Sentencia SOCIAL Nº 124/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 289/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1718

Núm. Roj: SJSO 1718:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00124/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000289 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jacinto

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ELECNOR S.A., TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. , ITETE S.A. , ABENGOA S.A. , EREMUR SOCIEDAD COOPERATIVA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , VEGA LINE COOPERATIVA VALENCIANA

ABOGADO/A:MARÍA LOURDES PARAMIO NIETO, ANTONIO PEDRO MOLINA GARCIA , MIGUEL ANGEL PULIDO PINGARRON , , , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

En la ciudad de Murcia, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandante por D. Jacinto , asistido de Letrado D. Antonio Joaquín Dolera López; contra ELECNOR, S.A.; EREMUR SOCIEDAD COOPERATIVA; ITETE, S.A.; ABENGOA, S.A.; TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.; VEGA LINE COOPERATIVA VALENCIANA y FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Jacinto ha figurado en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (actividad de instalaciones telefónicas, televisión y redes) durante los periodos que siguen: 1/8/1990 a 31/3/1994; 1/8/1995 a 30/6/1998; 1/7/1998 a 28/2/2003; 1/4/2003 a 31/5/2003; 1/6/2003 hasta la fecha.

SEGUNDO.-La demandada 'Abengoa, S.A.', en su condición de adjudicataria de la instalación y mantenimiento de equipos terminales y red asociada de la codemandada 'Telefónica de España, S.A.', subcontrató con el demandante la ejecución de instalaciones de teléfonos regulares en los domicilios de los abonados de Telefónica de acuerdo con la programación de trabajos establecida y ejecutada aplicando las normas de Telefónica, durante los siguientes plazos: desde el 1/4/1993 hasta como máximo el 31/3/1994 en las provincias de Alicante y Murcia, a cambio de 925 pts por cada punto realizado; desde el 7/8/1995 hasta como máximo el 31/12/1995 en la provincia de Alicante, a cambio de 925 pts por cada punto realizado; desde el 1/7/1997 hasta como máximo el 31/12/1998 en la provincia de Alicante, a cambio de 975 pts por punto. Las obras se realizaban a riesgo y ventura del subcontratista, quien se obligaba a hacer los pedidos de materiales necesarios, su pago, gestiones con transportistas, reclamaciones por pérdidas o daños en el transporte y pago de los fletes.

TERCERO.-El 21/5/2003 se constituyó 'Vega Line, Cooperativa Valenciana', cuyo objeto es la instalación y montaje de redes de telefonía. Dicha cooperativa actuó como subcontratista de 'ITETE, S.A.' en la instalación de equipos telefónicos de 'Telefónica de España, S.A.'. Uno de los socios cooperativistas era el actor.

CUARTO.-En 2009 y 2010 'ST Redes de Levante, S.A.' subcontrató al actor parte de los trabajos relativos al 'Contrato Bucle de Cliente Global 2012 2015' en las provincias de Valencia y Murcia, concertado con 'Elecnor, S.A.', también demandada en el presente litigio.

QUINTO.-'Telefónica de España, S.A.' celebró con 'Elecnor, S.A.' dos contratos denominados 'Servicio de Bucle de Cliente', el primero con vigencia desde el 1/5/2012 hasta el 30/4/2015 y el segundo con vigencia desde el 1/5/2015 hasta el 30/4/2018, en virtud de los cuales aquélla encomendaba a ésta la realización de actividades de instalación y mantenimiento de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Telefónica o de clientes de ésta en Murcia y Valencia, entre otras provincias.

SEXTO.-El 1/6/2013 'Elecnor, S.A.' contrató al actor para que éste realizara parte de los trabajos relativos a los mencionados 'Contratos Bucle de Cliente' en las provincias de Valencia y Murcia. Entre otras cosas, el demandante se obligaba a suministrar los materiales y medios necesarios para la correcta ejecución de las obras, y eran de su cuenta las herramientas y maquinaria precisas para la ejecución de los trabajos contratados. También se pactó que las órdenes de trabajo a ejecutar serían dadas por 'Elecnor, S.A.' al responsable del subcontratista y nunca (salvo emergencia) a su personal.

SEPTIMO.-Al amparo del contrato indicado en el ordinal anterior el demandante ha venido realizando trabajos de instalación, reparación y mantenimiento de líneas telefónicas de clientes de 'Telefónica de España, S.A.'. El actor acudía a los clientes que le eran indicados por 'Elecnor, S.A.', para lo que recibía un mensaje a su teléfono móvil. Cuando concluía el trabajo lo comunicaba también por vía telefónica a la contratista. Las herramientas, portátil, móvil, escalera y vehículo empleados para la ejecución de los trabajos pertenecían al demandante. Los objetos que, en su caso, debía instalar a un cliente eran de 'Telefónica de España, S.A.', la cual los suministraba a 'Elecnor, S.A.', a cuyas instalaciones acudía el accionante para proveerse de ellos cuando los precisaba. 'Elecnor, S.A.' abonaba al actor el precio pactado en función del tipo de trabajo realizado, de acuerdo con un sistema de pago por puntos fijado por 'Telefónica de España, S.A.'. El abono estaba condicionado a la efectiva ejecución del trabajo encomendado.

OCTAVO.-Durante los años 2015, 2016 y 2017 el total facturado por el actor a 'Elecnor, S.A.', sin incluir el IVA, asciende a las siguientes cantidades: año 2015, 12.644'97 €; año 2016, 15.795'85 €; año 2017 (hasta abril), 3.922'85 €.

NOVENO.-El 9/4/2017 'Elecnor, S.A.' extinguió la relación de prestación de servicios que mantenía con el accionante, porque prefería contratar con personas jurídicas y no con trabajadores autónomos.

DECIMO.-El 11/5/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- El ordinal primero, de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal segundo, de los documentos núm. 4 a 7 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal tercero, del documento núm. 10 del ramo de prueba de la parte actora y del interrogatorio del representante de 'Vega Line, Cooperativa Valenciana'.

- El ordinal cuarto, de los documentos núm. 12, 14, 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal quinto, de los documentos núm. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de 'Elecnor, S.A.'.

- El ordinal sexto, de los documentos núm. 19, 20 y 21 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 6, 7 y 8 del ramo de prueba de 'Elecnor, S.A.'

- El ordinal séptimo, del interrogatorio del testigo Romualdo , que desde 1998 presta servicios por cuenta de 'Elecnor, S.A.', tiene la categoría profesional de Jefe de Obra y desempeña su trabajo en Murcia.

- El ordinal octavo, del documento núm. 25 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 9 del ramo de prueba de 'Elecnor, S.A.'.

- El ordinal noveno, del interrogatorio del testigo Romualdo . 'Elecnor, S.A.' admitió en juicio que extinguió la relación jurídica que mantenía con el actor en la fecha afirmada en la demanda (3/4/2017).

- Finalmente, por lo que hace al ordinal décimo, el demandante ha aportado al proceso documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El actor afirma en la demanda que ha venido trabajando para las demandadas, todas ellas contratistas de 'Telefónica de España, S.A.', desde el 1/8/1990, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y con salario mensual de 1.216'80 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras; que la prestación de la actividad laboral se ha instrumentado a través de sucesivos contratos de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era su subcontratación para realizar instalación, montaje y mantenimiento de puntos telefónicos que las codemandadas tienen a su vez contratado con Telefónica; que la retribución consistía en una cantidad por unidad de trabajo, más el IVA, incluyendo guardias; que el servicio debía prestarse de acuerdo con las órdenes e instrucciones de las codemandadas; que los materiales para la realización de los trabajos los proporcionaban los demandados; que, en consecuencia, ha existido una relación laboral en los términos del art. 1.1 ET , a la que resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la Región de Murcia; y que el 3/4/2017 un encargado de 'Elecnor, S.A.' le comunicó que no le iba a dar más trabajo y le pidió la acreditación de MOVISTAR y las prendas de trabajo con el rótulo de 'Elecnor', 'Telefónica' o 'Movistar'. Considera que se trata de un despido verbal que merece la calificación de improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma legalmente exigibles. Subsidiariamente, si no se estimase la laboralidad de la prestación de servicios, estima que la relación jurídica es la de un Trabajador Autónomo Dependiente, dado que su actividad económica a título lucrativo se desarrolla de forma exclusiva para las demandadas, por lo que solicita una indemnización de 60.000 € por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral no causal de su relación contractual.

En el acto del juicio el demandante aclaró que de las consecuencias indemnizatorias indicadas en el suplico de la demanda, tanto las relativas a la pretensión principal como las concernientes a la prestación subsidiaria, debe responder 'Elecnor, S.A.' en tanto que autora del acto extintivo.

Las demandadas 'Elecnor, S.A.' y 'Telefónica de España, S.A.' alegan la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de una y otra pretensión. Consideran que la relación jurídica de autos no es de naturaleza laboral sino civil, por falta de las notas definitorias contenidas en el art. 1.1 ET . Estiman que el actor tampoco tiene la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente por faltar los requisitos que para su reconocimiento establece el art. 11 bis Ley 20/2007 .

TERCERO.-Con carácter general puede señalarse la constantemente repetida afirmación, en éste y en otros órdenes jurisdiccionales, de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y de 29 de diciembre de 1999 .

Como apunta la STS de 7 de junio de 1986 , la configuración de las obligaciones y prestaciones en el contrato de trabajo consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente, dice el Tribunal Supremo, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ) compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

CUARTO.-En el presente caso el demandante, en el desempeño de su actividad de instalación, mantenimiento y reparación de líneas telefónicas, no tenía que acudir a las instalaciones de la empresa contratista, salvo para proveerse del material perteneciente a 'Telefónica' cuando tenía que instalarlo en el domicilio del cliente de ésta; poseía una mínima estructura empresarial, puesto que eran de su propiedad las herramientas, portátil, móvil, escalera y vehículo necesario para la ejecución de los trabajos; no tenía una remuneración fija garantizada, puesto que percibía una cantidad por trabajo efectivamente realizado, que variaba en razón al tipo de actividad a ejecutar (instalación, reparación o mantenimiento), de suerte que si no hacía el trabajo no percibía la remuneración correspondiente; no consta que disfrutara de vacaciones ni permisos retribuidos ni que tuviese que justificar ausencias; en el modo de prestación de servicios, salvo en lo que concierne al cliente de 'Telefónica' en cuyo domicilio debía hacer el trabajo (por exigencia técnica del contrato), la autonomía era total puesto que lo realizaba en régimen de autoorganización y sin horario; no consta, por último, que la empresa contratista asumiera los gastos realizados por el actor en el desarrollo de su actividad profesional (vehículo para desplazamientos, teléfono, portátil, etc.).

Se concluye de todo lo anterior que no existe una relación laboral sino civil puesto que en definitiva las funciones realizadas no se limitaban a la mera instalación y mantenimiento telefónico al desarrollarse la actividad con criterios organizativos propios, percibiendo una contraprestación económica en función del resultado de su actividad.

QUINTO.-Por lo que hace a la invocación de la figura del Trabajador Autónomo Dependiente, cabe destacar la STS 12/7/2011 (Rec. 3258/2010 ), que señala en cuanto a los requisitos para que un trabajador autónomo pueda considerarse un TRADE lo siguiente: 'porque es cierto que en nuestro derecho es norma general la de que la forma escrita de los contratos y su incorporación a registros públicos no se requiere 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', cual muestran los artículos 1.278 , 1.279 y 1.280 del Código Civil y el 8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). Pero el que la Ley no requiera la forma escrita 'ad solemnitatem', no significa que la misma no condicione la validez del contrato al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo dependiente a quien contrata con ella, conocimiento que es un elemento constitutivo del contrato. Por ello, aunque puede aceptarse que el artículo 12-1 de la Ley 20/2007 no establece la necesidad de forma escrita como requisito 'ad solemnitatem', debe rechazarse que no tenga carácter constitutivo del contrato la comunicación, por el trabajador a quien le contrata de su condición de dependencia económica de quien lo emplea, cual requiere el núm. 2 del citado artículo 12 y reiteran el párrafo segundo de la transitoria tercera de la Ley, y el artículo 2º y la transitoria segund a del R.D. 197/2009 (EDL 2009/14038 ) . Ello porque, si, conforme en nuestro derecho es norma general la de que la forma escrita de los contratos y su incorporación a registros públicos no se requiere 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', cual muestran los artículos 1.278 , 1.279 y 1.280 del Código Civil y el 8 del Estatuto de los Trabajadores . Pero el que la Ley no requiera la forma escrita 'ad solemnitatem', no significa que la misma no condicione la validez del contrato al conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo dependiente a quien contrata con ella, conocimiento que es un elemento constitutivo del contrato. Por ello, aunque puede aceptarse que el artículo 12-1 de la Ley 20/2007 no establece la necesidad de forma escrita como requisito 'ad solemnitatem', debe rechazarse que no tenga carácter constitutivo del contrato la comunicación, por el trabajador a quien le contrata de su condición de dependencia económica de quien lo emplea, cual requiere el núm. 2 del citado artículo 12 y reiteran el párrafo segundo de la transitoria tercera de la Ley, y el artículo 2º y la transitoria segund a del R.D. 197/2009 (EDL 2009/14038 ) . Ello porque si, conforme al artículo 11-1 de la Ley, la condición de trabajador autónomo dependiente se tiene solo con respecto a la persona (física o jurídica) de la que se depende económicamente por percibir de ella, al menos, el 75 por 100 de los ingresos de la actividad autónoma desarrollada, es claro que esa condición sólo se tiene con respecto a una persona (art. 11-1 y 12-2) pues sólo es posible facturar el 75 por ciento de la actividad a un cliente. Como ese dato y las demás condiciones que requiere el artículo 11-2 de la Ley sólo son conocidas por el trabajador autónomo, si el mismo no comunicara esa circunstancia a quien lo contrata, la naturaleza del contrato quedaría a su arbitrio, lo que no es posible porque, aparte que el artículo 1.256 del Código Civil prohíbe que la validez y el cumplimiento de un contrato queden al arbitrio de una de las partes, resulta que el contrato sería nulo por un vicio del consentimiento prestado por el 'cliente', al ignorar la naturaleza del contrato suscrito ( artícu lo 1.266 del Código Civil (EDL 1889/1)). Para evitar esa nulidad, la Ley impone que el trabajador notifique a quien le contrata su condición de dependiente, como requisito constitutivo del contrato, lo que no impide que por otros medios pueda el trabajador acreditar la existencia de ese elemento constitutivo y su conocimiento por el 'cliente' que lo contrató'.

En el presente caso no consta que el actor comunicara al cliente la situación de dependencia económica, ni se ha acreditado que la empresa contratista conociera esta circunstancia. Por ello el vínculo jurídico de autos no puede ser calificado como propio del trabajo autónomo dependiente.

En consecuencia, la jurisdicción social carece de competencia para resolver las cuestiones derivadas de la resolución contractual, siendo competente para ello la jurisdicción civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda formulada por Jacinto contra 'Elecnor, S.A.', 'Eremur Sociedad Cooperativa', 'Itete, S.A.', 'Abengoa, S.A.', 'Telefónica de España, S.A.' y 'Vega Line Cooperativa Valenciana', a quienes absuelvo en la instancia de las pretensiones deducidas en su contra, dejando imprejuzgadas las acciones ejercitadas, las cuales podrán volver a ser planteadas ante la jurisdicción civil, competente para ello.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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