Sentencia SOCIAL Nº 1240/...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1240/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100856

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12952

Núm. Roj: STSJ AND 12952:2016


Encabezamiento

9

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1240/16

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.651/2016, interpuesto por Tomasa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA, en fecha 18/11/15 , en Autos núm. 812/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomasa en reclamación sobre DESPIDO, contra PASQUALE SCOTTI, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/11/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'A) Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Tomasa , frente a la empresaPASQUALE SCOTTI S.L.,en acción deDESPIDO,y en consecuencia procede calificar el despido como procedente, y la absolución de la demandada con todos los efectos favorables.

B) Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Tomasa , frente a la empresaPASQUALE SCOTTI S.L.,en acción deCANTIDAD,y en consecuencia condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de1.166,69 euros.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'.-Único.-1.-Dª Tomasa con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y con un salario mensual de 1.000 euros inicia relación laboral con la empresa demandada desde el día 23.08.2014, siendo desde el 01.05.2015 su jornada a tiempo completo (hechos no controvertido).

2.- En fecha 05.06.2015 se le notifica a la actora carta de despido, con la misma fecha efectos (documento nº 1 de la demandada, damos por reproducidos), y ante la oposición de la demandante a firmarla se hace en presencia y firma del trabajador D. Vidal .

3.- La parte demandada adeuda al actor las cantidades de 1.004,65 euros y 162,04 euros (cheques aportados como documento nº 3 por la demandada, y reconocimiento por la misma demandada en que adeuda estas cantidades).

4.-El trabajador presentó papeleta de conciliación previa, que finaliza intentado sin efecto.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tomasa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se formuló demanda por despido improcedente y reclamación de la cantidad por importe de 1.375,00€.

2. La sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente la acción por despido improcedente, y estima parcialmente la acción por reclamación de cantidad rebajándola al importe de 1.166,69€ sin imposición de intereses de demora.

3. Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación sustentado en un motivo principal y dos motivos subsidiarios, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'se acuerde anular las actuaciones, y retrotraerlas al momento final del juicio oral, para que el Magistrado sentenciador con libertad de criterio dicte otra, en el que se recoja si están probados o no los hechos de la carta de despido, y subsidiariamente, sino fuera estimado lo anterior se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la recurrida empresa a los efectos legales que ello comporta, de opción por la indemnización máxima legal o readmisión de la recurrente en su puesto de trabajo, y en el caso de opción por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir.'

4. La empresa no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo con carácter principal se interesa la nulidad de la sentencia, alegándose para ello el apartado c) del artículo 193 LJS, por no aplicación de los artículos 107.b en relación con el artículo 97.2 LJS, al estimar que la sentencia de instancia no ha consignado en la relación de los hechos probados, los que tiene por acreditados en la comunicación escrita de despido disciplinario.

2. En el segundo motivo, con igual amparo procesal y con carácter subsidiario se invoca la infracción por no aplicación del número 1 del artículo 105 LJS, al corresponder la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido a la empresa, lo que no se ha acreditado, así como tampoco la realidad y gravedad de los comportamientos imputados al trabajador.

3. Y en el tercer motivo, subsidiariamente se invoca la infracción por aplicación indebida de los números 4 y 5 del artículo 55 ET en relación con los artículos 108.1 y 109 LJS, preceptos que exigen a la empresa que acredite los hechos imputados, no quedando acreditado que la recurrente sustrajese material de la oficina, siendo exigido un juicio de valor sobre la adecuación y proporcionalidad entre la medida de despido y la gravedad de la conducta.

4. Y en el cuarto y último motivo, subsidiariamente se alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 108.1 y 110.1.b) LJS y artículos 55.1 , 55.3 , 55.4 y 56 ET en relación con el artículo 24.1 CE , exponiendo que en el caso de autos lo que se impugna es un despido verbal, y por ello, la sentencia de instancia desestima la demanda, en base a que ha existido modificación de los hechos de la demanda, sin que se haya modificado la pretensión principal, ya que se acciona principalmente frente a un despido verbal, no teniendo el trabajador obligación de probar que no cometió los hechos imputados como causa de despido ( Sentencia TC nº 81/1988 de 28 de abril ).

TERCERO.- 1. Dada la estrecha interconexión, la respuesta a los motivos que preceden conlleva que se deba partir de tres premisas básicas. Por un lado, que los hechos declarados probados quedan inmodificados al ser aceptados por la parte. En segundo lugar, que nos encontramos en presencia de un recurso extraordinario donde la formulación del mismo esta sometido a unos requisitos y sus motivos están tasados. Y en tercer lugar, la parte se aquieta al pronunciamiento sobre el importe fijado en la sentencia de instancia, en relación a la acción ejercitada en reclamación de cantidad.

2. El artículo 193 LJS establece los motivos por los que se puede articular el presente recurso de suplicación, de forma, que cuando lo pretendido es 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión',se precisa utilizar la vía del apartado a) del indicado precepto, teniéndose en cuenta que sí dicha falta es esencial del procedimiento, se precisa que se haya formulado entiempo y formala oportuna protesta, además, de que se haya producido la mencionada indefensión (artículo 190.3.d LJS). La parte recurrente ha incumplido dicho precepto.

3. La parte recurrente postula con carácter principal la nulidad de la sentencia, y subsidiariamente la revocación de la misma, declarando el despido improcedente.

4. La doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de sentencia por insuficiencia de hechos probados, se puede resumir en las siguientes directrices ( SSTS 1-10-1990 EDJ 8842 ; 19-11-1991 EDJ 10973):

- Se esta ante un remedio extraordinario de naturaleza excepcional, que debido a sus perturbadoras consecuencias solo cabe acudir a él cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada.

- La imposibilidad decisoria, por insuficiencia de hechos, puede provenir ya de carencia de actividad probatoria, ya de omisiones esenciales para el fallo.

- Son irrelevantes las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.

- La causa de la insuficiencia probatoria no ha de ser imputable a la parte.

- Un hecho probado deja de serlo si se redacta en términos dubitativos.

- La declaración de hechos probados ha de comprender no sólo los datos que el juzgador de instancia estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida, pero sin predeterminar el fallo.

Puede tener naturaleza de hecho probado la afirmación fáctica hecha en la fundamentación jurídica pese a su indebida ubicación procesal (TS 18-7-08, EDJ 166862; 26-8-08, Rec 18/07 ).

Y todo ello sin perjuicio de que la parte puede completar los hechos declarados probados , por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS.

5. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, expresamente en el hecho probado segundo, se da por reproducida la carta de despido ('documento nº 1 de la demandada, damos por reproducida'), siendo el motivo de oposición esgrimido por la demandante la falta de entrega de la carta de despido, y en su consecuencia, que el despido era de naturaleza verbal, y por lo tanto, improcedente, si bien, al quedar acreditado que se le notifico el despido a la trabajadora demandante, mediante comunicación escrita, la que expresamente da reproducida en los hechos probados la sentencia de instancia, por lo que no incurre en motivo de nulidad, dado que se han introducido aquella comunicación escrita dentro de lo que se estima como 'hechos probados' de la sentencia de instancia, indicando expresamente que la 'reproduce'. De lo que se desprende que no se ha infringido los preceptos que a tal fin se invocan por la recurrente, no estando en presencia de despido verbal alguno, sino despido escrito.

Y todo ello, sin perjuicio de la notificación vía del servicio de correos, con acuse de recibo que retiro la demandante el día 10 de junio del 2015 (folio 42), antes de la formulación de la demanda (folio 1) y formulación de la papeleta de conciliación (folio 15), aún cuando sobre dichos extremos nada se dijese en la sentencia de instancia, y obviamente, la Sala no puede tener en consideración.

6.El Magistrado de instancia, no permitió que la asistencia Letrada de la recurrente, en el acto del Juicio oral, modificase la oposición al despido, alegando causas distintas a la invocada falta de notificación escrita del despido, según su demanda, en aplicación del artículo 85.1 LJS ('A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial').La parte no formulo protesta, ni alego indefensión alguna.

7. Los hechos conformes no necesitan prueba, por el contrario '...para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba...' (artículo 90.1 LJS), y dado que la demandante no se opuso al contenido de la comunicación escrita, en la 'demanda' formulada ('...sin que alegue nada más en cuanto a no ser ciertos los hechos del despido...'.Fundamento segundo, párrafo segundo, de la sentencia), es evidente que la sentencia de instancia, declara el despido como procedente, tras valorar conjuntamente la prueba, como se expresa en el párrafo primero, del fundamento primero. Por lo que igualmente tampoco se ha vulnerado los preceptos referidos en el recurso, al quedar acreditados los hechos imputados en la carta de despido.

Por los razonamientos expuestos se desestima íntegramente todos los motivos de censura jurídica y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA, en fecha 18/11/15 , en Autos núm. 812/15, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra PASQUALE SCOTTI, S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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