Sentencia SOCIAL Nº 124/2...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 124/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 710/2018 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 07040440052020100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1647

Núm. Roj: SJSO 1647:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2020

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ISA

NIG:07040 44 4 2018 0003475

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000710 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Casiano

ABOGADO/A:JOSE MANUEL RAYA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FEDERACION BALEAR DE RUGBY, FUNDACIO PER A L ESPORT BALEAR

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veinte de abril de dos mil veinte.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de D. Casiano asistido por el Letrado D. José Manuel Raya contra la Fundaciò per a l`Esport Balear representada por el Sr. Abogado de la Comunidad Autonóma de las Illes Balears, con citación del Ministerio Fiscal en matera de despido y tutela de derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los mismos comparecieron todas las partes y el Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del acto de juicio ante la imposibilidad de comparecer por razón de enfermedad del testigo D. Baltasar. Señalada nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, comparecieron nuevamente las partes y el Ministerio Fiscal. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación, se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal emitió informe provisional oponiéndose a la acción de tutela de derechos fundamentales. Propuestas y admitidos los medios de prueba por las partes, S.S.ª acordó la interrupción del acto de juicio al efecto de que por la parte actora se pudiese examinar la documentación aportada por la parte demandada, señalándose fecha para la reanudación de la vista.

El acto de juicio se reanudó en la fecha señalada practicándose la prueba testifical interesada por las partes. Como diligencia final por S.S.ª se acordó requerir a la Federación Balear de Rugby al efecto de que informase a este Juzgado si se firmó con la Escola Balear de l'Esport un convenio de colaboración para el año 2011 o si fueron firmados dos, debiendo remitir a este Juzgado el original o los originales de los convenios firmados. Aportada por la entidad requerida la documentación recabada y unida esta a las actuaciones como acontecimiento nº 100 del expediente electrónico, evacuaron las partes y el Ministerio Fiscal trámite de conclusiones, oponiéndose el Ministerio Público a la estimación de la acción de tutela de derechos fundamentales.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Casiano, titular del DNI num. NUM000, celebró en fecha 25 de enero de 2011 contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado con la Federación Balear de Rugby en virtud del que inició la prestación de sus servicios con categoría profesional de Director Técnico percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de los conceptos de salario base, prorrateo de pagas extraordinarias y mejora voluntaria absorbible de 1.861,05 €.

En la cláusula sexta del contrato se identifica la causa de la contratación en los siguientes términos: Contrato sujeto a la firma del Convenio con la Escola Balear de l`Esport.

El demandante prestó servicios de forma ininterrumpida en base a este contrato hasta el 30 de noviembre de 2016.

2º.- La Federación Balear de Rugby es una entidad privada, sin ánimo de lucro, de interés público y social, dedicadas a la promoción, gestión y regulación de la ordenación técnica de la modalidad deportiva y la coordinación de la práctica del rugby en las Illes Balears.

3º.- El 2 de mayo de 2011 tuvo lugar la sesión ordinaria de la Comisión de Seguimiento del Programa de Tecnificación Deportiva de Rugby llevado a cabo por la Escola Balear de l`Esport durante el año 2011. A dicha sesión, que tuvo lugar en el Polideportivo Príncipes de España, asistió D. Casiano en su condición de Director Técnico del Programa de Tecnificación de Rugby. Formaba parte del orden del día de la sesión la revisión del proyecto presentado por la Federación Balear de Rugby que había servido como referencia para la confección de los anexos al convenio para el programa de Tecnificación de Rugby que habría de llevar a cabo la Escola Balear de l`Esport durante el año 2011. Así mismo, se realizó una revisión del convenio.

Al acta de la sesión se adjuntaron dos Convenios de Colaboración entre la Federación Balear de Rugby y la Escola Balear de l`Esport para desarrollar el Programa de Tecnificaciò Esportiva de Rugby durante el año 2011 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año. Ambos convenios obran incorporados a las actuaciones en el acontecimiento 100 del expediente electrónico, dándose aquí por reproducido su contenido.

4º.- La Fundació per a l`Esport Balear, dependiente de la Conselleria de Turisme i Esports del Govern Balear, fue constituida en el año 2012 sucediendo a la Escola Balear de l`Esport. La Fundaciò se rige por sus Estatutos publicados en el BOIB de 22 de noviembre de 2012, por la Ley 50/2012 de 26 de diciembre, de fundaciones y que constan en autos, y las otras disposiciones vigentes, por la voluntad de las personas fundadoras manifestada en sus Estatutos y por las normas y disposiciones que el Patronato establezca. La Fundaciò se constituyó como una organización pública de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar cuyo patrimonio se encuentra afectado de manera duradera al cumplimiento de las finalidades de interés general que se detallan en el Art.7 de sus Estatutos. Tiene carácter de poder adjudicador y de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sometido a las disposiciones que se contienen en la Ley 7/2010 de 21 de julio del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5º.- La Escola Balear de l`Esport primero y después la Fundació per a l`Esport Balear abonaron las facturas que mensualmente les remitió la Federación Balear de Rugby. En las facturas se hacía constar el nombre del actor, el número de su DNI, la mensualidad y el importe correspondiente al salario devengado por este.

6º.- Con el fin de unificar el régimen jurídico de los técnicos de los programas de tecnificación de diferentes disciplinas deportivas, en tanto que algunos de los técnicos habían sido contratados por la federaciones deportivas y otros tenían la condición de personal laboral de la Fundación y con el fin de evitar las disfunciones generadas porque las contrataciones de los primeros dependiesen de subvenciones concedidas por el Govern de las Illes Balears, subvenciones cuyo pago en ocasiones se retrasaba provocando que algunos técnicos tardaran meses en cobrar sus sueldos, se planteó la posibilidad de que la Fundación contratará directamente a los técnicos empleando para ello la regulación establecida en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio.

En agosto de 2016 la Fundació solicitó de la Direcciò General de Pressuposts i Finançament de la Conselleria d`Hisenda i Administracions Publiques un informe relativo a la contratación de personal temporal de personal. En fecha 23 de septiembre de 2016 la Direcciò General de Pressuposts i Finançament de la Conselleria d`Hisenda i Administracions Publiques informó favorablemente a la contratación de entrenadores deportivos por parte de la Fundaciò de un total de 43 entrenadores adscritos a 16 disciplinas deportivas, siendo una de ellas el rugby, por un periodo de cuatro años mediante contratos regulados en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, siempre que no supusieran ni estabilización del personal ni indemnización a la finalización de los mismos.

7º.- En el BOIB de 27 de octubre de 2016 se publicó el Acuerdo del Patronato de la Fundaciò per a l`Esport Balear de fecha 24 de octubre por el que se aprobó la convocatoria y las bases para la selección de personal técnico con carácter laboral temporal, para los programas de tecnificación deportiva del Centro de Tecnificación Deportiva de las Illes Balears, así como para la creación de una bolsa de trabajo para vacantes y sustituciones de las mismas plazas.

Conforme a las bases de la convocatoria, las plazas de director técnico podían ser solicitadas por personas que acreditasen una experiencia de al menos dos años como director técnico, en un centro de tecnificación o de alto rendimiento deportivo y que pudiesen acreditar alguna de las titulaciones enumeradas en el apartado tercero de las bases.

El proceso selectivo constaba de dos fases: concurso de méritos, valorado con un máximo de 80 puntos, y una entrevista.

La convocatoria ofertaba la cobertura de las plazas convocadas mediante la suscripción de contrato laboral regido por las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, con la Fundación. La relación contractual se configuraba como de duración determinada, iniciándose el 1 de diciembre de 2016 y concluyendo el 31 de agosto de 2018. Una vez finalizado dicho periodo, el contrato podría renovarse hasta el 31 de agosto de 2020 siendo preciso para hacer efectiva la renovación la acreditación de los conocimientos de lengua catalana exigidos por la normativa vigente en el momento de la renovación.

El Anexo II de la convocatoria, que consta en autos y se das aquí por reproducido, describe el puesto de trabajo de Director Técnico como el encargado de seleccionar, diseñar y programar los contenidos a trabajar por los deportistas de los programas de tecnificación de la Fundació per a l`Esport Balear. Tiene a su cargo la evolución de las programaciones a implementar con el objetivo de mejorar el nivel individual de los deportistas y el nivel colectivo del programa de tecnificación.

8º.- El demandante concurrió al proceso selectivo siéndole adjudicada la plaza de Director Técnico en la disciplina de rugby. Causó baja voluntaria en la Federación Balear de Rugby el 30 de noviembre de 2016 y el 1 de diciembre de 2016 celebró contrato de trabajo a tiempo completo con categoría profesional de Director Técnico con la Fundació per a l`Esport Balear. Dicho contrato, que consta en el acontecimiento 8 del expediente electrónico, establece la sujeción de la relación laboral a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio y un salario anual bruto de 24.996 € en doce pagas.

Conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato establece que el objeto del mismo es la prestación de los servicios profesionales retribuidos consistentes en la práctica deportiva de director técnico de rugby. El contrato define las obligaciones profesionales del actor en los siguientes términos:

-Desempeñar su actividad como director técnico de Rugby en las fechas señaladas por la Fundaciò.

-Realizar las funciones de director técnico que figuran en el Anexo 2 del Acuerdo del Patronato de la Fundació per a l`Esport Balear por el que se aprueban la convocatoria y las bases para la selección de personal técnico con carácter laboral.

-Estar disponible y entrenar en todas las competiciones, oficiales o amistosos que disponga la Fundaciò.

-Respetar las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantes de la entidad. Cumplir con el código ético de la Fundaciò.

-Utilizar la indumentaria y material deportivo facilitado por la Fundaciò a excepción del calzado deportivo, que quedará a libre elección del director técnico.

El contrato establece su vigencia durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 31 de agosto de 2018.

9º.- Las funciones realizadas por el demandante en su condición de Director Técnico del Programa de Tecnificación de Rugby no cambiaron por razón de su contratación por la Fundació per a l`Esport Balear, siendo esencialmente las mismas que venía desarrollando desde el año 2011. Las funciones realizadas por el demandante desde su contratación por la Federación Balear de Rugby comprendían las tareas enumeradas en el hecho probado octavo, así como entrenar con los alumnos a su cargo.

El actor realizaba sus funciones de Director Técnico del Programa de Tecnificación de Rugby únicamente en relación con estudiantes de 3º y 4º curso de ESO y de Bachillerato.

El demandante desde el año 2011 desarrolló su actividad en el Pabellón Príncipes de España, haciendo uso al igual que el resto de Los Directores Técnicos de programas de tecnificación de otras disciplinas deportivas, de un despacho para preparar las sesiones de entrenamiento, llevando a cabo a continuación los entrenamientos. El material, vestuario y equipamiento para la realización de la actividad deportiva los facilitaba la Fundació per a l`Esport Balear. El demandante realizaba también tareas de carácter administrativo tales como preparar la planificación y el presupuesto anual, organizar los desplazamientos y viajes. Realizaba el seguimiento de sus alumnos tanto a nivel deportivo como educativo y coordinando las actividades de estos.

10º.- El demandante durante el periodo de tiempo en que permaneció contratado por la Federación Balear de Rugby asistió en su calidad de Director Técnico del programa de tecnificación de rugby asistió a las reuniones de Directores Técnicos de los programas de tecnificación de diversas disciplinas deportivas (ciclismo, salto de trampolín, vela, básquet, atletismo etc) que tenían lugar en la sala de juntas del Polideportivo Príncipes de España y que eran convocadas y presididas por el Gerente y el Director del área de tecnificación y formación de la Fundació per a l`Esport Balear.

11º.- El demandante durante el periodo en que permaneció contratado por la Federación Balear de Rugby recibía los correos electrónicos remitidos por la Secretaría de la Fundació per a l`Espor Balear a la dirección de correo electrónico info@fundacioesportbalear.es.

12º.- El Gerente de la Fundació per a l`Esport Balear dictó en fecha 8 de agosto de 2018 resolución en la que acordó, simultáneamente, la apertura de expediente disciplinario a D. Casiano y el despido disciplinario del actor.

En cumplimiento de lo acordado en la anterior resolución, la Fundació per a l`Esport Balear notificó al demandante en fecha 14 de agosto de 2018 la carta de despido, cuyo contenido es el que sigue:

Por la presente, le comunicamos que D. Baltasar, Gerente de la Fundació per a l'Esport Balear, en el ejercicio de las de las facultades que tiene atribuidas por el artículo 27 de los estatutos de Fundación, ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 13 y 15 del REAL DECRETO 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales.

Los acontecimientos y razones que motivan el despido son las siguientes:

1-Usted fue contratado para desarrollar las funciones de director técnico del programa de Rugby previa tramitación de un procedimiento administrativo, 'concurso', que se inició mediante acuerdo del Patronato de la Fundación per a lŽEsport Balear publicado en el BOIB nº 36 de fecha 27 de octubre de 2016 junto con la convocatoria y las bases. Dicha convocatoria tenía la finalidad contratar personal técnico deportivo para poder realizar las actividades que le son propias y que pretenden la especialización técnica y competitiva de los deportistas con una proyección futura de alto rendimiento, estando sujetos el contrato de trabajo que se suscribió una vez superó dicho proceso al Real Decreto 1006/1985 de fecha 26 de junio por el cual se regula la relación especial de los deportistas profesionales, y al estatuto de los Trabajadores.

2-En las bases de la citada convocatoria, base nº 13, se regula como fecha de inicio de la relación contractual el 31 de agosto de 2010 y como fecha de finalización el 31 de agosto de 2018, con posibilidad de renovación hasta el 31 de agosto de 2020. En el anexo 2 de las bases se regulan los perfiles de las plazas, siendo unas de ellas las de Director Técnico, describiéndose a estos como los encargados de seleccionar diseñar y programar los contenidos de trabajo con los deportistas de los programas de tecnificación de la Fundación, teniendo a su cargo la evolución de los programas a implementar con el objetivo de mejorar el nivel individual de los deportistas y el nivel colectivo del programa de tecnificación. Entre las funciones propias del Director Técnico se encuentran:

Interceder en cualquier conflicto y/o problema que surja entre técnicos deportistas-profesorado, siempre que sea necesario.

Crear criterios para evitar conflictos

Realizar el seguimiento de los deportistas: confeccionar fichas informativas (datos personales y deportivos) de cada deportista.

Controlar (ayudado por los técnicos) las asistencias y ausencias de los deportistas a los entrenamientos: este punto es imprescindible a la hora de regalar el seguimiento de cada alumno.

Ser el responsable de los viajes de los deportistas ....

Coordinar el seguimiento del deportista con el CSUCRE, el profesorado del IES, la gerencia y los familiares

Fomentar y visibilizar los valores del deporte, del programa de tecnificación y de la Fundación.

3-Por el gerente de la Fundación se procedió a mantener una reunión con los Directores técnicos de los programas de tecnificación y el Jefe de Prensa de la Consellería de Cultura Participación i Esports , en la que usted estuvo presente, donde se explicó que las publicaciones que se realizaran por los técnicos en redes sociales propiedad de la Fundación así como creadas personalmente pero con el único objetivo de realizar publicaciones que tenían que ver con sus programas de tecnificación, debían realizarse siempre con los logos, enunciados, cabeceras de la fundación ya que los técnicos en algunos casos utilizaban redes sociales creadas por ellos mismos (y no por la fundación) para realizar publicaciones. Además, muchas publicaciones se realizaban únicamente en Castellano cuando se debían realizar en también en catalán. Al poco tiempo, un domingo por la mañana el gerente recibió una comunicación del gabinete de prensa de la Consellería de la que depende la Fundación por la publicación muy inadecuada que había hecho el director técnico de Rugby. Con motivo de la citada llamada el Gerente se puso en contacto con usted solicitándole que procediera a borrar la publicación, siendo su contestación fue (palabras textuales): 'A mí me la suda lo que digan los políticos y no me llames en domingo que es mi día libre'. Como consecuencia de estos hechos, se ordenó a todos los técnicos que previamente a realizar cualquier publicaron en la que informaran como técnicos (en el ámbito de sus funciones como Directores Técnicos) la debían enviar antes al responsable de prensa de Fundación para su revisión y traducción. Como consecuencia de esta orden el Director Técnico de Rugby mandó un email a gerencia indicando que cerraba Facebook.

4-En el mes de octubre de 2017 usted se había reunido con el gerente D. Baltasar y con el Sr. Adriano (en aquel momento director técnico de promoción y patrocinio) para comentar una serie de proyectos. Se le dijo que podían ser interesantes pero en ningún momento se le autorizó para tramitarlos, ya que es el gerente quien escucha las iniciativas, proyectos, etc y, si lo ve conveniente las tramita en el momento que es posible dependiendo de la carga de trabajo que tiene la empresa y sus trabajadores.

El día 11 de Enero del 2018 usted acudió al despacho del gerente con una serie de convenios ya firmados por federación De rugby y clubes sin haberse autorizado ni autorizado la tramitación de dichos convenios, ni siguiendo el procedimiento establecido para ello, sabiendo usted que ambos requisitos eran necesarios para poderse firmar un convenio. El Gerente procedió a entregar los convenios firmados a la jurista de la Fundación Dª. Visitacion a los efectos de que le asesorara sobre lo sucedido y sobre los convenios indicándole que no entendía porque se había hecho los convenios solo con dos Clubes y no con todos, así como que procedería a estudiarlos a fondo. El mismo día, el gerente le informó a usted que 'de momento' los servicios jurídicos no lo veían bien y lo querían estudiar. Días después, usted procedió a llevar los convenios a Dª. Visitacion (mintiendo al decir que iba de parte del gerente). Cuando Dª. Visitacion le dijo que la firma de un convenio debe llevar una tramitación y además precisan de un informe jurídico, el Director Técnico le contesto 'Vaya gilipollez'.

5-El día 12 de enero de 2018 se recibió en el e-mail de gerencia copia de un email que usted había dirigido sin permiso de gerencia a Federación y clubes (infringiendo la ley de protección de datos, ya que no estaba con copia oculta). En este email usted deja de manifiesto que empieza los proyectos que los juristas todavía están estudiando y no se ha firmado nada (sin permiso de gerencia) el proyecto que involucra a Fundación. En dicho e-mail deja claro que los trámites jurídicos son un 'papeleo sin importancia'. A ese email le contesta el gerente de La fundación informándole que si quiere empezar esos proyectos por su parte ni hay ninguna pega pero que la Fundación se desvincula. Al mismo tiempo el gerente envío un mensaje por la aplicación 'whatssapp' diciéndole que no vuelva a enviar emails donde figure el nombre de Fundación sin permiso de gerencia. Al e-mail indicado también le contesta el presidente de la Federación diciendo que estos temas los debemos gestionar federación y Fundación, no el. Se le envía nuevo mensaje por whatssap reiterándole que deje de enviar emails involucrando a Fundación sin permiso. El director técnico en lugar de cesar en su actitud remitió un último e-mail desacreditando al gerente y perdiéndole el respeto públicamente.

6-El lunes día 15 de enero de 2018 el gerente le convocó varias veces a mantener una reunión con el mismo para dejar claras sus competencias y tratar temas laborales y usted se negó. Vista la situación, el gerente solicitó al ATARTIB (Asociación de Técnicos de Alto Rendimiento y Tecnificación) y con la responsable de personal de Fundación la Sr. Paloma que hagan de mediadores en una reunión.

Se convocó una reunión con dos representantes de ATARTIB y con la responsable de personal de Fundación la Sr. Paloma. La actitud del Sr. Casiano fue chulesca y arrogante. No dejó hablar a nadie ni quiso escuchar razones. Al acabar la reunión, los propios miembros de Atartib le llamaron la atención.

7-El día 9 de marzo el gerente se reunió con D. Anselmo (presidente de la federación de Rugby) para explicarle los proyectos pendientes que tenía encima de la mesa. EL gerente le informó que había un convenio pendiente de firma para que el programa de Rugby pasase a ser programa estatal, indicándole el Sr. Anselmo que el no sabía nada, que nadie le había informado. El gerente le solicitó si tenía algún inconveniente para que se tramitara y el Sr. Anselmo le dio el visto bueno. También le comentó que había hablado con el Sr. Casiano para decirle que debía cambiar su actitud. Una vez acabó la reunión, el gerente le comunicó a Higinio (empleado de Fundación) que podía tramitar el convenio con la Federación Española. El día 12 de marzo usted se presentó en el despacho del gerente para pedir como estaba el convenio. El gerente le informó que se estaba tramitando. Su reacción fue violenta, perdiendo el respeto a gerente (se puso a gritar). Usted dijo que la federación no pintaba nada, que el gerente no tenía porque informarles y que el gerente no hacía bien su trabajo.

8-En el mes de abril de 2018 la Fundación tuvo que adoptar la decisión de expulsar a un deportista del programa de triatlón como consecuencia de consumo de 'marihuana'. El director técnico de Triatlón, D. Armando, presenta un informe a gerencia donde explica que un deportista de su programa había fumado porros y le había pasado marihuana a un chico del programa de Rugby. Previamente a la presentación del informe citado, el técnico de triatlón y su entrenador adjunto hablaron con usted, sin embargo usted en ningún momento informa a Gerencia sobre estos hechos, ni realizada informe o actuación alguna tendente a a la averiguación de los hechos, hasta que el Gerente de la Fundación convoca una reunión con todos los directores técnicos y el director del instituto CTEIB para advertir de la gravedad de la situación. Además, usted durante la reunión y posteriormente actúa simulando que no tenía conocimiento de dichos hechos por no haberle informado de los mismos el gerente, cuando usted ya era conocedor de los mismos y tenía obligación de ponerlos usted en conocimiento de su superior.

9-El día 25 de mayo una chica del instituto se ha quejado a su padre porque le grabaron (vestida) en el vestuario y unos chicos del programa de Rugby han colgado una foto de su culo en las redes sociales. El padre de la chica se lo comunicó a usted contestándole que si se enteraba de quien había sido, lo expulsará, sin embargo, ninguna actuación realizó ni lo comunicó a su superior, el gerente.

10-En junio usted presentó los criterios de selección de deportistas para formar parte del programa de Rugby haciendo referencia e incluyendo cuestiones que no eran de su competencia ni se habían probado por la Fundación, como son las relativas a que los deportistas obtengan Licencias federativas con El CTEIB (Centro de Tecnificación Deportiva de las Islas Baleares), que los deportistas compitan como CTEIB y no con sus clubes y que se forme un equipo de Sub18, informándosele que debía corregir dichos criterios no incluyendo estas cuestiones al no estar acordadas, procediendo usted a contestar el 29 de junio, (con copia a la Asociación de Técnicos de Alto Rendimiento y Tecnificación) que usted no los iba a modificar y que se modificaran por la propia institución, poniendo en entredicho los procedimientos de la Fundación y decisiones de su superior, el gerente, poniendo en copia a la Asociación de Técnicos de Alto Rendimiento y Tecnificación. Procediendo a modificar los criterios desde la Institución ante su negativa, y una publicados, usted con fecha 6 de julio remitió un nuevo e-mail a gerencia con copia a terceros (presidente de la Federación Balear de Rugby, al director de desarrollo de la Federación Española y al resto de mis compañeros directores técnicos de los programas), preguntando entre otras cuestiones las siguientes ¿Me podrías indicar por orden de quién se han modificado dichos criterios? No entiendo cómo se puede pasar por encima del trabajo de la dirección técnica sin siquiera haberme consultado absolutamente nada de dichos cambios y sin ninguna justificación. Sabiendo usted perfectamente que a usted se le ordeno no incluir en los criterios cuestiones que no estaban aprobadas y que usted no quiso realizar las modificaciones que se les ordenó.

Los hechos descritos constituyen un reiterado incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la Fundación para la que usted trabaja, al ser comportamientos incardinables en el apartado b) 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo' y c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.' del articulo 54 del estatuto de los trabajadores; así como el subapartado i) apartado 2 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Como consecuencia de estos reiterados, graves y culpables incumplimientos no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 14 de agosto de 2018, comportando el despido su inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.

Y para que conste a los efectos oportunos, se extiende la presente en Palma a 8 de Agosto de 2018.

13º.- En diciembre de 2017 el gabinete de prensa de la Consellería de Cultura, Participaciò i Esports se quejó a D. Baltasar, Gerente de la Fundaciò per a l Èsport Balear en relación con una publicación realizada por el actor en redes sociales. D. Baltasar llamó por teléfono al demandante un domingo entablando ambos una conversación que derivó en un enfrentamiento mutuo a gritos.

El demandante cerró el perfil de Facebook del programa de rugby.

14º.- El demandante en fecha 9 de enero de 2018 hizo entrega a D. Baltasar de varios proyectos de convenios de colaboración firmados por la Federación de Rugby y clubes. El Sr. Baltasar remitió los convenios al servicio jurídico de la Fundació para su examen. El día 12 de enero de 2018 D. Casiano acudió al despacho de Dña. Victoria, técnica de la Fundació encargada de revisar los proyectos para interesarse por el estado de la tramitación de los proyectos de colaboración. Dña. Victoria manifestó al demandante que estaba muy liada y que fuera a verla la semana que viene. Dña. Victoria explicó al demandante el procedimiento para tramitar los proyectos de colaboración, manifestando el actor 'no me vengas con gilipolleces' y abandonó el despacho de Dña. Victoria quien puso en conocimiento de D. Baltasar lo sucedido.

15º.- En el mes de abril de 2018 se procedió a la expulsión de un alumno del programa de tecnificación de triatlón por consumo de marihuana. Existiendo rumores de que chicos de rugby también consumían marihuana, el Director Técnico de Triatlón, D. Armando lo puso en conocimiento de D. Casiano, que le dijo que se ocuparía de los suyos. D. Armando también puso en conocimiento del Gerente de la Fundació lo sucedido.

En fecha 15 de mayo de 2018 tuvo lugar una reunión de la Gerencia de la Fundació con los Directores Técnicos en la que el Gerente informó de que un chico del programa de triatlón estaba implicado en un asunto de consumo de marihuana.

16º.- El 25 de mayo de 2018 unos chicos alumnos del programa de tecnificación de rugby grabaron vestida a la hija de D. Mauricio, Director Técnico del Programa de Natación y la subieron a las redes sociales. D. Mauricio le expuso lo sucedido a D. Casiano, quien le dijo que hablaría con sus chicos. No consta que el actor hubiera informado de lo sucedido a D. Baltasar.

17º.- En el mes de junio de 2018 el demandante remitió a la Gerencia de la Fundaciò los criterios de selección de deportistas para formar parte del programa de rugby, criterios que era análogos a los presentados para el programa de baloncesto. D. Baltasar en fecha 29 de junio de 2018 rechazó los criterios presentados por el actor indicando que estos debían ser similares a los de años anteriores, sin que pudieran hacer referencia a licencias con el CTEIB o a que los deportistas compitan como CTEIB o la formación de un equipo sub 18.

El demandante remitió en fecha 29 de junio de 2018 un email dirigido a Dña. Angustia, con copia entre otros, para D. Baltasar, manifestando su sorpresa porque los criterios de selección del programa de baloncesto hubieran sido aprobados y los de rugby no y exponiendo las razones por las que entendía que debían ser acogidos los criterios propuestos para el programa de rugby.

En fecha 6 de julio de 2018 el demandante remitió email dirigido a Dña. Angustia con copia, entre otros para D. Baltasar, con el siguiente texto:

Buenos días Angustia,

He visto la publicación de los criterios de selección de rugby y se han modificado dichos criterios en dos puntos importantes:

-La imposibilidad de tener un grupo de deportistas que pueda competir como equipo con regularidad. Que es la principal carencia formativa que tienen los deportistas actualmente y nos impide alcanzar el nivel necesario para entrar en máximo rendimiento. Además de la alta incidencia de lesiones por la falta de control de las cargas en los clubes.

-Se han restado dos sesiones de entrenamiento a la semana. Las tardes de los lunes y los miércoles, modificando toda nuestra planificación de temporada y perdiendo dos sesiones fundamentales.

¿Me podrías indicar por orden de quién se han modificado dichos criterios? No entiendo cómo se puede pasar por encima del trabajo de la dirección técnica sin siquiera haberme consultado absolutamente nada de dichos cambios y sin ninguna justificación.

No entiendo porque el baloncesto y el voleibol como deportes colectivos, y el resto de deportes pueden entrenar 8-9 sesiones semanales y a nosotros se nos recorta el tiempo de entrenamiento restándonos 2 sesiones por semana. Vamos, me cuesta entender que ha un programa de tecnificación se le reste la posibilidad de competir (Base formativa de cualquier deporte de oposición) y además se le quiten entrenamientos, me parece tan absurdo en una estructura en la que se invierte tanto dinero en busca de la excelencia...

Pongo en copia al gerente de la fundación, al director general de deportes, al presidente de la Federación Balear de Rugby, al director de desarrollo de la Federación Española y al resto de mis compañeros directores técnicos de los programas porque creo que se le está dando un trato al programa de rugby, que en mi opinión es totalmente discriminatorio. En espera de tus noticias

Un saludo

18º.- El demandante percibía a la fecha del despido un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.103,83 €.

19º.- En fecha 27 de julio de 2018 el demandante presentó la certificación del nivel de catalán con el fin de hacer efectiva la renovación de su plaza como Director Técnico del Programa de Tecnificación de Rugby.

20º.- El demandante en fecha interpuso ante la Inspección de Trabajo denuncia contra D. Baltasar en fecha 28 de marzo de 2018 alegando sufrir maltrato laboral, amenazas, discriminación así como trabas y dificultades para realizar su trabajo. En fecha 30 de mayo de 2018 el actor interpuso una segunda denuncia que fue seguida de una tercera el 10 de julio de 2018.

El demandante presentó escrito en fecha 11 de julio de 2018 ante la Conselleria de Cultura, Participació i Esports dirigido a la Consellera Dña. Felisa poniendo en su conocimiento las tres denuncias que había interpuesto ante la Inspección de Trabajo contra el Gerente de la Fundaciò per a l Èsport.

21º.- D. Casiano y D. Baltasar mantenían una mala relación personal siendo este hecho notorio y conocido en el ámbito de la Fundaciò per a l`Esport Balear y de la Federación Balear de Rugby.

22º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por ambas partes, así como las declaraciones testificales prestadas por D. Baltasar, D. Anselmo, D. Mauricio, D. Armando, Dña. Paloma, Dña. Victoria, D. Esteban, D. Fernando y D. Germán.

En concreto, el hecho probado primero resulta de contrato de trabajo y del informe de vida laboral aportado por la parte actora. El hecho probado segundo resulta del apartado de Antecedentes de los convenios de colaboración suscritos por la Federación Balear de Rugby y la Escola Balear de l`Esport. El hecho probado tercero resulta de la documentación recabada de la Federación Balear de Rugby como diligencia final y que obra en el acontecimiento nº 100 del expediente electrónico. Resulta sorprendente la existencia de dos convenios de colaboración entre la Federación Balear de Rugby y la Escola Balear de l`Esport, firmados, pero sin fecha, de muy diferente contenido, pero con el mismo fin, cual era fijar el marco de colaboración entre la Federación Balear de Rugby y la Escola Balear de l`Esport para desarrollar el programa de Tecnificación Deportivas del Rugby durante el año 2011. No hay razones para pensar que el contenido de ambos se aplicó de forma simultánea, ni que un convenio derogó al otro. De hecho, ni siquiera puede afirmarse con certeza que las disposiciones contenidas en cualquiera de ellos hayan sido efectivamente aplicadas. Ahora bien, a juicio del Juzgador, si uno de los dos convenios rigió el programa de Tecnificación Deportiva del Rugby, fue el segundo y no el primero. Y ello por cuanto el primero de los dos convenios limita la intervención de la Escola Balear de l`Esport al pago de una subvención de 15.000 €. Teniendo en cuenta que ha resultado probado, conforme a lo que a continuación se razonará, que la Escola Balear primero y la Fundaciò después abonaron las facturas que la Federación de Rugby le giró mensualmente por el importe de los salarios abonados al actor, resulta lógico pensar que el salario abonado al actor por la Federación se encontraba bajo el amparo del convenio de colaboración. Siendo ello así, a la vista del importe del salario que consta en las facturas aportadas por el demandante junto con la demandada -acontecimiento 6 de expediente electrónico- se aprecia que solamente el importe anual del salario percibido por el actor excedió en bastante el importe de 15.000 € que conforme al primero de los convenios habría de abonar la Escola Balear de l`Esport. El segundo convenio, sin embargo, fija la aportación económica de dicho ente en 60.000 € y además enumera con detalle los compromisos asumidos por la Escola -ejercer la dirección y coordinación del programa de tecnificación, dar apoyo a los deportistas y procurar medios de transporte a aquellos deportistas instalados en la Residencia Reina Sofía, realizar las gestiones pertinentes para poner a disposición del programa de tecnificación las instalaciones del en el Polideportivo Príncipes de España, etc-. Además, establece la creación de una comisión de seguimiento del programa y en los anexos que incorpora identifica a los deportistas seleccionados para participar en él, fija las bases de la programación del programa de rugby, identifica los medios humanos y materiales a disposición del programa de Tecnificación y detalla los gastos cubiertos por la subvención de 60.000 € abonada por la Escola Balear de l`Esport. Curiosamente, el presupuesto no fija el importe de los gastos de personal y la suma del resto de gastos presupuestados prácticamente agota el importe de la subvención. Finalmente, en el acta de la reunión de 2 de mayo de 2011 se alude a los anexos del convenio, siendo que el único de los convenios que contiene anexos es el segundo.

El hecho probado cuarto resulta de los Estatutos de la Fundación que fueron aportados por la parte demandada. El hecho probado quinto resulta de las facturas obrantes en el acontecimiento 6 de expediente electrónico, así como de las declaraciones testificales prestadas por D. Anselmo, Presidente de la Federación Balear de Rugby desde el año 2012, de D. Esteban, Gerente de la Fundación demandada desde agosto de 2011 hasta julio de 2012 y de D. Fernando, Gerente de la Fundación desde agosto de 2015 hasta agosto de 2017. El primero declaró sin ambages que la Fundación pagaba los salarios del demandante mediante facturas que le eran giradas por la Federación. El segundo refirió que la Fundación abonaba a la Federación las facturas correspondientes al sueldo del actor que ésta le giraba. El tercero corroboró que la fundación abonaba los honorarios del actor mediante presentación de facturas por la Federación.

El hecho probado sexto resulta de las declaraciones testificales prestadas por D. Fernando y por D. Anselmo, Presidente de la Federación de Rugby. El primer describió las razones que impulsaron el cambio del modelo de contratación de los técnicos adscritos a los programas de tecnificación, en tanto que el segundo y en referencia concreta al actor, manifestó que tras la contratación de éste por la Fundaciò nada cambio, simplemente que la contratación era realizada directamente por la Fundaciò. D. Fernando también señaló que la actividad desarrollada por el demandante durante todo el periodo de su gerencia fue la misma. El hecho probado séptimo resulta de la convocatoria aportada por la parte demandada. El hecho probado séptimo resulta de la convocatoria aportada por la parte demandada.

El hecho probado octavo resulta de contrato suscrito por el actor con la Fundación, contrato aportado por ambas partes litigantes así como de las manifestaciones del testigo D. Anselmo, quien declaró que el demandante causó baja voluntaria en la Federación. El hecho probado noveno resulta de las declaraciones testificales prestadas por D. Germán, D. Fernando y D. Esteban. Los tres coincidieron en que el demandante trabajaba con chicos en edad escolar (3º, 4º ESO y Bachiller), no con deportistas profesionales. Las declaraciones de los tres testigos abarcan tanto el periodo de contratación del actor con la Federación, como el periodo de contratación con la Fundación. Así mismo, el testigo D. Fernando declaró que el actor realizaba las mismas funciones cuando se hallaba contratado por la Federación que cuando fue contratado por la Fundación. Las funciones realizadas por el actor resultan de la declaración testifical prestada por D. Baltasar, quien señaló que el actor entrenaba con los chicos. Ello fue confirmado por el testigo D. Fernando. Este además, refirió que el actor hacía uso de un despacho común en el Pabellón Príncipes de España, lugar en el que preparara las sesiones, saliendo a continuación a entrenar y añadió que el material deportivo y el equipamiento necesarios para el desarrollo de la actividad deportiva eran facilitados por la Fundación. Por su parte el testigo D. Germán, padre de uno de los alumnos del actor durante el periodo comprendido entre 2012 y 2016 refirió que el actor coordinaba las actividades educativas y deportivas de los chicos y se reunía y mantenía contacto con los familiares de éstos.

El hecho probado décimo resulta de los documentos nº 13 y 14 de los aportados por la parte actora. El hecho probado decimo primero resulta de los documentos nº 15 a 22 de la parte actora. El hecho probado decimosegundo resulta de la documentación aportada por la parte actora junto con la demanda.

El hecho probado decimotercero resulta de la declaración testifical prestada por D. Baltasar así como de los emails que este y el actor se remitieron los días 12 y 13 de diciembre de 2017 y que constan en autos como documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada. El texto del email remitido por el actor al Sr. Baltasar el 12 de diciembre de 2017 permite ubicar temporalmente el incidente producido entre ambos. Del texto del mensaje se desprende que la conversación telefónica se produjo un domingo, lo que concuerda con la exposición que se contiene en la carta de despido. En el email el Sr. Casiano refiere que 'no era necesario acabar a gritos por teléfono, como acabamos', de lo que se desprende que la conversación se desarrolló en un tono tenso, que ambos interlocutores se gritaron hasta el punto de 'perder las formas y el respeto'. El email confirma que el actor cerró el perfil de Facebook del programa de rugby. El incidente no motivó actuación disciplinaria alguna frente al actor, como corroboró el Sr. Baltasar.

El hecho probado decimocuarto resulta de los emails de 12, 13 y 15 de enero de 2018 que obran en el documento nº 13 de la parte demandada así como de la declaración prestada por Dña. Victoria. No se estiman acreditados los hechos que se reflejan en los puntos quinto, sexto y séptimo de la carta de despido por no haberse practicado prueba objetiva que acredite la realidad de los mismos. El único medio de prueba que se practicó al respecto fue la declaración testifical de D. Baltasar. Dicha declaración, en ausencia de otros medios de prueba que la corroboren, no ofrece garantías suficientes de objetividad para estimarla suficiente habida cuenta de la mala relación personal que existe entre el testigo y el demandante, circunstancia que pudo comprobar el Juzgador en el acto de juicio y que fue puesta de manifiesto por el testigo D. Anselmo.

El hecho probado decimoquinto resulta de la declaración testifical prestada por D. Armando así como de la declaración testifical de D. Baltasar y de los emails de fecha 17 de mayo de 2018 que constan en el documento nº 13 de la parte demandada. El hecho probado decimosexto resulta de la declaración testifical prestada por D. Mauricio así como por la declaración prestada por D. Baltasar. El hecho probado decimoséptimo resulta del los emails que constan incorporados al documento nº 13 de la parte demandada y de la declaración de D. Baltasar.

El hecho probado decimoctavo resulta de las nóminas del demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2018 que han sido aportadas por la parte demandada como documento nº 9. El hecho probado decimonoveno resulta del documento aportado junto con la demanda que consta como acontecimiento nº 13 del expediente electrónico. El hecho probado vigésimo resulta de la documentación aportada junto con la demanda -acontecimientos nº 11 y 12-.

El hecho probado vigésimo primero se extrae de la declaración testifical prestada por D. Baltasar así como de los correos electrónicos aportados por la parte demandante como documentos nº 13, 16 y 17. Además, el testigo D. Anselmo refirió que la relación entre el actor y el Gerente de la Fundaciò era muy mala.

SEGUNDO.Ejercita el demandante de forma acumulada la acción de impugnación del despido disciplinario efectuado por la Fundación demandada con efectos de 14 de agosto de 2018 y la acción de tutela de derechos fundamentales. Parte la demanda de la consideración de que el actor vino prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 25 de enero de 2011. La prestación de servicios se habría articulado durante el periodo comprendido entre la fecha de inicio indicada y el 30 de noviembre de 2016 en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicios determinado suscrito con la Federación Balear de Rugby. Sostiene la parte actora que, pese a dicha apariencia formal, el empleador real fue primero la Escola Balear de l`Esport y después la Fundaciò per a l`Esport Balear que sustituyó a la anterior, en tanto que el coste salarial del demandante habría sido repercutida por la Federación a la Fundación. Sostiene la parte actora que el actor realizó sus funciones de Director Técnico bajo el ámbito de organización y dirección de la Fundación, que era la entidad que también abonaba sus salarios. Sin mencionarlo expresamente, la demanda plantea que durante el periodo indicado concurrió una situación de cesión ilegal en la que el empresario real habría sido la Fundación, en tanto que el empresario aparente era la Federación.

Argumenta también la parte actora que el contrato que en fecha 1 de diciembre de 2016 el demandante suscribió con la Fundación al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1006/1985 fue celebrado en fraude de Ley en tanto que no concurrieron en su actividad los rasgos necesarios para considerarla propia de un deportista profesional, sino que debe ser calificada como relación laboral ordinaria.

Por todo lo expuesto, la parte actora postula que el demandante había de tener la condición de trabajador indefinido no fijo.

Por lo que al despido disciplinario se refiere, la parte actora rechaza la veracidad de las imputaciones que se contienen en la carta de despido, siendo que el único motivo real de éste fue una represalia del Gerente de la entidad derivada de las denuncias que ante la Inspección de Trabajo formuló el demandante durante los meses anteriores al despido. Por tal motivo y entendiendo que el despido conculcó la garantía de indemnidad que se ampara en el Art. 24.1 CE, la parte actora interesa que se declare la nulidad del despido y se condene a la parte demandada al pago de una indemnización que cuantifica en 100.005 € aplicando como criterio orientativo las normas sancionadoras contenidas en la LISOS. La parte demandante alega la falta de veracidad de los hechos imputados, la prescripción de las faltas sancionadas y la falta de gravedad de éstas para motivar el despido disciplinario, interesando con carácter subsidiario la declaración de improcedencia de la decisión extintiva.

La parte demandada alegó en primer lugar, la inexistencia de una única relación laboral, como defiende la parte actora, sino de dos. Por una parte, alega la parte demandada, el actor celebró contrato de trabajo con la Federación Balear de Rugby por cuenta de la que prestó servicios. Rechazando que se hubiere producido una situación susceptible de merecer la calificación de cesión ilegal de trabajadores conforme a lo dispuesto en el Art. 43 ET, sostiene la parte demandada que dicha relación laboral finalizó por baja voluntaria del trabajador demandante, el cual concurrió al proceso selectivo convocado por la Fundación para la contratación de personal laboral para los programas de tecnificación deportiva. Defiende la parte demandada el pleno ajuste a Derecho del contrato de trabajo suscrito por el actor con la Fundaciò al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, razón por la cual no podría ser calificada la relación laboral que vinculó a ambas partes como de carácter indefinido no fijo.

Por lo que respecta al despido disciplinario del actor, la Abogacía de la Comunidad Autónoma destaca la inaplicabilidad del EBEP al personal laboral de la Fundaciò y por ello admite que en la carta de despido no hubiera debido hacerse constar como sanción accesoria la inhabilitación del actor para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba. Rechaza la parte demandada la excepción de prescripción de la infracción que motivó el despido disciplinario argumentando que nos encontramos ante una falta continuada razón por la cual el plazo de prescripción de 60 días establecido en el Art. 60.2 ET para las faltas muy graves debe de iniciar su cómputo desde la fecha del último acto sancionado. Finalmente, la parte demandada sostuvo el ajuste a derecho del despido disciplinario impugnado en la demanda.

TERCERO.Tres son las cuestiones que deben ser resueltas en el presente procedimiento: la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculó al actor con la Fudaciò, la calificación del despido disciplinario llevado a cabo por ésta y si el acto extintivo se produjo con violación de los derechos fundamentales del trabajador y, en concreto con vulneración de la garantía de indemnidad.

Comenzando con la primera cuestión, debe decirse que el actor inició su actividad como director técnico del Programa de Tecnificación de Rugby en virtud de contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado suscrito con la Federación Balear de Rugby el día 25 de enero de 2011. Conforme a lo dispuesto en el contrato, este se encontraba sujeto a la firma del Convenio con la Escola Balear de l`Esport. No consta en autos medio de prueba que permita afirmar que a la fecha de celebración del contrato dicho Convenio hubiera sido firmado. Es más, a la luz de los documentos que constan en el acontecimiento nº 100, a fecha 2 de mayo de 2011 cabe deducir que aun no se había firmado. En cualquier caso, es evidente que en base al contrato suscrito el 25 de enero de 2011 el actor prestó servicios de forma ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2016. El contrato temporal por obra o servicio determinado regulado en el Art. 15.1.a) ET tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, puede ser en principio de duración incierta. La actividad desarrollada por el actor no reúne estas características. Habida cuenta de que el demandante prestó servicios con independencia de convenio de colaboración indicado en el contrato de trabajo; de que el puesto de trabajo de director técnico es inherente al Programa de Tecnificación de Rugby que, año tras año, desarrollan la Federación y la Fundació; y de que el demandante tras suscribir contrato de trabajo directamente con la Fundació continuó desempeñando las mismas funciones que venía realizando con anterioridad, ha de concluirse que el contrato inicial tenía por objeto atender una necesidad de trabajo de carácter permanente en una rama formativa inherente a la actividad propia tanto de la Federación Balear de Rugby como de la Fundació per a l`Esport Balear. En tanto que el contrato celebrado el 25 de enero de 211 no perseguía el fin propio de la contratación por obra o servicio determinado, conforme a lo dispuesto en el Art. 15.3 ET, la relación laboral habría de reputarse como indefinida.

Ahora bien, como acertadamente se afirma en la demanda, la realidad de tal relación laboral evidencia que el empresario real del trabajador por cuenta de quien verdaderamente prestaba servicios D. Casiano era la Escola Balear de l`Esport, primero y la Fundació per a l`Esport Balear después. Y ello por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, ha resultado acreditado que el pagador real de los salarios del actor era la Escola primero y la Fundaciò después, pudiendo afirmarse que ello sucedía al margen del Convenio de Colaboración suscrito entre la Federación y la Escola. Y ello es así porque, como se ha razonado anteriormente, el importe anual del salario del actor excedía en mucho del importe de la subvención que Federación Balear de Rugby recibía de la Fundaciò, habida cuenta del desglose de los gastos subvencionados que obra en el segundo de los convenios (anexo 4) aportados por la Federación Balear de Rugby como diligencia final.

En segundo lugar, el demandante prestó servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la Escola-Fundaciò y sujeto a sus indicaciones, empleando los elementos materiales proporcionados por ésta. Conforme al apartado 5º del segundo de los Convenios de Colaboración referentes al Programa de Tecnificación del Rugby que constan en el acontecimiento 100, la Escola y cabe pensar que después la Fundaciò, asumió la dirección, coordinación general, gestión y control de la dirección deportiva del programa y facilitó el uso del Polideportivo Príncipes de España. Además, conforme consta en los anexos 2 y 3, el director gerente de la Escola-Fundaciò tenía potestad para modificar los horarios del programa de tecnificación; la Escola-Fundació determinó las residencias en las que podían alojarse los deportistas procedentes de Menorca, Ibiza, Formentera y de la Part Forana de Mallorca, asumió la obligación de proporcionar material técnico para la realización de la actividad deportiva, seleccionaba a los deportistas que quisieran acceder al programa de tecnificación. El testigo D. Fernando refirió que la Fundaciò facilitaba el material deportivo y la equipación y que el demandante hacía uso de un despacho común para todos los técnicos en el Polideportivo Príncipes de España en el que preparaba las actividades que se iban a realizar, saliendo luego a entrenar con los chavales. El testigo D. Germán, padre de uno de los alumnos entrenados por el actor, describió la actividad realizada por el actor, manifestando que esta tenía lugar en el mencionado polideportivo. Además, el actor asistía a las reuniones de Directores Técnicos de los programas de tecnificación de diversas disciplinas deportivas (ciclismo, salto de trampolín, vela, básquet, atletismo etc) que tenían lugar en la sala de juntas del Polideportivo Príncipes de España y que eran convocadas y presididas por el Gerente y el Director del área de tecnificación y formación de la Fundació per a l`Esport Balear y recibía los correos electrónicos remitidos por la Secretaría de la Fundació per a l`Espor Balear a la dirección de correo electrónico info@fundacioesportbalear.es. Además, si examinamos la relación de puestos de trabajo (RLT) de la Fundació aportada por la parte demandada, podemos observar que en ella constan los directores técnicos de los programas de tecnificación de múltiples disciplinas deportivas sin incluir dentro de ellas el rugby.

Si a ello añadimos que no consta que la Federación ejercitase a cabo en relación con el actor ninguna de las facultades que la legislación laboral atribuyen al empleador y que no consta tampoco otra intervención de la Federación Balear de Rugby en el desarrollo del Programa de Tecnificación de Rugby más allá de la aportación de la persona del director técnico y si acaso, entrenadores (anexo 3º del segundo convenio de colaboración que consta en el acontecimiento 100), podemos concluir que el empresario real no era la Federación sino la Escola-Fundaciò. Concurrió, a juicio del Juzgador, una situación de cesión ilegal proscrita en el apartado 2º del Art. 43 ET en tanto que la Federación se limitó a contratar al actor y a ponerlo a disposición de la Escola-Fundaciò para llevar a cabo las tareas de director técnico del Programa de Tecnificación de Rugby. Debe recordarse que la doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la STS de 16 de mayo de 2019, del Pleno de la Sala (rec. 4082(2016), viene declarando que para que exista cesión ilegal en los términos del Art. 43 ET ha de darse la coordinación de tres negocios: 1º) un acuerdo entre dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, jurídicamente no asume la posición empresarial. En el caso presente el Convenio de Colaboración suscrito entre la Federación Balear de Rugby y la Escola Balear de l`Esport. 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador (el contrato celebrado por el actor el 25 de enero de 2011). 3º) un contrato efectivo de trabajo entre este y el empresario real, pero disimulado por el contrato formal, contrato que se evidencia por la prestación continuada dentro del ámbito de organización y dirección de la Fundació, entidad que, de forma interpuesta, abonaba el salario del actor.

Como relató en su declaración D. Fernando, la Fundació modificó la forma de contratación de sus técnicos porque la situación de estos era muy diferente, concurriendo directores técnicos que tenían la condición de personal laboral - el testigo D. Mauricio, director técnico del programa de natación para discapacitados era uno de ellos- con personal contratado por las federaciones. De la documentación aportada por la demandada se evidencia que en el año 2016 la Fundació, con el visto bueno de la inició un proceso de contratación de sus técnicos deportivos Direcciò General de Pressuposts i Finançament de la Conselleria d`Hisenda i Administracions Publiques mediante contratos regulados en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, siempre que no supusieran ni estabilización del personal ni indemnización a la finalización de los mismos. A raíz de ello y previa convocatoria pública, el actor celebró en fecha 1 de diciembre de 2016 contrato de trabajo directamente con la Fundació con sujeción a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio. A juicio del Juzgador y teniendo en cuenta que el proceso selectivo constaba de dos fases, una primera de concurso de méritos, valorado con un máximo de 80 puntos, y segunda consistente en una entrevista, resulta difícil pensar que otra persona distinta del actor, quien llevaba desempeñando el puesto de director técnico del Programa de Tecnificación de Rugby desde enero de 2011, pudiera haber logrado acceder a la contratación. Las condiciones en que el demandante desarrolló su actividad tras la celebración de este contrato, así como las funciones que llevó a cabo a partir del 1 de diciembre de 2016 no variaron en absoluto y así lo declararon D. Fernando y D. Anselmo. Simplemente se modificó la forma de contratación, como relató D. Anselmo, quien señaló que la contratación de los técnicos se realizaba ahora por la Fundaciò. Por lo tanto, la baja voluntaria mediante la que se extinguió el contrato formal que el actor había suscrito con la Federación, no fue más que un mero trámite, también formal, necesario para la continuación de la relación laboral que el demandante mantenía con su verdadero empleador, la Fundació.

Debe señalarse también, que si el primero de los contratos suscritos por el actor fue celebrado el fraude de Ley, el segundo, también lo fue. El Real Decreto 1006/1985 por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales dispone en su Art. 1.2º que son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, quedando excluidos de esta calificación aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. A su vez, el apartado 1.3º establece la inclusión dentro de la regulación que establece el Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos anteriormente. El demandante, como ha resultado probado por las declaraciones testificales practicadas, no desarrolló su actividad en relación con deportistas profesionales, sino únicamente con alumnos de 3º y 4º de ESO y de Bachillerato, por lo que mal se puede reputar su relación contractual con la demandada como equivalente a la relación laboral especial que se regula en el RD 1006/1985, por mucho que el demandante desarrollase funciones de técnico deportivo y entrenase a los chicos admitidos para participar en el Programa de Tecnificación de Rugby. Por lo tanto, la relación laboral derivada del contrato celebrado por el actor el 1 de diciembre de 2016 en cuanto que no estuvo dirigida a deportistas profesionales, no puede ser catalogada como una relación laboral especial amparada por el Real Decreto 1006/1985. Por otra parte, las funciones del demandante no se limitaban a entrenar a sus alumnos. Conforme a lo dispuesto en el contrato de trabajo y en las bases de la convocatoria publicitada en el BOIB de 27 de octubre de 2016, a las que se remite el contrato, dentro de las responsabilidades del actor se hallaba la organización de los viajes de los deportistas, extremo corroborado por la prueba testifical, concertar competiciones, crear vínculos de unión o apoyo con otros centros de tecnificación y de alto rendimiento, interceder en cualquier conflicto que pudiera surgir entre los deportistas, técnicos y el profesorado, organizar campus, jornadas técnicas o visitas de antiguos alumnos del Programa, tareas todas ellas ajenas al quehacer de un deportista profesional.

En consecuencia, aun considerando de forma individualizada la relación laboral del actor a partir y exclusivamente en base al contrato celebrado el día 1 de diciembre de 2016, ésta habría de calificarse como ordinaria y no especial.

En conclusión, el actor vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Escola Balear de l`Esport primero y de la Fundaciò per a l`Esport Balear después, de forma continuada e ininterrumpida desde el 25 de enero de 2011, realizando siempre las mismas funciones de director técnico del Programa de Tecnificación de Rugby habiéndose articulado dicha relación laboral en base a dos contratos que no obedecieron a la finalidad para la que fueron celebrados y que, en el caso del primero, enmascaraba la identidad real del empleador. De ahí que la calificación que debe corresponder a la relación laboral examinada había cuenta de que la entidad demandada forma parte del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es la de indefinida no fija.

CUARTO.Entrando ya en el enjuiciamiento del despido disciplinario del demandante, la carta de despido entregada al actor reproduce sustancialmente la resolución de la Gerencia de la Fundaciò de 8 de agosto de 2018 que acuerda la apertura de expediente disciplinario al actor y, de forma simultánea, su despido. La carta de despido al igual que la resolución de la Gerencia, tipifica los hechos imputados como indisciplina o desobediencia en el trabajo ( Art. 54.2.b ET) y como ofensas verbales y físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa ( Art. 54.2.c) ET). También se invoca para fundamentar el despido el subapartado i) del Art. 95.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En virtud de lo dispuesto en dicho cuerpo legal, resolución y carta de despido aparejan a la decisión extintiva la sanción de inhabilitación para el acceso a un nuevo contrato de trabajo para el desempeño de funciones similares a las desempeñadas.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 2.1.d) TREBEP, las normas contenidas en el Estatuto son de aplicación al personal laboral al servicio de los 'organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas'. La STSJ del Principado de Asturias 7 junio 2017 (rec. 1177/2017) con cita de la sentencia de la misma Sala de 19 de enero de 2.017 declara que para determinar si una entidad, una Fundación en el supuesto de hecho examinado por dicha sentencia, forma parte del sector público autonómico se encuentra incluida o no dentro del ámbito del Art. 2 TREBP o tan solo a lo dispuesto en la D.A. 1º de dicho cuerpo legal ha de examinarse la situación de dependencia del ente en relación con la administración pública autonómica y añade: 'Es esta 'dependencia', presupuestaria y de gestión, de una Administración pública, la que hace que una entidad que forma parte del sector público autonómico quede incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2 EBEP , y no tan sólo en su D.A. primera. Tal criterio de 'dependencia' es el que debe seguirse para deslindar las entidades comprendidas en el artículo 2 EBEP de las incluidas en la DA primera EBEP. Véase en ese sentido la sentencia del TSJ de Cataluña, Social, sección 1 del 24 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 3524/2014 - ECLI:ES: TSJCAT:2014:3524) Sentencia: 2233/2014 | Recurso: 6249/2013 | Ponente: María del Pilar Martín Abella. En la misma línea concluye la sentencia invocada por la parte demandante, dictada con respecto a una Fundación, por el TSJ de Madrid, Sala de lo Social, sentencia nº 689/2009 de 27 de octubre. Este mismo análisis, relativo a la naturaleza pública o privada de los fondos que nutren las fundaciones integradas en el sector público, es el que se emplea para dilucidar si tienen o no la condición de Administraciones públicas a los efectos del artículo 3 de la Ley 3/2011 de Contratos del Sector Público. Véase la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de fecha 10 de septiembre de 2015, nº de recurso 3037/2014, ponente María del Carmen Pérez Sibón, con cita de las sentencias del TSJ de Cataluña de 2 de diciembre y 27 de octubre de 2014, y 25 de febrero de 2015'.

En el caso presente, la Fundaciò Balear per a l`Esport, según resulta de sus Estatutos, posee la naturaleza de 'organización pública y naturaleza fundacional', con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, posee carácter de medio propio de la Administración Autonómica y la consideración de poder adjudicador de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3.3.b) del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Se encuentra sometida por expresa indicación de sus Estatutos, al régimen jurídico establecido en la Ley 7/2010 del sector público instrumental de la CAIB. Conforme a lo dispuesto en el Art. 2.2 de dicha Ley, es un organismo de titularidad pública y personificación privada. Conforme consta en el Art. 3 de los Estatutos, la Administración de la CAIB puede encargar a la Fundaciò la ejecución de cualquier actuación material relacionada con los fines enumerados en el Art. 7 de los Estatutos. La contraprestación a favor de la Fundación por razón de los encargos de gestión que reciba se tiene que ajustar a las tarifas que apruebe la Administración autonómica, las cuales deben ser calculadas según los costes reales imputables a la ejecución de los proyectos, debiendo en todo caso se aprobadas con anterioridad a la formación de los actos o acuerdos que contengan encargos de gestión por medio de resolución dictada por el titular de la consejería competente en materia de deportes. De lo dispuesto en los Art. Art. 30 a 32, el patrimonio de la Fundació se integra por los derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que deben figurar a su nombre en el inventario, en el Registro de Fundaciones y en los Registros públicos que correspondan. Las actividades de la Fundación se financian a través de los recursos que provengan de su patrimonio y, si las hubiera, a través de las ayudas, subvenciones o donaciones que reciba de personas o entidades tanto públicas como privadas, así como de los ingresos que provengan de las actividades que realice. En este sentido, el Art. 10 de los Estatutos disponen que al menos el 70% de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, una vez deducidos los gastos realizados para obtenerlos, debe dedicarse al cumplir las finalidades fundacionales. Finalmente cabe decir que el órgano de dirección de la Fundación, sometido únicamente al Patronato, del que forma parte con voz, pero sin voto, el es Gerente. Este, por disposición del Art. 26 es el órgano superior unipersonal de gestión de la Fundación y se halla vinculado por ésta a través de un contrato laboral de alta dirección.

Por lo tanto, de todo lo expuesto se extrae que la Fundaciò, aun cuando forma parte del sector instrumental de la CAIB, mantiene su propia independencia presupuestaria en tanto que su financiación no proviene de una partida específica de los presupuestos correspondientes a la Consellería del Govern Balear competente en materia de deporte, conservando también independencia de gestión en tanto que el gestor del ente es una persona ajena a la Administración autonómica vinculada mediante contrato laboral con la Fundaciò. Por lo tanto, a juicio del Juzgador, no es uno de los entes públicos a los que se refiere el Art. 2.1.d) TREBEP, siéndole de aplicación únicamente y en virtud de lo dispuesto en la D.A. 1ª del TREBEP, 'Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59...' de dicho cuerpo legal pero no las disposiciones referentes al régimen disciplinario. Debe señalarse finalmente que si bien el Art. 49 de la Ley 7/2010 establece que el personal al servicio de los organismos de naturaleza pública y personificación privada se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, limita dicha afirmación a aquellas normas que le sean de aplicación. En el presente caso dicha norma es la D.A. 1ª TREBEP.

Por lo tanto, la referencia que se contiene en la resolución de la Gerencia de 8 de agosto de 2018 y en la carta de despido que dimana de ella a los preceptos sancionadores contenidos en el TREBEP y la aplicación al actor de una sanción disciplinaria accesoria como es la inhabilitación para el acceso a un nuevo contrato de trabajo para el desempeño de funciones similares a las desempeñadas es incorrecta. Y consecuencia colateral de todo lo expuesto es que no resultan de aplicación los plazos de prescripción de las faltas disciplinarias que se prevén en el TREBEP, sino los plazos que se establecen en el Art. 60 ET.

Entrando ya en el examen de los motivos invocados por la empresa para proceder al despido disciplinario del actor, estima el Juzgador que no puede acogerse la tesis sostenida por la Abogacía de la Comunidad Autónoma conforme a la cual el actor sería autor de una falta continuada integrada por los distintos hechos detallados en los ordinales 3º a 10º de la carta de despido. La STSJ Baleares de 20 de septiembre de 2011(rec. 161/2011) sintetizó la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción de las faltas continuadas en los siguientes términos: 'En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario- SSTS 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990'.

Y en este tipo de faltas el 'dies a quo' que debe servir como punto de partida para determinar el inicio del plazo prescriptivo es la fecha de conocimiento final de los hechos en su verdadera naturaleza y dimensión, lo que posibilita el ejercicio de la facultad disciplinaria, al tratarse de faltas continuadas que se han producido de forma clandestina, sin posibilidades de que el empresario se cerciore de la realización de las mismas ( STS de 3 de noviembre de 2003)'.

La lectura de los hechos que se relatan en la carta de despido permite observar que no concurren en el presente caso las notas necesarias para apreciar la existencia de una falta continuada. Y no solo porque los hechos descritos no poseen la misma naturaleza ni persiguen un mismo fin y tampoco existe en ellos una mínima correlación temporal. Además, ninguno de los hechos que se describen en la carta de despido fue llevado a cabo con ninguna clase de ocultación. De las manifestaciones efectuadas por D. Baltasar en su interrogatorio se evidencia que fue conocedor de los hechos relatados en la carta de despido si bien entonces decidió no sancionarlos. En consecuencia, habiéndose producido el despido con efectos de 8 de agosto de 2018, aplicando el plazo de prescripción que el Art. 60.2 ET establece para las faltas muy graves, debe declararse prescrita cualquier infracción que el demandante hubiere cometido antes del 8 de junio de 2018. Por lo tanto, de los hechos que se exponen en la carta de despido, únicamente podrían ser enjuiciados los relatados en el ordinal 10º. Y en relación a tal hecho y a la vista del resultado de la prueba practicada, no aprecia el Juzgador que el actor haya incurrido en infracción disciplinaria alguna y menos aun en una falta susceptible de ser sancionada con el despido disciplinario. A través del email remitido por el actor el 29 de junio de 2019, que consta en el documento nº 13 de la parte demandada, podemos observar cómo, de forma respetuosa y razonada el demandante defiende la aplicación de los criterios fijados para el Programa de Baloncesto al Programa de Rugby. No corresponde al Juzgador determinar si los puntos de vista del demandante eran o no correctos, sino si sus manifestaciones merecen ser calificadas como infracción disciplinaria. Y en este aspecto entiende el Juzgador que no. El mero hecho de que el demandante pudiera discrepar de los criterios sostenidos por el Sr. Baltasar no es constitutivo ni de una falta de desobediencia ni de malos tratos verbales. El texto del email objetivamente no comporta ofensa alguna. Y lo mismo cabe decir del posterior email remitido por el demandante en fecha 6 de julio de 2018.

En consecuencia, el despido disciplinario del demandante debe ser declarado contrario a Derecho, procediendo ahora determinar su calificación.

QUINTO.El demandante sostiene con carácter principal la declaración de nulidad del despido, alegando la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el Art. 55.5 ET en relación con el Art. 24.1 CE en su vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad. Expone el actor que el único motivo del despido del demandante fueron las denuncias formuladas por este ante la Inspección de Trabajo por el trato recibido del Gerente de la Fundaciò. Sostiene la parte actora que el despido constituye una represalia empresarial con el objeto de expulsar al demandante de la entidad empresarial e impedir que pudiera renovar su contrato de trabajo, que expiraba el 31 de agosto de 2018.

Del resultado de la prueba practicada se puede afirmar que el origen y causa principal del despido del actor se encuentra en la mala relación laboral que existía entre este y D. Baltasar desde, al menos, diciembre de 2017. El email que el demandante remitió al Sr. Baltasar en fecha 12 de diciembre de 2017 acredita que ambos mantuvieron una discusión telefónica en la que acabaron gritándose mutuamente y en la que ambos perdieron las formas y el respeto. En un posterior email de fecha 19 de enero de 2018 (documento nº 17 de la parte demandada), el actor refiere que el Gerente no quiso mantener una reunión con él en presencia de un tercero, D. Segismundo. En fecha 23 y 24 de enero de 2018 el actor y el Sr. Baltasar intercambiaron sendos emails redactados en tono extremadamente frio y distante. De los correos electrónicos de fecha 14 de febrero de 2018, que obran en el documento nº 17 del ramo de la parte demandada se evidencia que se intentó abrir un proceso de mediación entre el actor y el Sr. Baltasar, debiendo significarse que dichos email se cruzaron entre 'Empreses Publiques CAIB UGT' y el actor. De texto del email remitido por el actor se evidencia que ya en el mes de febrero de 2018 y en una conversación mantenida por el Sr. Baltasar con la Consellera se trató del posible cese del actor. Además, el testigo D. Anselmo refirió que en febrero de 2018 se habló de intentar reconducir y solucionar el conflicto entre ambos. El demandante interpuso tres denuncias contra D. Baltasar ante la Inspección de Trabajo en fechas 28 de marzo, 30 de mayo y 10 de julio de 2018 alegando sufrir maltrato laboral, amenazas, discriminación así como trabas y dificultades para realizar su trabajo. No hay constancia de que la Inspección llevara entonces ni haya llevado a cabo después actuación alguna en relación con tales denuncias, ni siquiera que las hubiera puesto en conocimiento de D. Baltasar, si bien en fecha 11 de julio el actor presentó en la Conselleria de Cultura un escrito dirigido a la Consellera Dña. Felisa poniendo en su conocimiento la interposición de las tres denuncias.

A juicio del Juzgador, no fueron las denuncias interpuestas por el actor contra el Sr. Baltasar las que motivaron que este decidiera su despido, sino el escrito que presentó en fecha 27 de julio de 2018 adjuntando la certificación del nivel de catalán exigido para que el contrato de trabajo celebrado en fecha 1 de diciembre de 2016 se prorrogara automáticamente de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria publicadas en el BOIB de 27 de octubre de 2016. D. Baltasar, como consecuencia de la mala relación que mantenía con el actor y con el fin de evitar que este pudiera ver renovado su contrato, decidió y llevó a cabo el despido del demandante antes de que llegara la fecha prevista para su vencimiento. El testigo refirió que mantenía una situación de enfrentamiento constante con el actor, que este le faltaba al respeto y que tomó una decisión ejemplarizante. Ahora bien, a juicio del Juzgador, no como represalia por las denuncias interpuestas por el actor contra él ante la Inspección de Trabajo por cuanto, no adoptó medida alguna contra D. Casiano, tras la presentación de cada una de ellas. Sin embargo, muy pocos días después de que el demandante presentara el certificado de lengua catalana necesario para la prolongación de su contrato de trabajo, D. Baltasar acordó el despido de una forma, todas luces apresurada. A pesar se imputar al actor en la resolución de 8 de agosto de 2018 y en la carta de despido de la misma fecha la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el subapartado i), apartado 2º del Art. 95 del TREBEP y de imponer la sanción accesoria prevista en dicho cuerpo legal, omitió por completo el trámite contradictorio previsto en el Art. 98, trámite que hubiera diferido la formalización de una decisión extintiva que ya había decidido con el fin de evitar la prolongación del contrato del actor.

Como ha declara con reiteración la doctrina constitucional siendo ejemplo de ésta la STC de 10 de septiembre de 2015, 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial-individual o colectiva ( STC 16/2006 , de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo- incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso (STC 55/200, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 , de 18 de enero, FJ 2 ;125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2)'.

En conclusión, a juicio del Juzgador y en consonancia con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el despido del actor no fue un acto de represalia por las previas denuncias interpuestas por éste ante la Inspección de Trabajo y por lo tanto no vulneró derecho fundamental alguno, debiendo merecer la calificación de improcedente con las consecuencias previstas en los Art. 56 ET y 110 LRJS. Tal apreciación comporta la desestimación de la acción de tutela de derechos fundamentales que se ejercita de forma acumulada en la demanda.

SEXTO.A los efectos del cálculo del importe de la indemnización, habida cuenta de que la trabajador inició su relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Tomando como fecha de antigüedad el 25 de enero de 2011 y como salario regulador el percibido por el actor en el mes de julio de 2018 -2.103,83 € mensuales equivalente a 69,16 € brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias-salvo error u omisión, el importe de la indemnización a abonar por la empresa en el caso de efectuar opción en este sentido ascendería a 18.396,56 €. En el caso de efectuar opción la empresa por el pago de la indemnización, la extinción del contrato de trabajo se entenderá producida en la fecha de cese de la prestación de los servicios. En el caso de que la empresa efectuase opción por la readmisión, se procederá en trámite de ejecución de sentencia a liquidar el importe de los salarios de tramitación que se hayan devengado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Casiano contra la Fundaciò per a l`Esport Balear, con citación del Ministerio Fiscal, con desestimación de la acción de tutela de derechos fundamentales debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador demandante efectuado con efectos de 14 de agosto de 2018 condenandoa la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 69,16 € brutos diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia, o bien a indemnizarle en la cantidad de 18.396,56 €. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opciónen el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha de cese de la prestación de los servicios.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 se suspende el plazo legalmente establecido para la interposición de recurso de suplicación que se reanudará en el momento en que cese su vigencia o la de las prorrogas del mismo que pudieran acordarse.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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