Sentencia SOCIAL Nº 124/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4103/2017 de 16 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100221

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:858

Núm. Roj: STSJ AND 858/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 4103/17 -Negociado I Sent. Núm. 124/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 124 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Sevilla, Autos nº 724/2014; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julio contra CAIXABANK, S.A., BANCA CIVICA, S.A. y CAJA DE AHORROS Y PENSIONS DE BARCELONA, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/04/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El Monte de Piedad y la Caja San Fernando se integraron en CAJASOL , en mayo del 2007.Las condiciones de trabajo en CAJASOL se regularon en un acuerdo colectivo denominado ACUERDO LABORAL DE FUSIÓN entre CAJA SAN FERNANDO y EL MONTE, firmado el 25/9/2006.El artículo 67 de dicho acuerdo , fijaba la gratificacion extraordinaria por 25 años. En su apartado primero establece: ' a los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario , equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los 5 años siguientes'El apartado tercero establece: 'los empleados con fecha de ingreso como plantilla fen Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre del 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente.' El 1 de julio del 2011, CAJASOL, Caja Navarra, Caja Burgos y Caja Canarias crearon BANCA CIVICA , S.A. EL 23 de diciembre del 2010 se firmó un acuerdo colectivo denominado acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica que garantizaba a los empleados procedentes de la Cajas la conservación de sus condiciones laborales.

Con fecha de 26/03/2012, se aprobó el acuerdo de integración entre CAIXABANK SA y BANCA CIVICA SA. Y con fecha de 18 de abril de dicho año, se aprueba el proyecto de fusión por absorción de CAIXABANK a BANCA CIVICA. En fecha de 22 de mayo de 2012 , la representación legal de BANCA CIVICA SA, y la representación legal de CAIXABANK SA, firman el acuerdo laboral de integración de BANCA CIVICA ( se da por reproducido el acuerdo que consta al documento nº 4 del ramo de prueba). La fecha de entrada en vigor de dicho ALI, prevista para el dia 2/08/2012, quedaba condicionada: 1. a la efectividad de la fusion de CAIXABANK y BANCA CIVICA, y 2. a la firma del acuerdo colectivo de reestructuracion de Banca Civica, , que se firmo en fecha de 22/05/2012 y que incluía: prejubilaciones, extinciones de contratos de trabajo: Bajas indemnizadas y suspensiones de contrato. Con fecha de 6 de junio de 2012 se firmo el acta de reunión de terminación del periodo e consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos de CAJA CIVICA SA, y con fecha de 3 de agosto de 2012, tuvo acceso al Registro Mercantil de Barcelona, la inscripción de la escritura publica de fusión por absorción de la La Caixa a Banca Cívica.

En el apartado tercero de dicho acuerdo laboral de integración de BANCA CÍVICA se establecía que BANCA CÍVICA, con anterioridad a la integración procedería a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan están en periodo de devengo.



SEGUNDO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa, CAJA SAN FERNANDO en fecha de 2 de noviembre de 1986 , y desde la indicada fecha hasta el dia 15/07/2012, ha venido prestando servicios , con arreglo a las siguientes circunstancias: oficina 1499, El Viso del Alcor-Corredera, contrato de trabajo indefinido, numero de empleado NUM000 , y antigüedad en la empresa la de 2/11/1986.

Con fecha del dia 15/07/2012, el actor y representante de Banca Civica SA, firmaron el acuerdo de extincion de contrato del actor por prejubilacion cuya estipulacion primera establecia lo siguiente: Ambas partes acuerdan, con fecha de efectividad de 15/07/2012, al amparo del articulo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , la extincion de la relacion laboral que hasta esa fecha les unia.

Y en esa misma fecha la entidad BANCA CIVICA le remitio recibo de salarios de tramitacion.



TERCERO: El actor reclama en la presente demanda, la gratifidacion presvista en el articulo 67 del ALF, que se da por reproducido, y que exige 25 años de servicio. Alega el actor en su demanda, que tiene una antiguedad de 9473 dias , le corresponde: 1. periodo de vacacaciones extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientemente de las vacaciones anuales. Por lo que si el salario del trabajador es de 195,42 euros dia, le corresponde la cantidad de 13.679,08 euros, resultantes de multiplicar 35 dias x 2: 70 dias 2. El abono de una retribucion mensual bruta de la categoria que ostente el empleado. Por importe de 5862,60 euros, resultante de multiplicar 30 dias x 195,42 euros.

Ademas reclama la cantidad de 2800 euros, en concepto de paga unica por modificacion -extincion de la relacon laboral contemplanda en la disposicion transitoria decimooctava.



CUARTO: En noviembre de 2011, fecha en la que el actor cumplio 25 años en la empresa, folio 148, el actor percibio dicha retribucion mensual bruta correspondiente a su categoria por importe de 3905,80 euros, siendo su salario dia de 129 euros. Se dan por reproducidas las nominas que constan unidas al ramo de prueba.

El actor disfruto de 36 dias de vacaciones extraordinarias de premio de fidelidad en los años 2011 y 2012. ( se da por reproducido el documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada). A la fecha de extincion de la relacion laboral , le quedaban 14 dias de estas vacaciones extraordinarias, que le fueron abonadas en la nomina del mes de julio de 2012 , donde se le abonan 1814,12 euros del premio de fidelidad / salario mensual de 3905 euros, salario dia de 129 euros), correspondiente a este canje de vaaciones extraodrinarias no disfrutadas. Folio 156.



QUINTO: Se celebro el acto de conciliacion con el resultado de intentado sin efecto respecto de la empresa no compareciente y celebrado sin avenencia respecto de la empresa no compareciente'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

UNICO .- Se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, contra la sentencia que le ha sido desfavorable, con dos motivos de suplicación, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para incluir un párrafo en el hecho segundo, afirmando que le actor extinguió su contrato de trabajo de forma involuntaria, citando documental, mas declara esta Sala con reiteración, cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, por todas, sentencias núm. 511 y núm. 2539, de 8 de febrero y 17 de julio 2008 y núm. 1529, de 14 de abril 2009, rec. 2669/2008 , citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 , 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 2005 , entre otras muchas, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 21 de mayo 2014, rec. 182/2013 y núm. 642, de 14 de junio 2018, rec. 189/2017, que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, tal inclusión no es fáctica, sino valorativa, por lo que no procede que sea incluida como hecho, lo único que se puede pedir en este apartado, dedicado a la revisión de los hechos probados.

Denuncia en su segundo motivo, la infracción de los arts. 1088 , 1091 , 1256 y 1281 del Código Civil , art. 3, del Estatuto de los Trabajadores, ET y art. 67 del Acuerdo Laboral de Fusión de El Monte y Caja San Fernando, entendiendo que les corresponde la parte proporcional de dicha gratificación, entre la fecha en la que comenzó a prestar servicios y la fecha de la extinción del contrato, dado que si no llegó a cumplir los 25 años de antigüedad, no fue por causa voluntaria, sino impuesta.

Dicho pacto establece una gratificación por cumplimiento de 25 años, en estos términos.- 1. A los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a.

Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los 5 años siguientes.

2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3.710 euros para 2007, será como máximo de esta cantidad. Este importe límite se verá revisado, anualmente, en función de los incrementos del IPC, desde el 1 de Enero de 2008.

3. Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de Diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente.

4. Como condición extraordinaria, todos aquellos empleados que estando en activo y habiendo cumplido los 25 años de servicio en la Entidad, no hubiesen disfrutado de la gratificación establecida en el presente artículo, tendrán derecho a un periodo de vacaciones, extraordinario. Dicho periodo será independiente de las vacaciones anuales, y será de veinticinco días laborables con carácter general y de cuarenta días laborables si no se hubiese disfrutado de ningún tipo de premio o gratificación por cumplimiento de los 25 años en su día. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta los 5 años siguientes.

Según el relato de la sentencia inmodificado, el trabajador con antigüedad de 2 de noviembre 1986 , procedente de Caja San Fernando reclama la gratificación prevista en el art. 67 del ALF de Caja San Fernando y el Monte, de 25 de septiembre 2006, el cual establecía que los empleados/as que cumplieran 25 años de antigüedad se les concedería un período de vacaciones extraordinario equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientemente de sus vacaciones anuales y el abono de una retribución anual bruta de la categoría que ostente. La vacaciones extraordinarias las podrían disfrutar dentro del año en el que cumplan lod veinticinco de antigüedad y hasta los cinco años siguientes y los que hubieran ingresado en la plantilla de CSF antes del 31 de diciembre 2002, mantendrían al derecho a canjear la mitad o la totalidad de las vacaciones extraordinarias por el eqiuivalente a una o dos mensualidades brutas del nivel VII. El actor reclama dicha gratificación en cuantía de 13.679,08 euros, por el período de vacaciones extraordinario, 70 días por 195,42 euros de salario, 5.862,60 euros, 30 días por 195,42 euros y 2.800 euros en concepto de paga única por extinción de la relación laboral. En noviembre 2011 cumplió 25 años en la empresa y percibió la retribución mensual de 3.905,80 euros, correspondiente a su categoría, 129 euros de salario día, disfrutando 36 días de vacaciones extraordinarias, restándole a le fecha de la extinción del contrato, 14 días de dichas vacaciones que le fueron abonadas en la nómina del mes de julio 2012, 1.814,12 euros.

La sentencia razona que no le corresponde la paga única, porque la misma según la disposición transitoria decimooctava, del ALI de trabajadores de Banca Cívica en la Caixa, de 22 de mayo 2012, tal paga se establecía para los trabajadores que se incorporaran a Caixabank, según acuerdo laboral de integración, con vigor desde el 2 de agosto 2012 y él nunca llegó a integrase al ver extinguido su contrato el 15 de julio 2012, ni tampoco le corresponde nada por los otros conceptos, al haber percibido las cantidades, correspondiéndole por vacaciones extraordinarias 50 días y no los 70 que reclama, razonamiento que se deberá aceptar, sin que en el recurso se combatan ni tales presupuestos, ni tales consideraciones, cosa lógica, porque parece que el recurrente se confunde de recurso y de persona, cuando lo que solicita en el mismo es que aunque la trabajadora no alcanzó los 25 años, no alcanzó tal antigüedad por causa ajena, por lo que el premio se debió percibir de forma proporcional al tiempo trabajado, cuando como se ha señalado lo percibió cuando alcanzó la edad en noviembre de 2011, el recurrente, no la persona a la que se refiere el recurso, envuelta en distintas circunstancias de las aquí establecidas, porocediendo por ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6, de Sevilla, de 29 de abril 2016 , en reclamación de cantidad, instada por el mismo, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrán a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se les advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.