Sentencia Social Nº 1240/...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Social Nº 1240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9477/2005 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1240/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100824

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1645


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 12 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1240/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 285/1999 y siendo recurrido/a Institut Català de la Salut, -I.N.S.S.- Instituto Nacional Seguridad Social, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Ignacio , FCC Ag/Ent.Urbano,SA Air Esp.S.A.UTE EUROHANDLING BCN y FREMAP. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Juan Ignacio debo declarar y declaro improcedente el alta médica de 19-7-1998, condenando a la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA a abonar la continuación de su prestación de IT hasta su agotamiento del 2-2-2000 a razón de una base reguladora diaria de 21,6 euros - 3.600 ptas-, absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que el actor D. Juan Ignacio , con DNI Nº NUM000 , de profesión agente servicios auxiliares, padeció un accidente de trabajo el día 1 de junio de 1998- tal como obra en el parte de accidente de trabajo, cuando cogiendo una maleta de la cinta sintió un dolor en la espalda, folio 47, 107, 109, - en la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA, colaboradora directa en la gestión de la seguridad social, respecto a sus trabajadores teniendo suscrito concierto con la Mutua Midat para la prestación de asistencia sanitaria.- extremo este último no controvertido-.

Segundo.- Que el actor inició situación de incapacidad temporal el 1-6-1998 con el diagnostico de esguince cervical hasta que el 19-7-1998 le fue extendida el alta médica - hecho no controvertido-. Fue dado de alta con molestias cervicales, argumentándose por Midat Mutua ser atribuibles a proceso degenerativo subyacente.- folio 285 -.

Tercero.- Que por sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de julio de 2002 dictada en materia de despido, se confirmó la sentencia de instancia del juzgado de lo social 17, a cuyos hechos me remito al no ser desvirtuados.- folios 781 y siguientes-.

Cuarto.- Que en fecha 20-7-1998 se le extendió baja médica por enfermedad común que se extendió hasta el 21-1-2000, la parte demandada no postula ni acredita que dicha baja fuera por otras dolencias diferentes a la incapacidad temporal por accidente de trabajo antes referida.- cuestión no controvertida, folios 78 y siguientes, 111, 142 y siguientes-.

Quinto.- Que por sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de junio de 2002 se declaró la nulidad de la sentencia de este juzgado de lo social de 5 de abril de 2000 al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por estar el actor en situación de pluriempleo y afectarle a la otra empresa la resolución del presente litigio y determinación de su solicito. - folios 498 y siguientes-.

Sexto.- La base reguladora de la prestación tanto por contingencia de accidente de trabajo como por enfermedad común asciende a 3.600 Ptas. diarias. Fecha de efectos 20-7-98.- hecho no controvertido-.

Séptimo.- Que el actor ingresó a prestar servicios para Eurohandling el 20 de mayo de 1998, con la categoría de conductor operario, con contrato temporal a tiempo parcial, hasta el día 19-9-98 fecha en que fue resuelta la relación laboral.- folio 636-.

Octavo.- Que el INSS resuelve determinar la situación de alta del actor a efectos del derecho a prestación de IT.- folios 139."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron "FREMAP" MATEPSS Nº 61 y D. Juan Ignacio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la demanda sobre impugnación de alta médica, formula recurso de suplicación la empresa codemandada que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 1º, con apoyo en el documento obrante al folio 778 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La modificación pretendida debe rechazarse, fundamentalmente, en orden a su intrascendencia a los efectos del signo del fallo, puesto que resulta una precisión irrelevante, ya que carece por completo de interés el que la recurrente fuera o no autoaseguradora de las contingencias derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, toda vez que en el presente caso, precisamente, la declarada es la de accidente laboral, respecto al cual, la propia recurrente reconoce el autoaseguramiento, por lo que el contenido de la versión judicial de los hechos carece de error alguno, por lo que debe prevalecer en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral y la constante doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el Organismo recurrente la vulneración de lo estipulado en los arts. 128 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social .

La tesis de la recurrente no puede ser aceptada, pues toda vez que la norma invocada por el mismo exige, para su aplicación, la necesidad de asistencia sanitaria y el impedimento para el trabajo, cabe concluir que en el supuesto que nos ocupa, tales requisitos han sido acreditados, como acertadamente concluye el Magistrado de Instancia, ya que no cabe duda de que el trabajador precisaba asistencia médica y se hallaba imposibilitado para desempeñar sus habituales actividades profesionales dada la patología que presenta. Ciertamente, inalterada la versión judicial de los hechos, ante el fracaso del motivo precedente, resulta patente, como razona el Juzgador de instancia que, existiendo un proceso previo derivado de accidente laboral, con alta médica acordada por la recurrente, a la que sucede, sin solución de continuidad, una nueva baja, pese a la calificación de común, el claro que la patología, idéntica a la anterior, sigue derivando de la primigenia contingencia y que el demandante no se hallaba curado y precisaba asistencia sanitaria en el momento de producirse el alta médica, por lo que debió permanecer en situación de incapacidad temporal en los términos fijados en la instancia, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por cada uno de los Letrados impugnantes, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en este caso, en la cuantía de 180 Euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en fecha 28 de abril del 2005 , autos nº 285/99, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , contra aquélla, FCC AG/ENT. URBANO S.A, AIR ESP. S.A UTE EUROHALDLING BCN, FREMAP, MATEPSS Nº 61, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 180 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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