Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 124/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100101
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:165
Núm. Roj: STSJ AR 165/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000124/2020
Rollo número 67/2020
V.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 67 de 2020 (Autos núm. 207/2018), interpuesto por la parte demandada D.
Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 1 de julio de
2019; siendo demandante INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por INSS contra D. Higinio , sobre reintegro de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 1-7-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada DON Higinio y con estimación de la demanda de revisión de acto declarativo de derecho interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el referido demandado DON Higinio debo anular dejándolo sin efecto, el reconocimiento del incremento del 20% de prestación de incapacidad permanente total acreditada por el demandado en RETA; y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar el importe de 8.644,02€ por cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto durante el período 1.01.2004 a 31.12.2017'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- El demandado, D Higinio , nacido el NUM000 .1952, con nº de afiliación NUM001 obtuvo por sentencia dictada en 4.11.1999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, el reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual agricultor-ganadero en RETA, con efectos económicos desde el 11.11.1999.
SEGUNDO .- Tras dicho reconocimiento, se integró en RGSS, prestando servicios para la empresa 'Cárnicas Cinco Villas, SA' con la categoría de subalterno.
TERCERO .- Con fecha 14.05.2013, por el INSS se le reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta en expediente de revisión por agravación en RETA y efectos económicos de 13.05.2013. La base reguladora se fijó en la de 993,54€ al haberse computado las cotizaciones causadas en ambos regímenes.
CUARTO .- Disconforme el actor al estimar que acreditaba derecho a la compatibilidad de pensión de IPA en virtud de trabajo y cotización efectuada en el RGSS entre 1999 y 2012, con la de IPT acreditada desde 1999 en RETA, dedujo demanda que turnada, fue ,finalmente, objeto de sentencia, dictada en 28.07.2014, por la Sala de lo Social del TS de Justicia de Aragón, estimatoria del recurso planteado contra la sentencia recurrida, y parcial de la demanda inicial, con declaración del derecho del demandante a prestación por incapacidad permanente absoluta por el trabajo realizado en régimen general desde 1999, con efectos de 9-10- 2012 y base reguladora de 555,71€, y la compatibilidad de esta prestación con la de incapacidad permanente total acreditada desde 1999 con cargo al Régimen de Trabajadores Autónomos.
QUINTO .- Por el INSS se procedió a reponer al actor en las prestaciones causada, la de IPA en RGSS con las cotizaciones causadas en dicho Régimen y fecha de efectos 14.05.2013, y la prestación de incapacidad permanente total acreditada en RETA previamente pero con incremento del 20% por cumplimiento de edad de 55 años y efectos 13.05.2013.
SEXTO .- Por el INSS se procedió a incoar expediente de revisión y tras comunicación de 7.11.2017 que obra en autos, doc. nº 7 de demanda, procedió en 4.12.2017 a comunicar al actor la suspensión del pago del incremento del 20% en la prestación de IPT acreditada en RETA con efectos 1.01.2018 por 'ser incompatible su percepción con el percibo de prestación reconocida de incapacidad permanente absoluta del régimen general ...'. Igualmente comunicó que el importe acreditado en el periodo 01/01/2014 al 31/12/2017 por total de 8.644,02€ debía ser reintegrado por indebidamente percibido, modificando el inicial fijado de 9256,89€ y periodo 8/11/2013 a 7/11/2017 que se fijó en la comunicación de 7.11.2017.
Se da por reproducido documento de revisión y liquidación obrante en documento nº 5 de demanda.
SEPTIMO .- En 15.02.2016 el INSS resolvió anular el procedimiento de reclamación de deuda por cobro indebido del incremento del 20% sobre la prestación de incapacidad permanente total en RETA, y mantener la suspensión del citado incremento con efectos desde el 01/01/2018 y como media cautelar , 'puesto que este Organismo va a presentar demanda ante el juzgado de lo Social para solicitar la revisión del incremento del 20% de acuerdo con lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social'.( doc. nº 4 de demanda) OCTAVO .- Mediante escrito de 6.03.2018 por la Subdirección de Prestaciones de Incapacidad Permanente, D.P. del INSS, doc. nº 8 de demanda, se interesó del Sº Jurídico la interposición de demanda.
Por el INSS en 15.03.2018 se interpuso demanda de revisión de acto de reconocimiento del 20% al amparo de lo establecido en el art. 146 de la LRJS y reintegro de cantidades indebidamente percibidas durante el periodo 1.01.2014 al 31.12.2017 por total de 8.644,02€ por cobro del incremento ya referido.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- El trabajador D. Higinio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que, previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Higinio , estima la demanda interpuesta por el INSS anulando y dejando sin efecto el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total acreditada por el demandado en el RETA para su profesión de agricultor- ganadero, y condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar el importe de 8.644,02 euros por cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto durante el período 1.01.2014 al 31.12.2017.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El trabajador solicita la revisión del hecho probado sexto para hacer constar: el tenor literal de la comunicación de 7 de noviembre de 2017 (documento 7 de la demanda), pretensión que se admite al ser documento obrante en autos, sin perjuicio de su posterior valoración; el resto del texto que se cita ya consta en el ordinal fáctico sexto y además se da por reproducido el documento nº 5 de la demanda y por lo tanto permanece invariable; y por último solicita adicionar que 'si procediera restar a la nueva cuantía los dos meses y medio que el INSS tardó en interponer demanda -15-3-2018- ésta quedaría fijada en 8.377,10 euros', pretensión que se desestima pues no se basa en documento alguno sino en sus propias manifestaciones en el acto del juicio, lo que no es prueba hábil a estos efectos.
TERCERO. - El siguiente motivo del recurso lo basa en el artículo 193 c) de la LRJS, que recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 146 apartados 1 y 3 de la LRJS.
Argumenta el recurrente que la acción instada por el INSS está prescrita, pues el día 13 de mayo de 2013 es la fecha de efectos por la que se reanuda la prestación de incapacidad permanente total acreditada en el RETA pero con el incremento del 20% por cumplimiento de edad de 55 años, por lo que iniciado el expediente de revisión el 7 de noviembre de 2017 habrían transcurrido más de cuatro años, por lo que la acción estaría prescrita según el artículo 146.3 LRJS.
No compartimos el razonamiento del recurrente. Tal y como consta probado, el actor tenía reconocida la prestación de IPT en el RETA desde el 4 de noviembre de 1999 y tras integrarse en 1999 en el RGSS, con fecha 14 de mayo de 2013 por el INSS se le reconoció prestación de IPA en expediente de revisión por agravación en el RETA y efectos económicos de 13 de mayo de 2013, computándose las cotizaciones causadas en ambos regímenes. Previa demanda del Sr. Higinio se dictó sentencia por esta Sala el 28 de julio de 2014 (recurso 445/2014) que declaró la compatibilidad entre la IPT que tenía ya declarada en el RETA con la IPA que se le debía reconocer en el RGSS. Esto es lo que hizo la sentencia de esta Sala: declarar la compatibilidad entre ambas prestaciones: la 'IPT que venía percibiendo hasta entonces' con la IPA del Régimen General que se reconocía.
De ahí que, a raíz de dicha sentencia, el INSS repusiera al actor en la prestación de IPT en el RETA pero con el incremento del 20% y fecha de efectos del 13 de mayo de 2013 como en la prestación de IPA en el RGSS ahora declarada con fecha de efectos del 14 de mayo de 2013.
No se trata, como pretende el recurrente, de que la prestación de IPT se reconoció 'ex novo' con fecha de efectos del 13 de mayo de 2013, sino que se trata de una prestación declarada ya en 1.999 y que como consecuencia de la ya citada sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2014 se reanudó su abono si bien con el mencionado incremento del 20%, lo que dio lugar al expediente de revisión de 7 de noviembre de 2017. Por lo tanto la acción ejercitada por el INSS no estaría prescrita, al no haber transcurrido cuatro años desde que se declaró el incremento del 20% hasta el inicio del procedimiento de revisión.
Con carácter subsidiario el recurrente alega la infracción del artículo 146.1 y 3 de la LRJS entendiendo que del importe total reclamado por cuantías percibidas indebidamente por el incremento del 20% debe restarse la referida al plazo de dos meses y medio que transcurrieron en interponer la demanda y por lo tanto la cantidad que podría reclamarse por tal concepto asciende a 8.377,10 euros.
Desestimamos igualmente tal pretensión siguiendo los argumentos de la instancia, pues la acción de revisión instada por el INSS está dentro del plazo de prescripción de cuatro años, reclamándose las cuantías percibidas indebidamente en concepto de incremento del 20% de la IPT del RETA entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.
QUINTO .- No procede la imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Higinio frente a la Sentencia de 1 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada en autos nº 207/2018 seguidos a instancia del INSS, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
