Sentencia SOCIAL Nº 124/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 911/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2436

Núm. Roj: SJSO 2436:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00124/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000937

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000911 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Felisa

ABOGADO/A:MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MEGALAB SA, UNITED LABORATORIES MADRID SAU , RECOLETAS RED HOSPITALARIA

ABOGADO/A:EDUARDO DIAZ ABELLAN, RAMON LUIS CUELLAS DE FRUTOS , FERNANDO VILLACE MORENO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En CUENCA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000911 /2018 a instancia de Dª. Felisa , contra MEGALAB SA, UNITED LABORATORIES MADRID SAU, RECOLETAS RED HOSPITALARIA,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Felisa presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra MEGALAB SA, UNITED LABORATORIES MADRID SAU, RECOLETAS RED HOSPITALARIA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos.

CUARTO.-En fecha 25 de Abril de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 17 de Enero de 2.019.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Felisa , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales como 'Titulada Superior', para la empresa 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.' (en adelante MEGALAB) durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2.010 al 31 de agosto de 2.018, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa y percibiendo un salario de 102,54 € diarios, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que el 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.' es una entidad que pertenece al 'GRUPO RECOLETAS', y cuyo objeto social es el de prestación de servicios sanitarios, y, en concreto, en Cuenca, presta los mismos por medio de la gerencia del centro sanitario 'Hospital Recoletas Cuenca', suscribiendo un contrato de prestación de servicios con la mercantil MEGALAB para que ésta se hiciera cargo del laboratorio de análisis clínicos del citado centro hospitalario, la cual, a su vez, para proveerse del personal adecuado para la prestación de dicha actividad, contrató, entre otros profesionales, a la actora en la fecha 1 de agosto de 2.009.

TERCERO.-Que en fecha 31 de julio de 2.018 la empresa MEGALAB remitió a la actora un escrito con el siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Nuestro[sic].

Por la presente ponemos en su conocimiento, que el próximo día 31 de Agosto 2018 esta empresa cesará en la gestión del laboratorio en el que presta Usted servicios, pasando Hospital Recoletas Cuenca, S.L.U., o cualquiera de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o la empresa que resulte nueva cesionaria, a ser la titular de la actividad que se desarrolla en su centro de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la estipulación Cuarta D del contrato y al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha 31 de agosto de 2018 causará usted baja en esta empresa, y alta en Hospital Recoletas Cuenca, S.L.U., o en cualquier de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o en la empresa que resulte nueva concesionaria de los servicios de laboratorios de análisis clínicos, que hasta ahora veníamos realizando, la cual, quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social actuales (con íntegro reconocimiento de su salario, antigüedad y categoría profesional, entre otros).

Adicionalmente, y de conformidad con los arts. 5 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal , le informamos que sus datos personales serán comunicados a Hospital Recoletas Cuenca, S.L.U., con domicilio en Avd. San Julián, s/n - 16003 Cuenca.

Quedamos a su disposición para cualquier información adicional que precise, rogándole firme el duplicado de esta carta en prueba de recepción de la misma.

Muy atentamente,

Gonzalo

Director General'.

CUARTO.-Que en fecha 1 de septiembre de 2.018 al ir la actora a incorporarse a su puesto de trabajo, y al igual que sucediera con otros compañeros, se encontró cerradas las puertas de acceso al laboratorio. Ese mismo día la actora recibió una comunicación con el siguiente contenido literal:

'Cuenca, a 1 de septiembre de 2018.

Estimada Sra.,

Por la presente le comunico que el Grupo Eurofin Megalab, su actual empleador, ha dejado de prestar servicio de análisis en este hospital.

Así mismo le comunico que United Laboratorios Madrid SAU no ha asumido ningún compromiso de empleo con respecto a Ud, por lo que deberá dirigirse a la sociedad que corresponda del Grupo Eurofin Megalab en todo lo que respecte a su situación laboral.

Le rogamos firme la presente a los solos efectos de constancia de su recepción.

Atentamente,

Fdo.: Javier

Director de RR.HH.'.

QUINTO.-Que la empresa MEGALAB ha venido realizando desde un principio todo el proceso de análisis clínicos, esto es, del servicio de extracción y recogida de muestras de pacientes del 'Hospital Recoletas Cuenca', de centrifugación, custodia, transporte y análisis de las mismas en la propia localidad de Cuenca, enviando algunas muestras para su análisis a otros laboratorios de la mercantil fuera de dicha ciudad. Desde que la empresa UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U. (en adelante, UNILAB) se ha hecho cargo de dicho servicio, la extracción y recogida de muestras de pacientes del citado centro hospitalario, así como las centrifugación, custodia y transporte de las mismas se vienen realizando, igualmente en Cuenca, si bien las muestras biológicas que no se corresponden con las obtenidas en Urgencias (cuyos análisis también se realizan en esta localidad), se envían al laboratorio que la empresa UNILAB tiene en Madrid para su análisis.

SEXTO.-El equipo o la maquinaria (analizadores) con la que la empresa MEGALAB realizaba las pruebas de laboratorio o análisis no fue transferida a la empresa UNILAB al finalizar el servicio de laboratorio de análisis clínico del 'Hospital Recoletas Cuenca', por tener esta última ya sus propios equipos para ello, siendo los mismos facilitados por los propios laboratorios o empresas vinculadas. En la Estipulación Cuarta B) ('Equipamiento') del 'Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de Recoletas Red Hospitalaria', firmado entre las mercantiles GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. y UNILAB, se establece que 'El Laboratorio['UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.']para la prestación de los Servicios hace uso de su propia maquinaria y equipos; sin perjuicio de lo anterior, el Laboratorio también podrá hacer uso de los aparatos y equipos en propiedad, o en posesión de Recoletas si así fuera necesario'

SÉPTIMO.-Que en el Anexo VII relativo a la 'Relación de trabajadores' a subrogar del Contrato o Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de 'Recoletas Red Hospitalaria' firmado entre las mercantiles GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. y UNILAB, figuraban 14 trabajadores, añadiéndose con posterioridad una Adenda en la que se añadían otros 4 trabajadores más, siendo todos ellos los que expresamente se entendían como trabajadores subrogados del citado servicio de análisis, sin que en el mismo conste incluido el actor.

OCTAVO.-Que en la Estipulación Cuarta D) ('Personal') del precitado 'Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de Recoletas Red Hospitalaria', firmado entre las mercantiles GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. y UNILAB, se establece que 'El Laboratorio destinará para la prestación de los Servicios el personal propio que entienda más adecuado. En todo caso, el laboratorio se compromete a subrogarse como empleador, en los contratos de trabajo del personal que actualmente presta servicios en el laboratorio de análisis clínicos de Recoletas, cuyo listado figura en el anexo VII de este contrato, con efectos desde el 01/09/18, respetando todas las condiciones laborales del mismo'.

NOVENO.-Que la empresa UNILAB sólo se subrogó en los contratos de los trabajadores que figuraban en el Anexo VII del citado contrato o 'Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de Recoletas Red Hospitalaria', enviándoles a cada uno de los mismos una comunicación en la que expresamente así se hacía constar; remitiendo al resto de trabajadores que prestaban servicios de análisis clínicos a la fecha de 31 de agosto de 2.018 para la empresa MEGALAB en el Hospital Recoletas Cuenca, una comunicación del mismo tenor que la enviada a la actora de no subrogación de su contrato de trabajo.

DÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-Que la actora presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en la que compareció el propio actor y la representación de la empresa 'EUROFINS MEGALAB, S.L.', pero no así las empresas 'HOSPITAL RECOLETAS CUENCA, S.L.U.' y 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.', pese a estar ambas debidamente citadas, por lo el citado Acto finalizó con el resultado de 'Sin Avenencia' entre la actora y la primera mercantil, y con el resultado de 'Intentado sin efecto' con las segundas, no comparecientes.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero de los documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa MEGALAB en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado segundo de los documentos nº 2 y 3 aportados por la empresa MEGALAB y documentos nº 1 y 2 del GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. en sus respectivos ramos de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado tercero del documento nº 1 aportado con la demanda, coincidente con el documento nº 3 aportados por la empresa MEGALAB.

- El hecho probado cuarto del documento nº 2 que acompaña a la demanda y del documento nº 1 aportado por la empresa UNILAB en su ramo de prueba.

- El hecho probado quinto de los documentos nº 4 y 6 aportados por la empresa MEGALAB en el acto de Vista y del documento nº 2 aportado por la empresa UNILAB, así como del interrogatorio de la actora y de la testifical practicada (Sra. Benita ).

- El hecho probado sexto de la testifical practicada (Sra. Benita , trabajadora de la empresa UNILAB), y de los documentos nº 12, 13, 14 y 15 aportados por la empresa UNILAB, y documento nº 9 de MEGALAB.

- El hecho probado séptimo de los documentos nº 8 y 9 aportados por la codemandada UNILAB, y nº 1 y 2 del GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L..

- El hecho probado octavo del documento nº 2 aportado por la codemandada UNILAB, y nº 1 y 2 del GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L..

- El hecho probado noveno de los documentos nº 8 y 9 aportados por la codemandada UNILAB.

- El hecho décimo contiene un hecho que no ha sido controvertido.

- Y el hecho probado undécimo del Acta de Conciliación que se acompaña como documento nº 3 con la demanda.

SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva sucesivamente planteadas por las respectivas representaciones letradas de las mercantiles codemandadas, 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.', 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' y 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.'.

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de las sucesivas empresas adjudicatarias del contrato de análisis clínicos prestados en el Hospital Recoletas Cuenca perteneciente al 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.' y, éste, a su vez, al 'GRUPO RECOLETAS', y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la subrogación del servicio -y ello no se consigueex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivasad causam, esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que las tres empresas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de las citadas excepciones procesales planteadas.

TERCERO.-El objeto principal de la presente litis se centra en determinar si concurre o no una sucesión empresarial llevada a cabo entre la empresa UNILAB respecto de la mercantil MEGALAB que le precedía en la prestación del servicio de análisis clínicos contratados por la empresa 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.' a realizar de pacientes que así lo requieran del Hospital Recoletas de Cuenca, no sólo respecto de los que expresamente así fueron incluidos en el Anexo VII y Adenda del Acuerdo firmado entre UNILAB y HOSPITAL RECOLETAS, sino de los trabajadores que, aún no estando incluidos en dicho Anexo VII y Adenda, también estaban prestando sus servicios profesionales de análisis clínicos, con contrato en vigor a la fecha de 31 de agosto de 2.018 de dicho cambio de empresa contratada para el mencionado servicio, entre lo que estaba el actor, y a los cuales les fue remitida una comunicación impeditiva de subrogación contractual por la nueva adjudicataria; resultando llamativo que la empresa UNILAB haya remitido a estos trabajadores con los que -según ella misma mantiene- ningún compromiso o deber jurídico o relación contractual le une, una comunicación de no subrogación contractual.

Partiendo del hecho de que la sucesión empresarial no viene impuesta convencional o contractualmente, sólo cabe analizar si por estricta vía legal ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-) así cabría admitir su concurrencia. En este sentido el artículo 44 del E.T . establece, en su primer apartado, que '1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'; describiendo, a continuación, qué se habrá de entender por sucesión empresarial, y así: '2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

Dicha descripción legal hay que acompañarla para abarcar toda la extensión de su virtualidad jurídica con lo dispuesto en diferente doctrina, tanto europea como de nuestro Alto Tribunal nacional, así, en la Sentencias de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.013 (rec. nº 542/2012 ) y de 9 de abril de 2.013 (rec. nº 1435/2012 , y las citadas en ellas, entre otras), ha asumido la procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de sucesión de empresas, disciplinada por el artículo 44 del E.T ., en los siguientes términos, recogidos en la sentencia primeramente citada con anterioridad:

'a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.

c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.

d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' [12-7-2010, citada]'.

En todo caso, no cabe establecer en esta materia reglas generales, sino que ha de estarse al caso concreto, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.012 (rec. nº 1886/2011 ), y las que en ella se citan, 'han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades'.

Sobre el concreto tema de si la actividad objeto de la contrata descansa en la mano de obra con infracción del artículo 44 del E.T . y la jurisprudencia en materia de sucesión de empresa, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 26 de octubre de 2.018 (rec. nº 2118/2016 ) ha establecido que:

'Al respecto, es constante la doctrina de la Sala que, en materia de sucesión de plantilla viene señalando que 'El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo' (ST 992/2016, de 23 de noviembre). También se ha recordado que 'conforme al articulo 1, apartado 2 letra b), de la Directiva 2001123, para que ésta resulte aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Para determinar si tal entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan a la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades' ( STS 686/2017, de 19 de septiembre ). La más reciente doctrina del TJUE sigue recordando que 'Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Estos elementos son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565 , apartado 26 y jurisprudencia citada)' ( STJUE de 7 de agosto de 2018, C-472/2016 ). Sigue diciendo la anterior sentencia que 'En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate ( sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C-160/14 , EU:C:2015:565 , apartado 27 y jurisprudencia citada)''.

CUARTO.-En el supuesto de autos son datos conformadores del mismo que se han considerado acreditados, y que han de ser tenidos en cuenta para la cabal resolución jurídica de la litis, los siguientes:

- Que una gran parte de los trabajadores que venían prestando sus servicios para la empresa MEGALAB en el centro de trabajo Hospital Recoletas de Cuenca pasaron a prestar servicios y fueron pacíficamente subrogados por la empresa UNILAB, que fue la nueva adjudicataria del servicio de análisis clínicos contratados por la empresa HOSPTALES RECOLETAS para realizar a sus pacientes del citado centro hospitalario, tanto de los ingresados en régimen hospitalario, como de los demandantes de asistencia sanitaria en régimen ambulatorio, como de los que acuden al servicio de Urgencias.

- Que a excepción de la maquinaria y equipos (analizadores) utilizados para llevar a cabo los análisis clínicos, el resto de bienes materiales e inmateriales que poseía la anterior prestataria fueron transferidos a la nueva: prestación de idéntico servicio de análisis clínicos, para las mismas compañías aseguradoras, para la misma clientela (pacientes del citado centro hospitalario), en el mismo centro de trabajo, en idénticos locales, material fungible y medios de custodia y transporte.

- Respecto de los equipos analizadores, también fueron transferidos los que se utilizaban en el mismo centro de trabajo de Cuenca para realizar los análisis clínicos de pacientes del servicio de Urgencia; y sólo no fueron transferidos los que no realizaban dichas labores, pues si bien la anterior empresa MEGALAB los realizada con dichos equipos en los laboratorios sitos en la misma localidad de Cuenca, la nueva empresa UNILAB prefirió hacerlo -por propia decisión y criterio basado en la conveniencia mercantil de sus propios laboratorios suministradores- en su sede de Madrid, tal y como se establece en la Estipulación Cuarta B) ('Equipamiento') del 'Acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos de Recoletas Red Hospitalaria', firmado entre las mercantiles GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS, S.L. y UNILAB: 'El Laboratorio['UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.']para la prestación de los Servicios hace uso de su propia maquinaria y equipos; sin perjuicio de lo anterior, el Laboratorio también podrá hacer uso de los aparatos y equipos en propiedad, o en posesión de Recoletas si así fuera necesario'. Pero dicha decisión fue tomada por propia decisión, basado en propios criterios de conveniencia derivados de compromisos adquiridos con terceras mercantiles que le suministran los equipos y medios materiales de su utilización y mantenimiento, tal y como ha reconocido la propia testigo. Y si bien son los propios analizadores los que realizan una parte instrumental muy importante en el propio análisis de las muestras obtenidas de pacientes, no lo es menos que lo decisivo para su obtención son los medios humanos que intervienen en el proceso, tanto en la obtención de las muestras como en su clasificación, custodia, transporte, manipulación de los analizadores, introducción en éstas de los parámetros a utilizar, lectura de los resultados, etc.; pues para la efectiva realización de dicho proceso no puede ser contratado cualquier tipo de trabajador, sino unos con una cualificación profesional específica, como es la actora. Esto es, la transmisión de todo o parte de los elementos materiales necesarios para el desarrollo de la actividad es tan sólo un elemento a considerar, pero no de manera exclusiva, en cuanto que toda la explotación empresarial requiere de un conjunto mucho más amplio de elementos materiales e inmateriales u organizativos, que la definen como tal.

En consecuencia, en el presente caso concurrirían todos los requisitos fácticos y elementos jurídicos jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente una sucesión empresarial, al concurrir tanto el elemento subjetivo -sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria relaciones contractuales entre ambos ( S.T.J.C.E. de 7 de marzo de 1.996 [Asuntos C-171/94 y C-172/94]; de 11 de marzo de 1.997 [ Asunto C-13/95]; de 24 de enero de 2.002 [ Asunto C-51/00]; y de 20 de noviembre de 2.003 [Asunto C-340/01 ])-, como el objetivo -la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005/76864])-. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, acarrea que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado ( SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rec. 764/02 ]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007/333498 ]; y de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408]). A mayor abundamiento, para determinar si ha existido o no sucesión no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma ( S.T.S. de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408]), ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad ( SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. nº 764/02 ]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007/333498 ]; de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009/271408 ]; y de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010/190401]).

Con idéntico criterio y conclusión en un supuesto equiparable de sucesión del servicio de laboratorio de análisis entre dos empresas prestatarias para la propietaria del centro hospitalario (en algún caso con idénticas mercantiles intervinientes) se ha pronunciado en el mismo sentido que en la presente resolución judicial la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sus Sentencias de 20 de marzo de 2.014 (rec. sup. 374/2014 ; JUR 2014/110231) de 30 de mayo de 2.014 (rec. sup. nº 675/2014, JUR 2014/183441 ), y de 14 de noviembre de 2.013 (rec. sup. 1353/2013 ; JUR 2013/370865), extractando de la última la siguiente consideración:

'...la actividad propia del laboratorio referenciado se ha venido desarrollando en idénticos o similares términos por la nueva adquirente, a su vez propietaria de la clínica, en los mismos locales, absorbiendo las peticiones de la indicada clínica, y con la misma organización, si bien el material fue retirado por la empresa saliente al existir discrepancia entre las mercantiles, y parte de los análisis se realiza en la actualidad por la entrante en una de sus instalaciones en otra localidad, al insertarse la valorada actividad en la organización de la empresa entrante a nivel nacional. Sin embargo la sentencia de instancia no informa sobre el destino del resto de trabajadores del laboratorio, caso de que los hubiera.

Llegado este punto, puede observarse que el único dato que podría contradecir eventualmente la existencia de sucesión empresarial es la retirada del material por la empresa saliente. Ahora bien, tal factor se muestra secundario en el caso no solo en relación con el resto de concurrentes, sino porque su concurrencia se deriva de un desacuerdo circunstancial entre las partes al momento de pactar la resolución de la adjudicación previa, no de una auténtica necesidad de renovar o cambiar el material por el cambio del tipo de servicio, o por la inexcusable interés de la empresa entrante de utilizar el suyo propio.

Por lo demás, la sentencia de instancia relata que el servicio prestado es el mismo, la organización coincidente y se siguen atendiendo las necesidades de la clínica en cuestión en las mismas instalaciones, lo cual es compatible con que algunas concretas intervenciones puedan derivarse a otros laboratorios que se enmarcan en la organización nacional de la empresa entrante.

En consecuencia, si bien ha existido alguna modificación parcial (que no completa al preservarse las instalaciones) en los elementos materiales, se ha preservado lo sustancial de los elementos inmateriales y organizativos, lo cual avala la conclusión de que nos encontramos ante un auténtico fenómeno de sucesión empresarial. Tal valoración puede verse reforzada por lo decidido en la st. del TS de 23-10-09 (rec. 2684/08 ), que utiliza correctamente la resolución de instancia por su similitud con el caso que nos ocupa, en cuanto se refiere a un supuesto de adjudicación de la gestión de las unidades de radiofarmacia del Servicio Andaluz de Salud en que el equipamiento e instrumentación pasaron a ser propiedad del SAS y no de la nueva adjudicataria'.

Así las cosas, si bien el principal argumento de la parte recurrente se ha centrado en afirmar que al tiempo de producirse la reversión del servicio no se produjo asunción ni de los elementos materiales ni de la plantilla que prestaba servicios para MEGALAB, sin embargo, como antes se ha dicho, para valorar la existencia o no de sucesión de empresas ha de considerarse la totalidad de elementos relevantes integrados en la actividad económica de que se trate, tanto los materiales como los inmateriales, y en el presente caso, a consecuencia de lo anteriormente analizado, puede concluirse que la importancia de los elementos materiales es poco significativa, frente a los inmateriales y organizativos, específicamente la clientela (usuarios o pacientes), que ha permitido la puesta en marcha del servicio sin práctica solución de continuidad. Por consiguiente, ha de concluirse que utilizando dichos criterios decisorios para analizar el concreto supuesto de autos se alcanza la conclusión de que concurren las exigencias necesarias para entender que ha existido una sucesión empresarial, en los términos y condiciones legales exigidas en el artículo 44 del E.T ., entre la empresa EUROFINS MEGALAB, S.L.U. y UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U. y habiendo acaecido una sucesión del empleador, no queda sino entender que el nuevo empresario (la empresa UNILAB) viene obligada a subrogarse en el derecho de la actora a incorporarse en la nueva adjudicataria ( artículo 44 del E.T .; Directiva 2001/23/CE; SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 288903 ]; de 6 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 18261 ]; y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]), pues la sucesión que se produce conforme a la Ley tiene carácter imperativo en la aplicación de los derechos y obligaciones de la misma derivados ( S.T.S. de 26 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 187510]). Por ello, no es necesaria cláusula alguna que garantice la estabilidad del empleo (expliego oexconvenio), porque tal garantía, y aún mayor, viene establecida estatutariamente, y si, en la práctica, resulta burlada, existen mecanismos tales como la institución del fraude de ley o la doctrina del levantamiento del velo, para restituirla ( S.T.S. de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]). Sin que el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla afecte a la obligación de la subrogación ( S.T.S. de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118]); pues en cualquier caso, la subrogación empresarial es una medida de defensa y garantía del empleo, que debe interpretarse de acuerdo con esa finalidad ( SS.T.S. de 20 de enero1 de 1.997 [EDJ 1997, 230 ]; de 15 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 9259 ]; y de 11 de abril de 2.001 [EDJ 2001, 16049]).

QUINTO.-Lo anteriormente expuesto conlleva entender que la falta de subrogación del contrato de trabajo de la trabajadora demandante por la empresa UNILAB debe considerarse como un despido, pues al no cumplir así con dicha obligación legal la citada mercantil cuando la actora se personó en fecha 1 de septiembre de 2.087 en su puesto de trabajo, ello supone su despido que ha de ser calificado como improcedente ( S.T.S. de 14 de marzo de 2.005 [EDJ 2005 , 37544]; de 8 de marzo de 2.007 [ EDJ 2007, 58651]; de 17 de diciembre de 2.007 [ EDJ 2007, 274879]; de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976 ]; y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118], entre otras).

SEXTO.-Una vez calificada la decisión de la empresa UNILAB de no permitir al trabajadora ejercitar su derecho de incorporarse a su puesto de trabajo como un despido improcedente, sólo por ella decidido, procede condenar a la citada mercantil de forma exclusiva a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T ., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 1 de septiembre de 2.018) hasta la readmisión efectiva a razón de 46,33 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 15 de enero de 2.010) hasta el 11 de febrero de 2.012 y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del E.T ., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (102,54 €/día), se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 9.613,12 € y por el segundo de 22.276,82 €, lo que totaliza la cantidad de 31.889,94 €.

SÉPTIMO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa que ha sido condenada en esta resolución al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, pese a estar debidamente citada en forma, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 66.3 de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S ..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por las empresas 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.', 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' y 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.'.

ESTIMO la demanda formulada por Dª. Felisa contra las empresas 'EUROFINS MEGALAB, S.A.U.', 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' y 'HOSPITAL RECOLETAS, S.L.U.', y en su consecuencia condeno en exclusiva a la empresa 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 31.889,94 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 102,54 € diarios desde la fecha del despido (el 1 de Septiembre de 2.018) a la de notificación de la presente sentencia.

CONDENOa la empresa 'UNITED LABORATORIES MADRID, S.A.U.' al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0911-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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