tampoco ha quedado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria que la extinción contractual tenga ninguna relación con su condición de liberada sindical, limitándose la trabajadora demandante cuando declaró en el acto del juicio a señalar, como indicio de la supuesta violación de su libertad sindical, que en la empresa se habían referido de manera despectiva, al hablar de algunos trabajadores, como 'sindicalistas' (aunque no lo eran) porque reivindicaban sus derechos, hecho inconcreto e insuficiente para vincular la terminación del contrato temporal de la trabajadora con la voluntad de la empresa de vulnerar su derecho a la libertad sindical.

Por último, también ha de señalarse respecto de la declaración de improcedencia, además de que no se ha producido ningún despido - como se ha indicado-, que en la demanda no se indican los motivos de la improcedencia, limitándose a señalar el carácter indefinido de la relación laboral y que no concurrían las causas ni las condiciones establecidas en la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse determinado causa alguna para el despido, pero como se ha señalado anteriormente, la finalización del contrato tuvo su causa en la expiración del plazo convenido.

OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por Dª. Silvia contra la FUNDACIÓN EDUCACIÓN CATÓLICA y la JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado nº 4998 0000 65 0385 18. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.