Sentencia SOCIAL Nº 124/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100122

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:166

Núm. Roj: STSJ NA 166/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE ABRIL de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 124/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por doña EDURNE VISIERS NAVARRO, en nombre y
representación de doña Salvadora , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por doña Salvadora , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones de la actora, declare el derecho a disfrutar del día inicial del disfrute del permiso por matrimonio, nacimiento o fallecimiento de un familiar el primer día laboral que le siga, y se le reponga por daños y perjuicios al no haber podido disfrutar de dicho permiso por la cantidad de 4 días de salario.

EGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Salvadora frente a Essity Operations Allo SL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña Salvadora , DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, Essity Operations Allo SL (antes SCA Hygiene Spain SL), con antigüedad del 23 de junio de 2014, encuadrada en el grupo 1-maquinista y con jornada reducida por guarda legal de hijo (conformidad).-

SEGUNDO.- Percibe un salario bruto mensual (promediando los variables) de 1.978,19 €, con prorrata de pagas extras incluida (folios 100 a 115).-

TERCERO.- Es de aplicación convenio colectivo de empresa para los años 2017 a 2020 (BON 1 febrero 2018) (conformidad; hay copia del convenio en autos, folios 54 a 83 y 127 a 185).-

CUARTO.- 1.- La demandante presta servicios en turnos de siete días de trabajo, con descanso posterior de cuatro o más días - habitualmente, cinco-, según cuadrante (conformidad).- 2.- Prestó servicios los días 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril (el 9 y 10 en turno de mañana, el 11 y 12 de tarde, y el 13, 14 y 15, de noche). Le correspondía descansar cuatro días (16, 17, 18 y 19 de abril), debiendo reincorporarse al nuevo ciclo de trabajo de siete días, el 20 de abril (folios 40, 116, 118 y 122).-

QUINTO.- El 16 de abril falleció su abuela, en Igualada (Barcelona). El sepelio tuvo lugar el 17 de abril (folios 13, 52, 53 y 123).-

SEXTO.- Le correspondían, según art. 14 del convenio de aplicación (art. 14 y Anexo XI), al realizar desplazamiento de entre 250 a 500 km, cuatro días de permiso retribuido (conformidad).- SÉPTIMO.- Prestó servicios los días del 20 al 26 de abril (folios 40, 116, 118 y 122).- OCTAVO.- La demandante solicitó de la empresa el 2 de mayo de 2018, en virtud de lo dispuesto en STS de 13 de febrero de 2018 , que se entendiera que debió de disfrutar de cuatro días de permiso, iniciándose el mismo el primer día laborable tras los que le correspondían de descanso, por lo que se le debían retribuir. La empresa le contestó el 4 de mayo de 2018, denegándole lo solicitado al entender que, según lo dispuesto en el art. 14 del convenio, el día inicial debió corresponderse con el del hecho causante (folios 13, 42, 43, 51, 124 y 125).- NOVENO.- Se intentó conciliación el 23 de mayo de 2018, que culminó sin avenencia (folios 14 y 126)'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y al amparo del apartado c) de dicho artículo y Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 28.1, apartados a ), b ) y d) del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center y con la jurisprudencia que cita, especialmente.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta por Dª. Salvadora frente a la empresa 'Essity Operations Allo, S.L.' y absuelve a la empleadora de las pretensiones deducidas en su contra.

Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandante, planteando su recurso al amparo de un único motivo suplicatorio, a través del cual se cuestiona la aplicación que del derecho hace la decisión recurrida.



SEGUNDO: Con carácter previo al posible estudio del motivo en el que se sustenta el recurso, es necesario que por parte de esta Sala, de oficio, se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( STS de 20 de enero de 1999 [RJ 199984], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto.

Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrada, sino también por el Juzgado o Tribunal 'a quo', que, en su caso, debe rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.

Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho Juzgado, y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del TC , en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, ya dejó claro y sentado que, '...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal Superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...', lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar -incluso de oficio- el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el juzgado.

En igual sentido ha de citarse la sentencia de 22 de noviembre de 1993 del TC , según la cual corresponde -también, se podría añadir- a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.

Pues bien, pese a que el Juzgado de instancia posibilitó el acceso al recurso de la parte que ahora lo plantea, esta Sala debe analizar de forma inicial y por las razones antes expuestas, si el litigio tiene recurso, es decir, si la sentencia dictada en la instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación.

A este respecto debe recordarse que es el artículo 191 de la LRJS el que establece, tras las disposiciones generales sobre competencia proclamadas en el artículo 190 de la misma ley , cuáles son las resoluciones de los Juzgados de lo Social que pueden ser objeto del correspondiente recurso de suplicación.

El artículo 191 de la Ley Procesal regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones en las que se puede apreciar: a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer que son recurribles en suplicación: las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, combinando la materia y la cuantía.

c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación.

d) Por último, el precepto se cierra con un apartado cuarto en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.

En relación con lo expuesto, el artículo 191.2.g) de la LRJS referido al listado de resoluciones no susceptibles de ser recurridas en suplicación, establece que, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.

Pues bien, en el caso debatido la cuantía litigiosa en modo alguno excede de los 3.000 € a los que se refiere la norma, no siendo por ello susceptible la resolución dictada en la instancia de ser recurrida en suplicación.

Esta conclusión es consecuencia del siguiente razonamiento: la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, tal y como la sentencia de instancia refleja en el segundo de sus fundamentos de derecho, pretendía obtener del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento en el que se declarara su derecho a que el permiso que pudiera corresponderle por el fallecimiento de su abuela debió iniciarse el primer día laborable siguiente a los días de descanso que tenía señalados tras trabajar siete días seguidos y que, en consecuencia, le fuera abonada en concepto de daños y perjuicios la cantidad correspondiente a los salarios de los cuatro días de permiso que no habían sido disfrutados, calculándose esta cantidad en función del salario mensual que venía percibiendo.

Efectivamente, como se recoge en los hechos declarados probados de la sentencia, la demandante presta servicios en la empresa demandada en turnos de siete días de trabajo, con descanso posterior de cuatro o más días según cuadrante (hecho cuarto). De este modo, la actora trabajó los días 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril y le correspondía descansar cuatro días, esto es, los días 16, 17, 18 y 19 de abril, debiendo reincorporarse al nuevo ciclo de trabajo de siete días, el 20 de abril (hecho cuarto). El día 16 de abril falleció la abuela de la demandante en Igualada Barcelona y el sepelio tuvo lugar el día 17 (hecho quinto), correspondiéndole, según el artículo 14 del Convenio de aplicación, cuatro días de permiso retribuido (hecho sexto). La trabajadora prestó servicios los días 20 al 26 de abril y el 2 de mayo solicitó de la empresa que se entendiera que debió disfrutar de cuatro días de permiso, iniciándose el mismo el primer día laborable tras los que le correspondían de descanso, por los que se le debían retribuir (hechos séptimo y octavo).

De este modo, la demandante lo que realmente solicita en su demanda es el abono de cuatro días de salario en compensación de cuatro días de permiso por el fallecimiento de su abuela, permiso que no solicitó hasta el 2 de mayo, es decir, que dejó de disfrutar sin haberlo solicitado en el tiempo en el que presumiblemente pudo haberlo disfrutado.

Así, la reclamación no deja de ser sino una reclamación de cantidad amparada en un pretendido derecho y esa cantidad, cuatro días de salario, en modo alguno asciende al mínimo necesario para recurrir.

De este modo, no podemos sino establecer la necesidad de declarar la irrecurribidad de la sentencia dictada en la instancia por su cuantía, sin que a ello pueda oponerse una posible afectación general de la cuestión planteada pues, a demás de no haber sido ni siquiera alegada, no concurre en la reclamación ninguno de los requisitos que la doctrina del TS recoge como necesaria para apreciar la afectación general de la cuestión que se plantea.

Pudiera pensarse que, pese a que en la demanda se ejercita una acción de condena al pago de una determinada cantidad, se postula también el reconocimiento de un derecho previo que es causa de aquella, como es el que se reconozca el derecho de la actora a disfrutar de un permiso determinado, sin embargo, esta circunstancia no hace variar la irrecurribilidad de la resolución pues, como es sabido, respecto de las acciones declarativas a las que se anuda otra de condena, existe ya doctrina unificada por la Sala de lo Social del TS (sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99 ), 5-10-01 (rec. 4404/00 ), 17-5-03 (rec. 4039/01 ), 21-1-04 (rec.

4951/02 ), 21-1-04 (rec. 4951/02 ), y 13-10-04 entre otras), que señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente, como ahora ocurre, por sí misma para tutelar al interés del actor -y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena-, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.

En el caso planteado por el demandante, lo realmente reclamado no es sino la condena a la empleadora a que le sea abonada la cantidad correspondiente a unos días de permiso no disfrutados (y tampoco solicitados en tiempo), cuya cuantía como hemos expuesto, no permite el acceso al recurso de suplicación.

Por lo expuesto, procede rechazar el recurso planteado y declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2019 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS la irrecurribilidad de la sentencia nº 46/19, dictada el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado de Social nº 2 de Navarra , correspondiente a los autos 426/2018 seguidos por Dª. Salvadora contra la empresa 'ESSITY OPERATIONS ALLO, S.L', declarando igualmente la nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2019 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y de todo lo actuado con posterioridad, declarando la firmeza de la sentencia mencionada, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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