Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 385/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 06015440042019100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2024
Núm. Roj: SJSO 2024:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de Dª. Silvia , contra la FUNDACIÓN EDUCACIÓN CATÓLICA, asistida por el letrado Sr. Maroto, y la JUNTA DE EXTREMADURA, asistida por la letrada de la Junta de Extremadura.
Antecedentes
Presentadas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
- Un contrato a tiempo parcial de obra o servicio determinado (CT 501) el día 04/11/2013, con fecha de finalización prevista en 31/08/2014, para cubrir 11 horas vacantes de Dª. María Dolores , al hacérsele un contrato de relevo.
- Un contrato a tiempo parcial de relevo (CT 541) el día 04/04/2014, con fecha de finalización prevista en 03/04/2018, para sustituir a Dª. Eva María , por acceder esta última trabajadora a la situación de jubilación parcial.
- Un contrato a tiempo completo de obra o servicio determinado (CT 401) el día 18/04/2017, con fecha de finalización prevista en 17/04/2018. En el mismo se hacía constar que se formalizaba para sustituir a Dª. Eva María quien se había acogido a la jubilación especial a los 64 años.
Estimada Silvia ,
El motivo de la presente es comunicarle que el próximo día 17 de abril de 2018 se producirá la finalización del contrato de trabajo que mantiene con el Colegio Sagrada Familia- FEC. Asimismo le comunico que, según lo dispuesto en la legislación vigente que resulta de aplicación y particularmente en el art. 49.1 c del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015), hemos procedido a abonarle mediante trasferencia bancaria (cuyo justificante se acompaña) la correspondiente indemnización por finalización de contrato indicada en dicho artículo, que en su caso, y una vez realizada la retención correspondiente, asciende a dos mil novecientos cincuenta y un euros y veinticinco céntimos (2.951,25 €).
Indemnización..................................... 3.460,22 €
Retención IRPF (14,71 %)......................... 508,97 €
Líquido.............................................. 2.951,25 €
La liquidación correspondiente le será abonada directamente por la Consejería de Educación, entidad que ostenta el pago delegado, en el número de cuenta que tiene designado a efectos de abono de su nómina.
Rogándole firme un duplicado de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su recepción, reciba un cordial saludo.
La convocatoria se presentó en la Junta de Extremadura el día 23 de marzo de 2018.
Finalizado el proceso, la empresa contrató a Dª. Carmen
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
De otra parte, fundamenta su petición subsidiaria de que se declare la improcedencia de la decisión empresarial en que los contratos de trabajo han de entenderse celebrados en fraude de ley, pues no se cumplen los requisitos formales, legales y jurisprudenciales para proceder a su contratación temporal, y la actora debería ostentar la condición de trabajadora indefinida, ya que la relación laboral temporal objeto del mismo tenía en realidad un carácter indefinido. Y en que no concurrían las causas ni las condiciones establecidas en la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse determinado causa alguna para el despido.
Por último, justificó haber dirigido su demanda también contra la Junta de Extremadura, en su condición de entidad que ostenta el pago delegado respecto de la relación laboral objeto de este procedimiento, y por las competencias que ostenta a través de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo, establecidas en el artículo 1, apartado III, del Decreto 264/2015, de 7 de agosto ; a saber: c) Gestión y control de todo el personal docente en los diferentes aspectos de registro de personal, sistema para la provisión de los puestos de trabajo, convocatorias de empleo, nombramientos y ceses, reconocimientos de situaciones administrativas, compatibilidades, permisos, licencias, entre otros. h) Coordinación del pago delegado al profesorado de los Centros Concertados.
De otra parte, alegó que no había habido fraude de ley en la contratación, siendo plenamente válidos los contratos celebrados porque todos tienen su causa, habiendo accedido la demandante al puesto de trabajo porque superó un proceso de selección.
Concretamente, en cuanto al contrato de relevo, indicó que la jurisprudencia viene admitiendo que se cubra la última anualidad con un contrato de interinidad o de obra o servicio, realizándose de la manera más favorable para la trabajadora, porque con el contrato de interinidad no tendría derecho a indemnización.
En cuanto a la causa de nulidad, negó que se hubiera producido discriminación de ningún tipo, afirmando que la actora no forma parte del comité de empresa, sin que haya delegados sindicales en la empresa, porque tiene menos de 25 trabajadores. También afirmó que una vez finalizado su contrato se produjo un proceso de selección, al que concurrió la demandante, que no fue elegida por no cumplir los requisitos de la convocatoria, concretamente, por no tener la titularidad de psicopedagogía. Y señaló que no se ha producido ningún ataque a la libertad sindical, habiendo sido la decisión adoptada por la empresa ajena a la condición de liberada sindical de la actora.
Por ello, ha de dictarse una sentencia absolviéndola de las peticiones de la demanda.
En la demanda fundamenta esta pretensión en la ausencia de los requisitos formales, legales y jurisprudenciales para proceder a su contratación temporal.
Sin embargo, en la demanda no se indica cuál de esos requisitos se habría incumplido, sin que del examen de los documentos aportados y demás pruebas practicadas se deduzca, ni siquiera indiciariamente, que se haya celebrado ninguno de los contratos con infracción del ordenamiento, al establecer claramente la causa de cada uno de los contratos temporales y sin que conste que se haya infringido su contenido, pues la propia trabajadora cuando le preguntaron en el acto del juicio sobre sus funciones señaló únicamente que tenía la misma categoría profesional.
Por ello, no puede entenderse que haya habido fraude de ley en la contratación y, en consecuencia, no puede entenderse que su relación laboral tuviese carácter indefinido.
Por ello, no puede calificarse este acto como un despido nulo, pretensión respecto de la que ha de señalarse, además, que no ha quedado probado, ni siquiera indiciariamente, que concurra ninguna causa de discriminación en los términos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Española , como se invoca en la demanda. Ni violación del derecho de libertad sindical reconocido en su artículo 28, pues tampoco ha quedado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria que la extinción contractual tenga ninguna relación con su condición de liberada sindical, limitándose la trabajadora demandante cuando declaró en el acto del juicio a señalar, como indicio de la supuesta violación de su libertad sindical, que en la empresa se habían referido de manera despectiva, al hablar de algunos trabajadores, como 'sindicalistas' (aunque no lo eran) porque reivindicaban sus derechos, hecho inconcreto e insuficiente para vincular la terminación del contrato temporal de la trabajadora con la voluntad de la empresa de vulnerar su derecho a la libertad sindical.
Por último, también ha de señalarse respecto de la declaración de improcedencia, además de que no se ha producido ningún despido - como se ha indicado-, que en la demanda no se indican los motivos de la improcedencia, limitándose a señalar el carácter indefinido de la relación laboral y que no concurrían las causas ni las condiciones establecidas en la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse determinado causa alguna para el despido, pero como se ha señalado anteriormente, la finalización del contrato tuvo su causa en la expiración del plazo convenido.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado nº 4998 0000 65 0385 18. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
