Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00124/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MSG
NIG:34120 44 4 2020 0000040
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000016 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Nuria
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DOS MANOS SERVICIOS INTEGRALES S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Palencia, catorce de agosto de dos mil veinte.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto los presentes autos16/20 sobre Despido, habiendo comparecido en calidad de parte demandante DOÑA Nuria, representada por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, y de otra como demandado DOS MANOS SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representada por el Letrado Sr. Yllera Redón, y Ministerio Fiscal, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 124/2020
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22/01/2020, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante frente a la empresa DOS MANOS SERVICIOS INTEGRALES, S.L., en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que declarase la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían hasta el despido, o subsidiariamente, se declare la improcedencia del despida condenando a la empresa demandada a que, a su opción y dentro del plazo de cinco días, readmita al trabajador en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal con el abono de los salarios dejados de percibir, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 8/7/2020, y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, compareciendo únicamente la parte actora, conforme consta en el Acta extendida al efecto. Practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos para el dicado de sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada DOS MANOS SERVICIOS INTEGRALES, S.L desde el 26/9/2016, categoría profesional de limpiadora, jornada de 12,5 horas mensuales, y percibiendo un salario mensual de 405,90 euros brutos (nómina de enero de 2019).
SEGUNDO.- En fecha 22/5/2019 la demandante presentó demanda en materia de modificación de condiciones sustanciales de trabajo frente a la empresa por una reducción de jornada a 5 horas semanales, que dio lugar al procedimiento número MGT 225/19, el cual finalizó con acta de conciliación con avenencia de fecha 26/6/2019 por el que las partes llegan al siguiente acuerdo: 'dejar sin efecto la medida notificada a la actora, dejando la prestación de servicios de la misma en 12,5 horas semanales concretando el horario por la empresa una vez se reincorpore la trabajadora'.
TERCERO.- A la demandada se le reconoció por parte de la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 9/10/2019 el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de hijo por un importe diario de 13,16 euros y efectos económicos del 25/9/2019, y fecha de vencimiento 14/01/2020.
CUARTO.- En fecha 21/11/2019 la actora ha recibido comunicación de fecha 20/11/2019 por la que se le comunicaba, con efectos del 6/12/2019, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. La comunicación es del siguiente tenor literal:
'Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la empresa, ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que mantenía con Usted y procede a realizar un despido objetivo, en virtud de lo establecido en el artículo 49 punto1, apartado l) del Estatutos de los Trabajadores, con fecha de efectos de 6 de diciembre de 2019.
Las causas que nos han llevado a esta decisión son económicas, debido a la situación que viene arrastrando la empresa durante mucho tiempo, sufriendo pérdidas desde hace ya unos años Además la situación lejos de mejorar, como consecuencia de la disminución de los clientes existentes y la falta de nuevos contratos de prestación de servicios que pudieran suponer un aumento de centros donde recolocar a los trabajadores, que, como usted, se han quedado sin centros de trabajo a los que incorporarse, en su caso concreto, cuando finalice su periodo de maternidad.
Las pérdidas en los últimos años han sido las siguientes: el año 2016 el resultado del ejercicio dio unas pérdidas por importe de -15065,58 euros, en 2017, pérdidas de 56855,05 euros, y en 2018 de 41274,02. En lo que llevamos de este ejercicio de 2019, a 30 de septiembre, el importe de ellas asciende ya a los 12316,98 euros, y se prevé que a final del año el importe ascienda a cantidades similares a las de anteriores años, Con estos resultados la empresa cada vez tiene menos capacidad financiera para atender esas pérdidas, ni con fondos propios ni con reservas. Por ello necesitamos urgentemente tomar medidas para reducir costes, y entre ellas amortizar puestos de trabajo, e intentar salvar la situación en la que nos encontramos para mantener la actividad, entre otras cosas porque las mayoría de los clientes de los centros a los que usted estaba adscrita ya no tienen contratados nuestros servicios. Sólo queda uno de los tres centros de trabajo donde usted prestaba servicios, concretamente ya no se realiza el servicio de lunes y jueves de 12:00 a 13:00 h (2 horas semanales) en Autocuriel de Villamuriel de Cerrato, ni el de lunes a viernes de 10:00 a 11:30 h (7,5 horas/semana) en calle La Paz, 5, bajo.
Inmediatamente mediante transferencia bancaria se le ingresará la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, que en su caso asciende a 906,75 euros
Del mismo modo indicarle que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 punto 2 del Estatuto de los Trabajadores se adjunta anexo a la propuesta detallada de salo y finiquito'.
QUINTO.- Junto con la comunicación se adjuntaba recibo de finiquito de la relación laboral incluyendo la correspondiente indemnización por despido objetivo por importe de 906,75 euros.
SEXTO.- En dicha fecha la actora se encontraba en situación de permiso de maternidad.
SÉPTIMO.- El número de trabajadores de alta en la empresa han sido los siguientes en los sucesivos ejercicios:
Año 2016: 12 trabajadores.
Año 2017: 10 trabajadores.
Año 2018: 8 trabajadores.
Año 2019: 7 trabajadores.
Año 2020: 4 trabajadores.
OCTAVO.- Las cuentas de pérdidas y ganancias PYMES aportados por la empresa ofrecen los siguientes datos (documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada, incorporados al archivo pdf 39 del expediente digital):
Año 2016:
Importe neto de la cifra de negocios: 93599,15
Resultado del ejercicio: -15.065,58
Año 2017:
Importe neto de la cifra de negocios: 66860,73
Resultado del ejercicio: -56.855,05
Año 2018:
Importe neto de la cifra de negocios: 74.823,86
Resultado del ejercicio: -41.274,02
Año 2019:
Importe neto de la cifra de negocios: 77.913,32
Resultado del ejercicio: -40.021,43
NOVENO.- Las declaraciones del impuesto de sociedades aportadas por la empresa reflejan los resultados de los ejercicio de los años 2016, 2017 y 2018 recogen los resultados anteriores referidos a sus correspondientes ejercicios, y los siguientes resultados financieros:
2016: -15,22 euros.
2017: -53,97 euros.
2018: -282,44 euros.
No se ha presentado el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2019.
DÉCIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Palencia.
UNDÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 9/1/2020 con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia de la parte reclamada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial que, acogiendo la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que le fue comunicado con fecha de efectos 6/12/2019. Alega en su demanda la comunicación no reúne los requisitos de forma y fondo exigidos, ya que no concreta las razones en las que fundamenta su decisión extintiva, resultando inconcreto al referirse únicamente a la existencia de pérdidas de manera lacónica sin justificar la amortización del puesto de trabajo de la actora, en situación de permiso de maternidad, además de carecer la medida de razonabilidad, lo que causa una nulidad objetiva. Asimismo, alega que la actora presentó demanda de modificación sustancial de condiciones laborales, registrada en el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia con número MGT 225/19, en los que en fecha 26/6/2019 se alcanzó el acuerdo por el que la empresa dejaba sin efecto la medida notificada, consistente en reducción de jornada, dejando la prestación de servicios en 12,5 horas semanales.
Se opone la empresa demandada, que alega que la decisión está justificada al estar en peligro la viabilidad de la empresa a consecuencia de la existencia de pérdidas, añadiendo que los contratos con las empresas con las que trabajaba han sido extinguidos, sin que la decisión tenga relación con su situación de permiso por maternidad ni con la demanda anterior.
SEGUNDO.- En primer lugar, respecto de la pretensión de nulidad del despido, por vulneración de la garantía de la indemnidad, por existencia de procedimiento judicial previo, en virtud de demanda interpuesta por la actora en ejercicios de sus derechos, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº 196/2000, de 24 de julio (RTC 2000196), y nº 140/1999, de 22 de julio, señala, siguiendo otras anteriores, que «El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [RTC 19937], 14/1993 [RTC 199314] y 54/1995 [RTC 199554])». En términos generales la garantía de indemnidad significa la imposibilidad de que concurran represalias por el ejercicio de acciones individuales por el trabajador, de manera que este quede protegido por el ejercicio de la tutela judicial que se reclama ( TC 21-11- 05). La protección que se efectúa por el legislador a través del despido nulo comprende una limitación al empleador que se materializa en la inversión de la carga probatoria que se efectúa cuando el trabajador aporta indicios suficientes de los que deducir una posible quiebra del derecho fundamental, de tal manera que al empleador se le exige rebasar el posicionamiento de la negación, para aportar una prueba real y efectiva de la falta de cualquier elemento de represalia a la conducta del trabajador (TC 29-9-03 y 6-6-05). También indica esta jurisprudencia que si los indicios deben ser suficientes, debe atenderse, igualmente, a la inmediatez de las conductas de trabajador y empresario, la entidad de las mismas, y la motivación del despido en orden a los hechos en que se funda.
Como indicios vulneradores de la garantía de la indemnidad, el actor acredita la existencia de un procedimiento previo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que finalizó con acuerdo en fecha 26/6/2019, por el que la empresa dejó sin efecto la reducción de jornada que le había sido notificada a la trabajadora. A pesar de la existencia del mismo, debemos considerar que no consta que la decisión extintiva sea reacción al ejercicio judicial de sus derechos por la demandante, considerando que el proceso ya había sido sometido a conciliación en sede judicial, y cerrado con avenencia en fecha 26/6/2019, de manera que no puede considerarse que haya inmediatez temporal entre una y otra actuación. No existiendo conflicto judicial abierto, ni condena hacia la empresa, la decisión extintiva se sustenta en alegaciones de tipo económico, y, con independencia de su proporcionalidad y razonabilidad, resulta en cualquier caso extraña o desconectada del anterior procedimiento judicial. No ha existido, pues, vulneración de la garantía de la indemnidad en sentido estricto.
TERCERO.- Nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.
El artículo 51 del E.T., relativo a la extinción de contratos de trabajo por 'despido colectivo', expresa que ha de fundarse 'en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'.Emplea, así, la Ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del 'despido colectivo'a las que se remite, cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 fija los mismos: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Por su parte, el art. 53 determina:
'1.La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a)Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b)Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c)Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
4.(...) La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. (Penúltimo párrafo del número 4 del artículo 53 redactado por el número seis del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
Por último, el artículo 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37. 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46. 3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral'.
En cuanto a la insuficiencia de la carta de despido, alegada por la parte actora, por ser el relato inconcreto, referido únicamente a pérdidas de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, careciendo de datos suficientes al objeto de posibilitarle una adecuada defensa, el artículo 53.1.a) del ET exige la 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'; el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 4ª de 30.09.2010, Rec. 2268/2009, y las allí citadas, ha establecido que el alcance del requisito formal consistente en la expresión de la causa es común tanto en el despido disciplinario cuanto en el despido objetivo que se regula en el artículo 52 c) del Estatuto. Y ese alcance, si bien no es equivalente a la exigencia de efectuar una pormenorizada y exhaustiva descripción de los hechos que justifican el despido disciplinario o de la causa que motiva el despido objetivo, sí comporta la necesidad de que la comunicación escrita proporcione al trabajador afectado un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos o de la causa a fin de que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de ello, pueda impugnar la decisión extintiva del contrato y preparar el discurso dialéctico y los medios de prueba que estime convenientes para su defensa. Partiendo de lo anterior, el control judicial de la suficiencia de los hechos, o lo que es lo mismo, la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan debe realizarse con un criterio de suficiencia y no de exhaustividad informativa. El cumplimiento de dicho requisito debe interpretarse, además, con criterio finalista, atendiendo al objetivo perseguido de evitar la indefensión del trabajador, sin limitarse a un examen meramente formal y abstracto de la mayor o menor precisión de los hechos recogidos en la comunicación escrita. Pues bien, nada puede reprocharse a la carta extintiva desde un punto de vista formal, considerando que la misma sí refleja con claridad las causas y los hechos en que se sustenta, con independencia de su posterior acreditación, al referir expresamente las causas de naturaleza económica consistentes en las pérdidas que cita en los ejercicios 2016, 2017 y 2018, así como la previsión a la vista de la situación contabilizada en septiembre de 2019, mencionando igualmente la disminución de los clientes existentes y la falta de nuevos contratos de prestación de servicios que pudieran suponer un aumento de centros donde recolocar a los trabajadores, que, como la demandante, según refiere, se han quedado sin centros de trabajo a los que incorporarse, en este caso cuando finalice su periodo de maternidad. Y menciona expresamente que sólo queda uno de los tres centros de trabajo donde la trabajadora prestaba servicios, 'concretamente ya no se realiza el servicio de lunes y jueves de 12:00 a 13:00 h (2 horas semanales) en Autocuriel de Villamuriel de Cerrato, ni el de lunes a viernes de 10:00 a 11:30 h (7,5 horas/semana) en calle La Paz, 5, bajo', siendo la carta, en suma, lo suficientemente concreta para permitir a la trabajadora conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido.
Entrando a analizar la concurrencia de las causas económicas, la parte demandada aporta el modelo de declaración del impuesto de sociedades en los que se plasman los resultados de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 (documentos 1, 2 y 3 del ramo de prueba aportado por la empresa), que se corresponden con los resultados de las cuentas y ganancias elaborados por la empresa, y que ofrecen pérdidas (que son algo menores en 2018 que en 2017); no habiéndose aportado, sin embargo, el Impuesto de Sociedades referido al ejercicio 2019 -no presentado en la fecha de la celebración del juicio-, y cifrando la situación de pérdidas a fecha 31/12/2019 en un documento elaborado por la empresa (doc 5), que refleja pérdidas similares a las del 2018, y que, a pesar de no haber sido impugnado expresamente, no acredita la situación invocada en la carta a 30 de septiembre (pérdidas que cifra la carta en 12316,98 euros), situación que no resulta de ningún documento contable de la empresa ni ha resultado explicada; los únicos documentos oficiales que aporta no alcanzan a acreditar de manera fehaciente las razones económicas por las que se procedió a la extinción del contrato de la trabajadora con efectos de 6/12/2019, mediante comunicación de 21/11/2019 y estando la misma en situación de permiso de maternidad, y sin que venga justificada dicha decisión con el descenso del número de trabajadores en alta en los sucesivos ejercicios desde 2016, desconociendo el tipo de contrataciones realizadas y las razones de dichas extinciones. No acredita la parte demandada, asimismo, la disminución de la facturación en el período que exige a efectos de comparación el art. 51 (tres trimestres consecutivos en relación con el mismo trimestre del año anterior); y fundamentalmente, no acredita la empresa mediante ningún medio probatorio, pudiendo y debiendo hacerlo, la razón contenida en la carta, de tipo organizativo, referida a la inexistencia de centros donde reubicar a la trabajadora cuando finalice su permiso de maternidad, y pese a mencionar la pérdida de dos clientes, no ha practicado prueba alguna referida a la existencia de tales contrataciones, ni acredita la extinción de los servicios contratados por las empresas a cuyos centros estaba adscrita la demandante, orfandad probatoria que perjudica a la empresa, a quien corresponde acreditar los extremos contenidos en la comunicación extintiva.
No habiéndose acreditado las causas objetivas alegadas para la extinción del contrato de trabajo, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva, por aplicación del tenor literal contenido en el artículo 53.4 b) del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que anuda de manera automática a la decisión extintiva empresarial la calificación de nulidad en supuestos como el presente (suspensión del contrato de trabajo por maternidad) salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, tratándose de un supuesto de nulidad objetiva, como tiene declarado la doctrina constitucional y la dictada en unificación de doctrina, ( STS de 31/10/2013, rcud 3279/2012). La consecuencia de tal calificación es la readmisión inmediata de la trabajadora con el abono de los salarios que hubiera dejado de percibir (art. 123.2 LJS), sirviendo de referencia para el abono de los salarios de trámite la cifra de 13,34 euros diarios, partiendo de la nómina correspondiente al mes de enero de 2019, según alega la actora y se acredita documentalmente, y sobre lo que no ha existido debate; y con la consiguiente obligación de la trabajadora de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia (art. 123.3 LJS).
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Nuria frente a DOS MANOS SERVICIOS INTEGRALES, S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora realizado con efectos de 6/12/2019 condenando a la entidad demandada a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 13,34 euros diarios. Firme esta resolución, la demandante habrá de reintegrar a la demandada la indemnización percibida de ella por importe de 906,75 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.