Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 124/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 773/2021 de 28 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 124/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100125
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2505
Núm. Roj: STSJ M 2505:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34011520
NIG: 28.079.00.4-2021/0099160
DEMANDA Nº 773/2021
Sobre:IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales.
DEMANDANTE:PEUGEOT CITROËN AUTOMÓTIVLES ESPAÑA, S.A.
DEMANDADO:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL y DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SENTENCIA Nº 124/2022
Ilmas. Sras.:
Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dª MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, habiendo visto la presente demanda la Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A
Vistos los autos nº 773/2021 sobre Impugnación de Actos Administrativos, seguidos a instancia de PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de octubre de 2021 tuvo entrada en esta Sala, demanda formulada por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. en materia de impugnación de actos y Resoluciones administrativas en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que se postulaba con carácter principal, que se declarase la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, o subsidiariamente su anulabilidad; con carácter subsidiario, que se declarase caducado el plazo de la administración para incoar y resolver acerca de las aportaciones al Tesoro Público derivadas del ERE 206/2015 en relación a la anualidad 2016, revocando dicho acto administrativo y dejándolo sin efecto; y subsidiario a lo anterior, que se apreciase la prescripción, al haberse superado el plazo de cuatro años respecto a la totalidad de los trabajadores, cuya liquidación se ha practicado.
SEGUNDO.-Mediante Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 14 de octubre de 2021 se admitió a trámite dicha demanda, señalándose para la celebración del juicio el día 14 de diciembre de 2021 a las 11,00 horas.
TERCERO.-En fecha 4 de noviembre de 2021 se presentó escrito por el letrado de la parte actora, solicitando la suspensión, por encontrarse en situación de baja por paternidad, y en Decreto de 12-11-21 se acordó la suspensión del acto del juicio, señalándose nuevamente para el día 22-02-22 a las 11,30 horas; fecha en que tuvo lugar la celebración con el resultado que obra en DVD unido a las actuaciones.
CUARTO.-En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en el contenido de su escrito de demanda, matizando en cuanto a la prescripción, que no se produciría la interrupción de la misma, con el requerimiento del SPEE de 14-11-18, habida cuenta que las aclaraciones pedidas en el mismo eran totalmente innecesarias, y su única finalidad era la de interrumpir la prescripción.
Se opuso la Abogacía del Estado en la representación ostentada, a la estimación de la demanda, alegando en primer lugar una variación sustancial de la misma, por cuanto nada recogía ésta sobre la interrupción de la prescripción, y esto le produce indefensión a la contraparte. Se opuso igualmente a las cuestiones de fondo postulando la confirmación de la Resolución aquí impugnada.
Recibido el pleito a prueba, se propuso por la parte actora: prueba documental, consistente en un extracto (folios 370 a 385) del procedimiento seguido a instancias de la misma empresa demandante, ante la Sección 1ª de la Sala (IAA 934/21), en supuesto similar, referido a la anualidad 2016 del ERE 54/2015, implementado en el Centro de trabajo de Madrid.
La parte demandada se remitió al Expediente Administrativo obrante en autos; y se aportaron con carácter ilustrativo por ambas partes, las Sentencias dictadas por esta misma Sala, en supuestos prácticamente idénticos, relativos a distinto período. En concreto, la Sentencia de la Sección 6ª de 7-02-22 (Impugnación de actos administrativos 661/21) y sentencia de la Sección 1ª (Impugnación de actos administrativos 934/21).
Hechos
PRIMERO.-La empresa demandante PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (en adelante PCAE), que posee un centro de trabajo en Vigo y otro en Madrid, el día 22 de junio de 2015 comunicó a la representación legal de los trabajadores del Centro de Vigo, y a la Autoridad laboral competente, su decisión de iniciar un período de consultas de Despido Colectivo basado en causas objetivas.
Tras varias reuniones, se alcanzó acuerdo el día 6-07-15 que conllevó la afectación de 110 personas (de un total de 7847 que conformaban su plantilla) en el marco del citado ERE 206/15, de los cuales, 109 eran trabajadores de 50 o más años. El período de aplicación del despido colectivo se inició el 22-06-15 y finalizó el 31-03-16.
SEGUNDO.-La empresa PCAE obtuvo unos beneficios en 2013 y 2014 de 4.968,691.816,27 euros y 54.582.996,86 euros, suponiendo éstos un porcentaje sobre los ingresos del 0,42% en 2013 y de 1,10% en 2014; (porcentaje medio de beneficios sobre ingresos del 0,76%). (hecho no controvertido).
TERCERO.-En fecha 22 de septiembre de 2016 PCAE presentó certificado ante el Departamento Territorial de la Consellería de Trabajo e Benestar de Vigo (doc 13 aportado con la demanda), en el que se acompañaba relación de 558 trabajadores (306 del centro de Vigo y 252 del de Madrid) de 50 o más años cuyos contratos se habían visto extinguidos en los 3 años anteriores al Expediente de Regulación de Empleo número 206/2015, así como en el año siguiente a dicho inicio, por iniciativa de la Empresa y por otros motivos no inherentes a la persona del trabajador y diferentes a los previstos en el artículo 49.1.c) del TRLET. En dicho documento se indicaba que en el período de referencia, el Centro de Trabajo de PCAE en Madrid, también contaba con un ERE extintivo en vigor, con el número 54/2015; y se facilitaba el dato de que los trabajadores afectados en el centro de Vigo (ERE 206/15) era de 110, de los que 109, tenían 50 o más años.
CUARTO.-El día 1 de marzo de 2017 PCAE remitió a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid un nuevo certificado correspondiente al procedimiento de despido colectivo con Expediente 54/2015 implementado en el centro de trabajo de Madrid, fechado a 27 de febrero de ese año, en el que aclaraba y completaba algunos extremos (documento 16 adjuntado con la demanda; folios 202 a 211). En dicho certificado, la mercantil demandante hacía referencia en un único listado de bajas, no solo al ERE 54/2015, sino también a los procedimientos ERE 381/2011, ERE 136/2015 (referido realmente al 206/15), y ERE 136/2016 . Dicho escrito tuvo entrada en el SEPE el 16 de marzo de 2017.
QUINTO.-Mediante escrito de 14 de noviembre de 2018 dirigido por el Subdirector General de Gestión Financiera del SPEE a PCAE, se indica lo siguiente (documento 17 adjuntado con la demanda):
'Analizada la información recibida por la Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid y por la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los efectos de remitir la propuesta de liquidación de las aportaciones económicas a realizar por las empresas que llevan a cabo despidos colectivos habiendo tenido beneficios de la manera más correcta posible, les rogaríamos que nos remitieran la siguienteinformación:
1.Desglose de personas mayores de 50 años afectadas por el ERE número 54/2015 con independencia de su centro de trabajo.
2.Desglose de personas mayores de 50 años afectadas por el ERE número 136/2015.
3.Desglose de personas mayores de 50 años afectadas por otros EREs en el periodo de los tres años anteriores al inicio del ERE 54/2015 y el año posterior al ERE número 136/2015. Esta información se remitirá desglosada por procedimiento de despido colectivo que se trate, con indicación de su número o identificación.
4.Desglose de trabajadores despedidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores con indicación de la edad de dichos trabajadores.
Agradeceríamos que la información mencionada en los cuatro puntos anteriores se nos facilitara en formato excell para un mejor tratamiento de la información.
5.Número de trabajadores totales en la empresa y número de trabajadores mayores de 50 años en la empresa a la fecha de inicio de cada uno de los EREs mencionados en los puntos 1 y 2, y, en su caso, si en el punto 3 se facilitara información deEREs iniciados a partir de 01/01/2013. Todo ello a los efectos de verificar que en todos los casos se cumple el requisito recogido en el artículo 2.1.b) del Real Decreto 1484, de 29 de octubre.'
SEXTO.-La empresa contesta a tal requerimiento en escrito de 29 de noviembre de 2018 (doc. 18 adjunto a la demanda), con las aclaraciones que estimó oportunas, remitiendo además los listados pedidos, señalando en relación al ERE 206/15 que existía un error tipográfico, que se subsana en el listado actual.
SÉPTIMO.-El día 26 de enero de 2021 fue notificada a PCAE la Propuesta de Liquidación provisionalemitida por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, 'SEPE') el 22 de diciembre de 2021 (Documento nº 2), por importe de 2.620.989,37 euros relativo a la anualidad 2016 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 206/15(centro de trabajo de Vigo).
OCTAVO.-Formuladas por la empresa las oportunas alegaciones el 15-02-21 (doc.3), alegando la caducidad y la prescripción, se dictó Resolución por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal el 2-03-21 en Expediente nº 83/20,notificada a PCAE el 6-04-21, declarando definitiva la propuesta de liquidación emitida frente a la empresa PCAE por importe de 2.620.989,37 euros relativo a la anualidad 2016 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 206/15 (doc. 4 adjunto con la demanda).
La empresa formuló frente a la misma Recurso de alzada dirigido a la Ministra de Trabajo (doc. 5), postulando que:
-estime la caducidad del plazo de la Administración para incoar y resolver acerca de las aportaciones al Tesoro Público derivadas del Expediente de Regulación de Empleo número 206/15, revocando así dicho acto administrativo y dejándolo sin efecto, o
-subsidiariamente, estime la superación del plazo de prescripción de 4 años respecto a la totalidad de los trabajadores cuya liquidación se ha practicado.
NOVENO.-En fecha 16 de abril de 2021 se dicta nueva Resolución por el Director General del SPEE, en Expediente 83/20 bis, que anula y deja sin efecto la de 2 de marzo de 2021, notificada a la empresa el 6 de abril de 2021, a la que sustituye. (doc. 6 adjunto con la demanda).
En la nueva Resolución, notificada a PCAE el 19 de abril de 2021, se declara definitiva la propuesta de liquidación emitida frente a la empresa PCAE por el mismo importe de la anterior (2.620.989,37 euros), relativo a la anualidad 2016 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 206/15, (implementado en el centro de trabajo de Vigo).
DÉCIMO.-Frente a la anterior Resolución, se presentó por PCAE recurso de alzada dirigido a la Ministra de Trabajo y Economía Social el 18 de mayo de 2021, que no ha recibido resolución expresa. (documento 8 adjunto con la demanda).
UNDÉCIMO.-La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ('AEAT') ha regularizado en Acuerdo de Liquidación de 24-09-18 (doc. 10 adjunto con la demanda), los pagos a cuenta del IRPF realizados por PCAE como consecuencia de la recalificación como despidos de mutuo acuerdo de determinados despidos calificados por la empresa como extinciones de contrato por causas objetivas o por motivos disciplinarios y conciliados con los trabajadores en el SMAC como despidos improcedentes, entre junio de 2012 y diciembre de 2014, requiriendo a la empresa un total de 1.809.991,74 euros (entre cuotas, recargos e intereses de demora).
Además, la misma unidad de la AEAT incoó expediente sancionador a PCAE por los mismos hechos (doc.11), y se propuso una sanción de 764.959,47 euros sobre el fundamento de que estamos ante indemnizaciones satisfechas con carácter de prima, por la extinción de mutuo acuerdo entre los trabajadores y la empresa de la relación laboral, y no como retribución por la pérdida forzosa del puesto de trabajo; por lo que se concluye que tales indemnizaciones han de ser consideradas como rendimientos de trabajo personal sujetos y no exentos y de carácter irregular.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda formulada por la Empresa PCAE va dirigida a impugnar la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de su Recurso de Alzada formulado contra la Resolución de 16 de abril de 2021 de la Dirección General del SPEE dictada en Expediente 83/20 bis, y notificada a PCAE el 19 de abril de 2021, que anula, deja sin efecto y sustituye a la de 2 de marzo de 2021, notificada a la empresa el 6 de abril de 2021; declarando definitiva la propuesta de liquidación emitida frente a la empresa PCAE por importe de 2.620.989,37 euros, en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 206/15, (implementado en el centro de trabajo de Vigo), correspondiente a la anualidad 2016.
Se centra la cuestión a dilucidar en la presente litis sobre cuatro ejes fundamentales.
1) Con carácter previo, resalta la empresa demandante que el presente procedimiento resulta contradictorio con el seguido paralelamente por la AEAT, alegando que la liquidación practicada por esta se refería a aquellos despidos acometidos por la Empresa entre junio de 2012 y diciembre de 2014, que la AEAT consideraba que, amén de haber sido reconocidos por la empresa como despidos improcedentes, no eran sino extinciones del contrato por mutuo acuerdo de las partes, ex art. 49.1 a) ET. Y razona que, habida cuenta que la AEAT le está reclamando por los conceptos de liquidación y sanción, un total de 2.574.951,21 euros y que en el presente procedimiento el SPEE aduce que los despidos certificados por la empresa sí son despidos computables a los efectos del RD 1484/12 y sirven a los efectos de calcular el porcentaje de trabajadores despedidos con 50 años o más, entiende que la Administración le está penalizando por dos vías diferentes, sobre la base de fundamentos jurídicos diametralmente opuestos y contradictorios, lo que vulnera flagrantemente el principio de buena administración, y supone que aquella está llevando a cabo un acto de enriquecimiento injusto; invocando al efecto una Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso, Sentencia 832/2020 de 22 de junio; y recalcando además que la Empresa no ha obtenido en el procedimiento presente, una resolución a su Recurso de alzada, con lo que se ha visto obligada a interponer la presente demanda ante la pasividad del órgano resolutorio.
2) En cuanto al fondo, se centra la cuestión en determinar si es nula o anulable la Resolución impugnada de 16-04-21(expediente 83/20 bis), notificada a PCAE el 19-04-21 que dejó sin efecto la emitida anteriormente el 2-03-21 (Expediente 83/20), notificada el 6-04-21; y alega que se obvia en la nueva resolución que las decisiones como la presente deben ser motivadas ( art. 35.1 ley 39/2015), y PCAE se ve impedida para formular su oportuna defensa en el marco del procedimiento administrativo, al haberse revocado en su integridad una Resolución ya impugnada, de forma inmotivada, para notificar una nueva decisión. Y con invocación del indicado precepto y del art. 47.1 f) de la misma Ley 39/2015, argumenta que el acto administrativo es nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, ex art. 48.1 y 2 del citado precepto.
3) Subsidiario a lo anterior, sostiene que al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.a) de la Disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social ('Ley 27/2011'), vigente durante los años 2015 y 2016, PCAE informó a la Autoridad laboral el 22 de septiembre de 2016 acerca de la información exigida por la norma para iniciar -por parte de la Administración- el proceso de reclamación de la aportación económica al Tesoro Público, al cumplirse ya entonces las condiciones previstas para entender exigible dicha aportación, a saber:
-El período de consultas finalizó con acuerdo, afectando a 110 trabajadores, de los cuales 109 eran mayores de 50 años; y
- En los ejercicios anteriores a iniciar el procedimiento (2013 y 2014), PCAE finalizó con beneficios).
Con lo que razona que habiéndose notificado a la empresa el 26-01-21 la propuesta de liquidación provisional (la definitiva, el 19-04-21), las actuaciones liquidadoras del servicio público fueron realizadas fuera de plazo, y deben considerarse caducadas, aplicando el plazo de tres meses establecido en el art. 21.3 de la ley 39/2015, al tratarse de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, que habría finalizado el 22-12-16.
4) Finalmente, y de forma subsidiaria a lo anterior, alega en defensa de su pretensión, que concurre la prescripción del derecho de la Administración al percibo de la cantidad liquidada. Invoca el art. 15 de la ley 47/2003, General Presupuestaria, que fija el plazo en cuatro años; trae a colación la STS, Sala Social, nº 855/17 de 31 de octubre, considerando como dies a quo, el día en que el SEPE recibiera la información prevista en el artículo 5.2 del RD 1484/2012. Y no constando la fecha en que la Autoridad Laboral remitiera al SPEE la información facilitada por la Compañía, de manera cautelar debe considerarse como fecha de inicio del cómputo, el día en que PCAE informó a la Autoridad laboral sobre los extremos del art. 5.2 del RD 1484/2012, esto es, el 22-09-16; y no fue hasta el 26-01-21 cuando se notifica a la empresa la liquidación provisional de aportación económica al Tesoro. Y en todo caso, aún considerando como dies a quo, el 16 de marzo de 2017, habida cuenta que, según refería la Resolución recurrida en alzada, el certificado remitido por la empresa se recibió en el SEPE procedente de la Autoridad laboral, en dicha fecha, en cualquier caso, el 26-01-21, el plazo habría finalizado.
Se hace además, referencia a la suspensión de plazos administrativos de prescripción y caducidad, con base en el Real Decreto 463/2020, por el estado de alarma, desde el 14 de marzo al 1 de junio de 2020; señalando que en todo caso, el plazo de que disponía la Administración para practicar la liquidación de la aportación económica al Tesoro Público, relativa al ejercicio 2016, derivada del Procedimiento de Despido colectivo 206/2015, está prescrito, habiendo finalizado el plazo el 22-09-20.
SEGUNDO.-Se opone a la demanda la Abogacía del Estado en la representación ostentada, alegando la existencia de una variación sustancialde la misma, con el argumento de que nada se decía en la demanda respecto de la interrupción de la prescripción, lo que produciría una clara indefensión. Recordaba a propósito de dicha cuestión la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia 1024/20 de 24 de noviembre, con cita de sentencias anteriores, que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda 'es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda,introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( SSTS de 17 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2311) y de 9 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8029) ).
Dicha prohibición de variación sustancial, ex art. 85.2 LRJS protege al demandado frente a cuestiones y hechos nuevos introducidos por primera vez en el acto del juicio y sobre los que nada se decía en la demanda ni en ampliaciones posteriores de la misma, a fin de que la parte demandada pudiera venir preparada al acto del juicio para alegar y defenderse respecto de esos nuevos hechos. Decía la STS 933/21 de 23 de septiembre que 'La interdicción de la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio protege, en efecto, frente a las 'alegaciones sorpresa'; y lo cierto es que ninguna alegación de este tipo se planteó en el acto del juicio por la parte demandante, que se limitó a ratificar su demanda en todos sus extremos, centrando su exposición en cuanto a la prescripción, ya alegada como eje fundamental de su pretensión, en la inexistencia de interrupción de la misma por el requerimiento de aclaración de fecha 14-11-18 emitido por el Subdirector General de Gestión Financiera del SPEE, al que expresamente se refería en el hecho quinto de su demanda; limitándose a negar que las informaciones pedidas en dicho escrito fueran necesarias y a afirmar que todo lo pedido en el requerimiento había sido ya aportado en los certificados anteriores, sin añadir hechos nuevos o nuevos argumentos jurídicos en la ratificación de su demanda. De hecho, en la misma se oponía la caducidad del expediente, y la prescripción del plazo de los cuatro años, sin otorgar efectos interruptivos al requerimiento de aclaraciones de fecha 14-11-18; y lo que hace en el acto del juicio es razonar el motivo de no otorgarle tales efectos. Con lo que no puede apreciarse ese carácter sustancial en los argumentos expuestos en el trámite de ratificación de la demanda, y por tanto, no se aprecia la variación sustancial invocada por la contraparte.
TERCERO.-Solventado lo anterior, por razones de coherencia, hemos de pronunciarnos sobre la cuestión previa resaltada por la empresa en su demanda (que ratificó íntegramente al inicio del juicio), pese a que posteriormente no la introduce en el suplico de la misma ni realiza petición alguna al respecto. Se argumenta por la demandante que el presente procedimiento resulta contradictorio con el seguido paralelamente por la AEAT en el que se le está reclamando por los conceptos de liquidación y sanción, un total de 2.574.951,21 euros, cuestionando la veracidad de los despidos allí contemplados; ya que en el presente procedimiento el SPEE aduce que los despidos certificados por la empresa sí son despidos computables a los efectos del RD 1484/12 y sirven a los efectos de calcular el porcentaje de trabajadores despedidos con 50 años o más. Invoca lavulneración del principio de buena administración, y sostiene que la Administración está llevando a cabo un acto de enriquecimiento injusto; invocando al efecto una Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso, Sentencia 832/2020 de 22 de junio; y recalcando además que la Empresa no ha obtenido en el procedimiento presente, una resolución a su Recurso de alzada, con lo que se ha visto obligada a interponer la presente demanda ante la pasividad del órgano resolutorio.
No comparte la Sala el criterio expuesto por la empresa demandante, debiendo señalar, en primer lugar, que las indemnizaciones regularizadas en los procedimientos seguidos ante la AEAT corresponden a despidos realizados por PCAE entre junio de 2012 y diciembre de 2014; mientras que los despidos que están sirviendo de base para el cómputo en el presente procedimiento, en cuanto a las aportaciones económicas requeridas a la empresa, son los referidos a un período muy posterior, en concreto el período de aplicación del despido colectivo 206/15, aquí analizado, se inició el 22-06-15 y finalizó el 31-03-16.
Por otra parte, y siguiendo lo expuesto por la Abogacía del Estado en trámite de contestación a la demanda, estamos en todo caso ante procedimientos distintos, uno de naturaleza fiscal y el otro laboral, con fundamentos diferentes; no afectando las actuaciones seguidas ante la AEAT al presente procedimiento.
Efectivamente, la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, entre otras la sentencia invocada por el recurrente 832/20 de 22 de junio declaraba a propósito del ' principio de buena administración', que el mismo, implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103 , proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 'impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto'.
Ciertamente, el evitar la doble imposición y la prohibición del enriquecimiento injusto en el ámbito tributario enlaza con un sistema tributario basado en el principio superior de Justicia y constituye un mandato a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, de observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y de garantizar la protección jurídica que haga inviable la doble imposición y el enriquecimiento injusto de la Administración. Sin embargo, lo cierto es que no estamos aquí en el supuesto planteado por la demandante, que parte de que se le está penalizando por dos vías diferentes (fiscal o tributaria, y laboral), afirmando que por un lado se están cuestionando los despidos en el ámbito tributario, y por otro se están computando los mismos como despidos a efectos de reclamarle las aportaciones económicas al Tesoro público; afirmación que resulta cuando menos inexacta, ya en que la reclamación tributaria, pendiente en procedimiento ante la AEAT, se están cuestionando unos despidos producidos entre 2012 y 2014; y la reclamación seguida por la vía laboral se refiere a despidos iniciados en 2015, y en concreto a las aportaciones correspondientes a la anualidad 2016.
Amén de lo anterior, no cabría achacar a la Administración (en este caso el SPEE, demandado) una falta de diligencia, por el hecho de no haber resuelto expresamente el recurso de Alzada, habida cuenta que tal supuesto está expresamente previsto en la ley 39/2015, art. 122.2, que permite en tal caso, tener por desestimado el recurso por silencio administrativo; y de hecho, así lo ha considerado el demandante, al formular su demanda.
Dicho lo anterior, en modo alguno cabe apreciar esa vulneración del principio de buena administración invocado, toda vez que lejos de estar ante una doble penalización a la empresa por iguales actuaciones, lo que aquí sucede es que se le imputan a la empresa una serie de irregularidades en materia tributaria por la AEAT, en cuanto a los pagos a cuenta del IRPF como consecuencia de la recalificación de despidos producidos entre 2012 y 2014; y dichas actuaciones siguieron el cauce procedimental correspondiente en aplicación de la Ley general Tributaria, y sus Resoluciones están sujetas a los recursos previstos en dicha ley, ante el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo; y en el despido colectivo aquí analizado (nº 206/15), cuyo ámbito de aplicación se ciñe al período de junio de 2015 a marzo de 2016, y por tanto no coincidente con los anteriormente señalados, concurrieron las circunstancias previstas en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, lo cual exige que la empresa deba efectuar una aportación económica al Tesoro Público; y a tal fin se realizó por el SPEE una liquidación frente a la empresa PCAE por el importe de 2.620.989,37 euros, relativa a la anualidad 2016 en concepto de aportación económica derivada del despido colectivo indicado; y frente a la misma cabe recurso de alzada, y frente a la desestimación (expresa o presunta de éste), se puede formular demanda ante la Jurisdicción social. Se trata por tanto de dos procedimientos independientes, sujetos a normativa diversa que se apoyan en diferentes principios, y cuya tramitación en paralelo en absoluto supone una falta de diligencia que ocasione una disfunción o un enriquecimiento injusto de la Administración, vulnerador del principio de buena administración, consagrado constitucionalmente en los artículos 9.3 y 103 CE, por lo que no cabe atender las razones que a modo de cuestión previa plantea la empresa demandante.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación de la Resolución impugnada y al dictado de una nueva Resolución revocatoria de la anterior.
Resulta ciertamente acreditado que la Resolución de 16-04-21 dictada en el Expediente 83/20 bis, y notificada a PCAE el 19-04-21, dejó sin efecto la emitida anteriormente el 2-03-21 en el Expediente 83/20, notificada el 6-04-21. Y se invoca el art. 35.1 de la ley 39/2015, sosteniendo que la empresa demandante se ve impedida para formular su oportuna defensa en el marco del procedimiento administrativo, al haberse revocado en su integridad una Resolución ya impugnada, de forma inmotivada, para notificar una nueva decisión. Y por tal razón pretende la declaración de nulidad, o subsidiaria anulabilidad de dicha Resolución, ex art. 47.1 f) y 48.1 y 2 de la misma Ley 39/2015.
Efectivamente, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, tanto de oficio como a instancia del interesado han de ser motivados, imponiéndose tal exigencia por el art. 35.1 de la Ley 39/2015 y antes por el artículo 54.1 de la Ley 30/1992. En este sentido, habla el citado precepto de una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.
Si examinamos la Resolución de 16-04-21, referida por la demandante, en modo alguno puede afirmarse que estemos ante una Resolución inmotivada o con falta de razonamientos. Luce la misma un relato de hechos (8) y unos fundamentos de derecho (7) en la que se desgranan y analizan todas las circunstancias existentes en el procedimiento de referencia, y se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por la empresa, motivando de forma más que suficiente las razones jurídicas de la decisión adoptada.
Se dicta dicha Resolución, a la vista de la información remitida por el Area de Relaciones laborales de la Comunidad de Madrid, y de la información existente en el SPEE en relación con los trabajadores afectados por dicho procedimiento, y en la misma se procede a anular y dejar sin efecto la anteriormente emitida el 2-03-21, notificada a PCAE el 6-04-21, a la que sustituye en todos sus términos. En la misma se tienen en cuenta, además, las alegaciones realizadas por la empresa, presentadas el 15-02-21, que pese a su presentación anterior, no habían sido tenidas en cuenta en la Resolución de 2-03-21; lo cual sí podía suponer una falta de garantías para el administrado, y una indefensión.
Como decía con acierto la sentencia de esta Sala, de 16-02-22 (Autos 934/21), en procedimiento sustancialmente idéntico al presente, esta nueva Resolución 'beneficia a PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A, en tanto se dicta a la vista de las alegaciones por ella formuladas y que no se tuvieron en cuenta en la resolución de 2 de marzo de 2021, garantizando así una mejor defensa de sus intereses, contando la Administración con una mayor información, y, por otra parte, contiene los criterios esenciales que fundamentan la decisión, facilitando el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece, articulando con mayores garantías sus medios de defensa.'
Y estaría además amparada dicha revocación en lo dispuesto en el art. 109.1 de la ley 39/2015, aún cuando se mantenga el sentido desestimatorio de la decisión; exigiendo únicamente dicho precepto, que no haya transcurrido el plazo de prescripción, y que la revocación 'no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'.
Se trata aquí de revocar una Resolución ya dictada, entendiendo que no había transcurrido el plazo de prescripción, para sustituirla por otra más garantista para el administrado, en cuanto que recoge y resuelve respecto de las alegaciones de la parte que no fueron tenidas en cuenta en la anterior, pese a estar presentadas debidamente. Es irrelevante el hecho de que se mantenga el carácter sancionador, y que no se modifique la cuantía de la liquidación practicada. Y en absoluto cabe invocar indefensión por falta de motivación de la nueva resolución, cuando la misma contiene los hechos y los razonamientos que fundan la decisión, y ello lo demuestra el simple hecho de que la empresa demandante pudo fundar debidamente su demanda, cuestionando todos y cada uno de los razonamientos que contenía la Resolución tachada de inmotivada. Por todo lo cual, no se estiman las razones expuestas respecto de dicha cuestión.
QUINTO.-A propósito de la Caducidad del Expediente, y partiendo de lo dispuesto en el apartado 7 a) de la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, vigente en 2015 y 2016, y del art. 5.2 del Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, sostiene la empresa demandante que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo es el 22-09-16, en que se aportó por la Empresa a la Autoridad laboral, la información exigida por la norma para iniciar el proceso de reclamación de la aportación económica al Tesoro Público, y por tanto, que habiéndosele notificado el 26-01-21 la propuesta de liquidación provisional, las actuaciones liquidadoras del servicio público fueron realizadas fuera de plazo, y deben considerarse caducadas, aplicando el plazo de tres meses establecido en el art. 21.3 de la ley 39/2015, al tratarse de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, finalizó el 22-12-16.
Por el contrario, para la Administración, el plazo comienza con la propuesta de liquidación, notificada a la empresa el 26-01-21, por lo que en fecha 19-04-21, en que le fue notificada la liquidación definitiva (Resolución de 16-04-21), no habría caducado el Expediente.
La Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común, establece en su art. 21, en cuanto a la obligación de resolver de la Administración,en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
(....)
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.'
En el presente procedimiento no estamos ante un procedimiento a instancia del interesado, puesto que la empresa PCAE no solicitó que se le practicase una liquidación provisional; sino que se limitó a aportar información previa al procedimiento de liquidación; por lo que estamos ante un procedimiento de oficio.
El R.D. 1484/2012 de 29 de octubre, de aplicación al presente supuesto, regula en su Capítulo III el Procedimiento para la liquidación y pago de las aportaciones, y dentro de este, en su art. 5, se refiere a la Información previa; y es ahí donde se refiere a la aportación de la certificación por la empresa. Dice el referido precepto:
'Información previa.
1. En la determinación de los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación a que se refiere el presente real decreto, así como el importe de la misma, se tendrá en cuenta la certificación a que se refiere el apartado siguiente y la información recabada por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el control realizado directamente o a través de los mecanismos de cooperación y colaboración administrativa previstos legal y reglamentariamente.
2. La Autoridad Laboral que reciba la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo por parte de una empresa en la que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 2.1, remitirá al Servicio Público de Empleo Estatal una certificación acreditativa de los siguientes aspectos:
a) Número de trabajadores que se encuentren en alta en la empresa o empresas del mismo grupo. A tal efecto se incluirá la relación de los códigos de cuenta de cotización de la empresa que realiza el despido colectivo y, en su caso, del resto de las empresas que conforman el grupo de empresas, con mención del número de trabajadores adscritos a cada uno de ellos al momento de la comunicación de inicio del periodo de consultas.
b) Número de trabajadores afectados por el despido colectivo. Igualmente se incluirá, en su caso, la relación de los contratos de trabajo que se hayan extinguido en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del periodo de consultas por iniciativa de la empresa o empresas pertenecientes al mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores , salvo que la extinción de dichos contratos fuera anterior al 27 de abril de 2011.
c) Porcentaje medio de beneficios de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte respecto de los ingresos, en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se inicie el procedimiento de despido colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.b).
3. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 2.1, aun cuando no se haya emitido por la Autoridad Laboral la certificación indicada en el apartado anterior.'
Y el art. 6 del citado precepto, relativo al Procedimiento de liquidación propiamente dicho, dispone, en lo que aquí respecta:
' Procedimiento de liquidación.
1.El Servicio Público de Empleo Estatal remitirá en cada ejercicio a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto una propuesta de liquidación que incluirá la información establecida en las letras a) a h) del artículo 7. Las empresas podrán realizar alegaciones a lo establecido en la citada propuesta de liquidación en el plazo de quince días, acompañando las mismas de las pruebas que consideren necesarias...
(...)
3. Una vez finalizado el plazo fijado en el apartado 1, el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones presentadas, dictará una resolución de liquidación con el contenido previsto en el artículo siguiente y la notificará a las empresas afectadas.
4. Las resoluciones del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal podrán ser recurridas en alzada por la empresa, ante el Ministro de Empleo y Seguridad Social.'
Así las cosas, el certificado presentado por la empresa el 22-09-16 no es sino información previa al inicio del procedimiento de liquidación, que se produce con la propuesta de liquidación provisional, que fue notificada a la empresa en el presente supuesto, el 26-01-21; produciéndose la liquidación definitiva en Resolución de 16-04-21, notificada a la empresa el 19-04-21.
En este sentido se pronunciaba la STS 209/19 de 13 de Marzo, confirmando la de la Sala de Madrid, Sección 4ª, de fecha 24 de julio de 2017 en autos nº 492/2017 en la que se razonaba que, habida cuenta de que el SPEE está facultado para iniciar el procedimiento cuando verifique la concurrencia de las circunstancias a las que se refiere el artículo 2.1 con independencia de la emisión de la certificación, debe considerarse iniciado dicho procedimiento con la propuesta de liquidación.
Dicho lo cual, resulta evidente que iniciado el procedimiento de oficio con la propuesta de liquidación provisional, notificada a la empresa el 26-01-21, y finalizado el 19-04-21, en que se notificó la liquidación definitiva, no operó la caducidad del expediente.
En este mismo sentido se han pronunciado muy recientemente en supuestos similares, relativos a la misma empresa demandante, las sentencias de la Sección 6ª, de 7-02-22 (Autos 661/21), y de la Sección 1ª, de 16-02-22 (Autos 934/21).
SEXTO.-Resta únicamente por analizar la prescripción del derecho de la Administración, alegado por la empresa demandante. Se invoca el art. 15 de la ley 47/2003, General Presupuestaria, que fija el plazo en cuatro años; precepto al que se remite el art. 1 del RD 1484/2012; y el art. 30.4 de la Ley 39/2015 en cuanto al cómputo de los plazos administrativos de fecha a fecha; trae a colación la STS, Sala Social, nº 855/17 de 31 de octubre y considera que el dies a quopara iniciar el cómputo será el día en que el SEPE recibiera la información prevista en el artículo 5.2 del RD 1484/2012; si bien, al no constar la fecha en que la Autoridad Laboral remitiera al SPEE la información facilitada por la Compañía, de manera cautelar debería considerarse como fecha de inicio del cómputo, el día en que PCAE informó a la Autoridad laboral sobre los extremos del art. 5.2 del RD 1484/2012, esto es, el 22-09-16. Por lo que habiéndose notificado a la empresa la liquidación provisional el 26-01-21, habrían transcurrido más de cuatro años.
Y en todo caso, aún considerando como dies a quo el 16 de marzo de 2017, habida cuenta que, según refería la Resolución recurrida en alzada, el certificado remitido por la empresa se recibió en el SEPE procedente de la Autoridad laboral, en dicha fecha, se habría excedido igualmente el plazo al serle notificada la liquidación definitiva el 19 de abril de 2021. Y además, se refiere a la suspensión de plazos administrativos de prescripción y caducidad, con base en el Real Decreto 463/2020, por el estado de alarma, desde el 14 de marzo al 1 de junio de 2020; sosteniendo que en todo caso, el plazo de que disponía la Administración para practicar la liquidación de la aportación económica al Tesoro Público, relativa al ejercicio 2016, derivada del Procedimiento de Despido colectivo 206/2015, estaría prescrito.
Se opone a dicha prescripción la Abogada del Estado en la representación ostentada, y coincidiendo en que el plazo prescriptivo es de cuatro años, lo cierto es que no habían transcurrido en este caso, toda vez que en ambos certificados (tanto el de septiembre de 2016 como en el de febrero de 2017) se incluían de forma conjunta, datos tanto del centro de trabajo de Vigo, como del de Madrid, y se hacía referencia tanto al ERE 54/2015, como al 206/15 (nombrado por error como 136/15) e incluso a EREs anteriores; y que en fecha 14-11-18 se requirió información adicional, interrumpiendo con ello dicho plazo; invocando al efecto el art. 68.1 a) de la Ley General Tributaria.
Centrado así el objeto de debate, ciertamente el art. 1 del R.D. 1484/12 de 29 de octubre, se remite a la Ley General Presupuestaria a las aportaciones económicas que aquí estamos analizando, y dispone: 'Este Real Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica que deben satisfacer las empresas incluidas en el supuesto previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Las aportaciones económicas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'
Y el art. 15 de la citada Ley General Presupuestaria establece:
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro añosel derecho de la Hacienda Pública estatal:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpiráconforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.'
En este sentido se pronunció la STS 855/2017 de 31 de octubre, rec. 236/2016, la cual, tras estudiar el conjunto normativo de aplicación, declaraba que 'la naturaleza jurídica que corresponde a estas aportaciones es la de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, a los que les resultan de aplicación las disposiciones contenidas en aquellos preceptos de la Ley 47/2003, a los que se remite el art. 1 RD 1484/2012 .
La expresa remisión al articulado de dicha Ley impone que la norma de aplicación en materia de prescripción de la actuación de la administración, no puede ser otra que la contenida en el art. 15, que ya hemos transcrito, y que la establece en el plazo de cuatro años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación.
Esta es la regla que ha de aplicarse en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, en cuyo ámbito se enmarca la aportación empresarial de la que estamos tratando.'
Siendo por tanto un hecho conforme entre las partes, que el plazo prescriptivo es de cuatro años, por lo que se refiere al día inicial del cómputo de estos cuatro años, propone el demandante tomar en consideración el de la fecha de presentación de su certificado el 22-09-16 ante la Autoridad laboral autonómica; que ésta debe a su vez remitir al SPEE, ex art. 5.2 del RD 1484/2012.
En el presente supuesto, se afirma en la Resolución impugnada de 16-04-21 el día 1 de marzo de 2017 PCAE remitió a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid un nuevo certificado fechado a 27 de febrero de ese año, y que dicho certificado se recibió en el SPEE procedente de la Autoridad laboral, el 16 de marzo de 2017.
Sin embargo, lo cierto es que tal Certificado correspondía al procedimiento de despido colectivo con Expediente 54/2015 implementado en el centro de trabajo de Madrid, y no al Expediente de Despido colectivo que aquí nos ocupa (206/15).
Por otra parte, resultó acreditado que el 14 de noviembre de 2018 en escrito dirigido por el Subdirector General de Gestión Financiera del SPEE a PCAE, se pedía cierta información, a los efectos de remitir la propuesta de liquidación correspondiente; información referida al desglose por número o identificación de procedimiento de despido colectivo que se trate, de personas mayores de 50 años afectadas por el ERE número 54/2015 con independencia de su centro de trabajo; desglose de personas mayores de 50 años afectadas por el ERE número 136/2015; Desglose de personas mayores de 50 años afectadas por otros EREs en el periodo de los tres años anteriores al inicio del ERE 54/2015 y el año posterior al ERE número 136/2015; desglose de trabajadores despedidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores con indicación de la edad de dichos trabajadores. Y les pedían se facilitase tal información en formato excell para un mejor tratamiento. Y finalmente se pedía el número de trabajadores totales en la empresa y número de trabajadores mayores de 50 años en la empresa a la fecha de inicio de cada uno de los EREs mencionados en los puntos 1 y 2, y, en su caso, si en el punto 3 se facilitara información de EREs iniciados a partir de 01/01/2013. Todo ello a los efectos de verificar que en todos los casos se cumple el requisito recogido en el artículo 2.1.b) del Real Decreto 1484, de 29 de octubre.
Entendemos, por las razones expuestas, que tiene razón la empresa demandante cuando señala que la fecha de inicio o dies a quo del plazo de prescripción ha de ser el de la presentación del certificado por PCAE el 22-09-16, y no otras fechas posteriores, que dependen de factores ajenos a aquella; pues, como bien razona la Sentencia de la Sección 6ª, antes referida de 7-02-22 'El art. 5.2 no fija plazo alguno para la remisión de la autoridad laboral al SEPE y en los tiempos actuales y con las tecnologías disponibles no es posible admitir dilación alguna en el cumplimiento de una obligación de comunicación entre dos Administraciones públicas. A tenor del art. 3.2 de la ley 40/15, las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades, vinculados o dependientes a través de medios electrónicos; el art. 155.3 de la misma ley dispone que las Administraciones incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes; y el art. 16 de la ley 39/15 permite a los interesados la presentación de sus escritos en cualquiera de los Registros de las Administraciones.
Por lo tanto, desde el 22-9-16 debe computarse el plazo de cuatro años para efectuar
la liquidación de los derechos de la Administración, porque en esta fecha tiene la noticia suficiente para comenzar sus actuaciones en orden a determinar si existe la obligación de aportaciones económicas al Tesoro Público. La presentación de la certificación no determina el inicio del plazo de obligación de resolver, como ya se ha expuesto, pero sí el del amplio plazo de prescripción, pues desde esa fecha pudo la Administración ejercitar su derecho. El plazo vencería en principio el 22- 9-20'
No obstante lo anterior, y respecto de la interrupción de la prescripción,se remitía el art. 15.2 de la LGP a lo dispuesto en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre); y dicha norma preceptúa en su art. 66 que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y el art. 68.1 a) de la citada ley, relativo a la interrupción de los plazos de prescripción dispone:
'1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario...'
Y los dos siguientes apartados, establecen:
'6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.'
'7.Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.'
Razonaba al efecto la STS, Sala 3ª, de 11-05-04 con cita de la SAN 20/6/97 [ JT 1997, 800] que'El acto de interrupción de la prescripción tiene una finalidad propia, en cuanto produce la extinción de un derecho, como es el exigir el pago de la deuda tributaria por parte de la Administración. Es por ello un acto limitativo y restrictivo, o mejor dicho, númerus clausus, pues no cualquier acto de la Administración, aún debidamente notificado al sujeto pasivo podrá producir el efecto pretendido de la interrupción de la prescripción.
b) Por consiguiente, no cualquier acto tendrá eficacia interruptiva, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y que no respondan, meramente, a la finalidad de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación. Por consiguiente, deberá analizarse cual es el contenido y finalidad de la actuación llevada a cabo por la Administración.'
En el supuesto que nos ocupa, entendemos que se produjo la interrupción del plazo prescriptivo, a través del requerimiento realizado por parte del Subdirector General de Gestión Financiera del SPEE a la obligada tributaria (PCAE), ya que el mismo contribuía de forma efectiva a la liquidación que se iba a practicar, y tenía como finalidad el aclarar algunos extremos que no estaban correctamente expresados en los Certificados aportados por esta, o que no estaban desglosados debidamente, con el fin de remitir la correspondiente propuesta de liquidación, dado que se habían producido varios Despidos Colectivos por la misma empresa, en diversas anualidades, en los que estaban afectados trabajadores de 50 o más años; con lo que era crucial determinar en qué casos concurrían y en cuales no, los requisitos para las aportaciones económicas en cuestión.
Se delimitan en el requerimiento de 14-11-18, contestado por PCAE el 29-11-18, qué extremos debían aclararse. Se trataba de comprobaciones en relación con los trabajadores afectados en cada ERE, tanto en el Despido Colectivo 206/15 (denominado por error 136/15) como en el ERE 54/2015, y en los EREs de los tres años anteriores; así como de los trabajadores despedidos por otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1 c) ET; exigiendo el desglose de tales datos por número de procedimiento de Despido Colectivo, y el desglose del número total de trabajadores en la empresa y número de trabajadores de 50 o más años, en la fecha de inicio de cada uno de los EREs, con el fin de verificar si se cumplió en todos los casos con el requisito establecido en el art. 2.1 b) del RD 1484/2012 de 29 de octubre.
Datos todos ellos que no estaban correctamente delimitados en los Certificados anteriores, pudiendo dar lugar a errores en la liquidación a practicar.
Por todo lo cual, sostenemos que a la vista del contenido del escrito de 14-11-18, el requerimiento en cuestión, no respondía a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, como argumenta la empresa demandante, sino que tenía virtualidad suficiente a efectos de la comprobación y de la consiguiente interrupción de la prescripción, ya que se hizo dentro del plazo establecido, antes de haber concluido el período señalado para la existencia de prescripción, y su objetivo era el efectuar una serie de comprobaciones y así poder remitir de forma correcta y sin errores, la posterior propuesta de liquidación, cosa que efectivamente se llevó a cabo. Por tanto la interrupción de la prescripción tuvo lugar. E interrumpida esta en fecha 14-11-18 se iniciaría nuevamente el cómputo del plazo al día siguiente (15-11-18), y lo cierto es que desde tal fecha hasta la liquidación provisional, notificada a la empresa PCAE el 26-01-21 (e incluso hasta la notificación de la liquidación definitiva, el 19-04-21) no habían transcurrido los cuatro años; no resultando por tanto ya relevante, la suspensión de los plazos administrativos derivados del estado de alarma por la pandemia, del 14 de marzo al 1 de junio de 2020 (79 días); suspensión que por sí misma, y en caso de no haberse acogido la eficacia de la interrupción, no sería suficiente para enervar la prescripción alegada.
Por todo lo expuesto, debemos rechazar la prescripción alegada por la empresa demandante y desestimar íntegramente la demanda formulada, confirmando la Resolución impugnada a través de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y DESESTIMAMOS la demanda formulada por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A en materia de impugnación de actos administrativos y Seguridad Social excluidos los prestacionales frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-69-0773-21 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (at.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 69-0773-21.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
