Última revisión
11/02/2010
Sentencia Social Nº 1240/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6927/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1240/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:676
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0012123
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1240/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 23 de julio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 378/2009 y siendo recurrido/a COLORES CERAMICOS DE TORTOSA, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Augusto contra la empresa "Colores Cerámicos de Tortosa, S.A.", absuelvo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra en la meritada demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º)- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional del grupo profesional 4, una antigüedad del 1-2-2000 y un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.347,42 ?.
2º)- En fecha 20-3-2009 la empleadora comunicó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de ese día, fundando dicha decisión en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar de forma individualizada y por causas productivas el puesto de trabajo ocupado por el actor. La carta comunicando el referido acuerdo extintivo, que obra como documento nº 1 en el ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, fue notificada personalmente al actor.
3º)- La empresa demandada satisfizo por transferencia bancaria al actor la suma de 15.147,75 ?, correspondiente al importe de la indemnización por despido objetivo, y la suma de 2.174,38 ?, por falta de preaviso.
4º)- La sociedad demandada, dedicada a producción e colorantes y esmaltes cerámicos, funda su decisión extintiva en la reducción de la venta de dichos productos como consecuencia de la crisis que sufre actualmente el sector de la construcción, pasando la facturación de dichos productos de 2.075.814 ? en el periodo comprendido entre enero a octubre de 2008 a 1.401.721 ? de noviembre-08 a febrero-09, en promedio mensual, lo que ha supuesto una reducción de la facturación del 32,50 %. Asimismo la relación de ventas y costes de personal empeoró en un 37,1 % en el periodo nov-08-febr-09 frente a los diez primeros meses del año 2008. Finalmente la cartera de pedidos se redujo considerablemente pues entre el periodo enero-febrero-08 y el de enero-febrero-2009 se produjo una diferencia en colorantes del -53,9 % y en esmaltes del -35,7 %.
5º)- En fecha 20-3-2009 se extinguieron por causas objetivas de carácter productivo un total de nueve contratos, incluido el del actor, siendo la plantilla de 113 trabajadores. En fecha 28-4-2009 la entidad demandada solicitó del organismo correspondiente la incoación de un ERE, autorizando en fecha 20-5-2009 el Departament de Treball a la empresa demandada la extinción de 8 contratos de trabajo y la suspensión temporal de otros 85.
6º)- Se celebró el acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto. Se propone por la parte recurrente una redacción alternativa, si bien la modificación consiste en que se intercale que "en fecha 27.03.2009, 21.04.2009 y 24.04.2009 se produjeron tres despidos disciplinarios. En fecha 26-04.2009, 17.05.2009 y 17.05.2009 se produjeron tres extinciones de contrato por voluntad del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Dicha adición se basa en el contenido del documento que obra al folio 26, pero la misma no puede ser aceptada. Por un lado, la existencia de dichas extinciones contractuales no ha sido objeto de discusión, constando en la documentación aportada por la empresa en virtud del requerimiento del Juzgado de instancia acordado tras la admisión a tramite de la demanda, con antelación a la celebración de los actos de conciliación y juicio. Por otro lado, la adición que se propone es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, como se analizará al resolver el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que la empresa no ha respetado os umbrales previstos en dicho precepto, por lo que la decisión extintiva debe calificarse como nula. Alega que, teniendo en cuenta el párrafo cuarto de dicho precepto, en el período comprendido entre el despido del demandante el 23.03.2009 y el 31.02.2009 se han producido, por una parte, nueve despidos por causas objetivas tres despidos disciplinarios y tres por voluntad del trabajador, siendo hasta el 17 de mayo de 2.009, un total de 15 extinciones de contratos de trabajo, por lo que, al ser la plantilla de la empresa de 110 trabajadores, se supera el porcentaje del 10 % de trabajadores de la empresa.
La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 12 de enero de 2.010 (Sent. Nº 78/2010, Rec. nº 6868/2009 ), que afecta a otro trabajador de la misma empresa que fue despedido en la misma fecha que el ahora demandante y por las mismas causas (procedimiento nº 375/2009 del mismo Juzgado). En dicha resolución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , hemos declarado que no podían aceptarse los argumentos expuestos por la parte recurrente, por los motivos siguientes:
"1º El primer párrafo del art 51-1 no ha sido vulnerado pues el 20 de Marzo de 2009 se llevaron a cabo 9 extinciones objetivas en una plantilla de 113 trabajadores. En consecuencia los afectados no alcanzan los 11 que supondrían el 10% a que se refiere el precepto.
2º El periodo de noventa días a que se refiere el artículo citado ha de contarse a partir del 20 de Marzo de 2009 hacia adelante, y en este periodo no se alega por el recurrente ninguna extinción contractual computable.
Respecto al modo de realizar el cómputo del periodo esta Sala ya indicó en su sentencia de 30 de Octubre de 1996 , (en un momento muy próximo a la reforma de 1994) en relación con el aspecto cuantitativo de los umbrales a que se refiere el art. 51 que "este precepto exige la concurrencia de tres requisitos: 1.º) El temporal; que las extinciones de trabajo a considerar se hayan realizado en sucesivos e inmediatos períodos de noventa días; 2.º) El numérico; que el total número de contratos extinguidos supere los límites señalados en el párrafo primero del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ; 3.º) El causal; que los nuevos despidos no se hayan realizado por concurrencia de causas nuevas que los justifiquen», habiendo significado la Sala en tal anterior supuesto que «ha de asumirse la posición empresarial de que es en dicha fecha de 24 de marzo de 1995 cuando se inicia un período de extinción de contratos de trabajo que debe calificarse como inicial, pues no existe sucesividad respecto a los anteriores ya que desde que finalizó el precedente en 20 de diciembre de 1994 hasta que empieza tal segundo período calificable de inicial el 24 de marzo de 1995 se registra un lapso temporal de más de tres meses sin la constancia de que durante el mismo tuviera lugar alguna de tales extinciones contractuales. Y ello quiebra, pues, la idea de sucesividad, del todo necesaria para la aparición de la actuación empresarial fraudulenta. Por tanto, ha de participarse de cuanto afirma la demandada en el sentido de que aquello sucesivo es aquello que sucede inmediatamente a otro sin solución de continuidad, y en el sentido de que entender el término "sucesivo" de otra forma -es decir, un hecho que temporalmente va detrás de otro-, aunque sea con tal solución de continuidad, podría conducir al absurdo de que las empresas que realizan una primera extinción de contratos de trabajo en el número máximo permitido por la Ley, ya no tendrían posterior posibilidad de hacer uso de este instrumento legal".
3º En consecuencia y por lo que se refiere al periodo de 90 días posterior al 20 de Marzo de 2009 aunque las extinciones superaran los umbrales la nulidad afectaría a estas no a la que estamos examinando .
4º En cualquier caso con posterioridad a 20 de Marzo de 2009 solo pueden tenerse en cuenta 3 despidos disciplinarios pues las extinciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo no son a instancia del empresario como exige el apartado cuarto del art 51-1 del ET . Por otra parte los despidos aludidos no superan el número de cinco como también requiere el precepto.
5º Finalmente no hay infracción del apartado 5 del art 51.1 del ET pues sus previsiones se efectúan para evitar que la empresa eluda realizar un despido colectivo y en este caso esto es precisamente lo que hizo el 20 de mayo de 2009 en que por la Autoridad Laboral se aprobó el correspondiente ERE ".
La situación que ahora se analiza es idéntica a la resuelta en esta resolución, por lo que hemos de llegar a la misma conclusión, en el sentido de considerar correcto el criterio aplicado en la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa de fecha 23 de julio de 2.009 , dictada en los autos nº 378/2009, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
