Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1240/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2016 de 11 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1240/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100913
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2349
Núm. Roj: STSJ CLM 2349/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01240/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2015 0000134
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001354 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000129 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CARRASCAL LA ESTRELLA , SL
ABOGADO/A: MARIA JOSE CARRERO GARCIA
PROCURADOR: RAQUEL CONVERSA NAVARRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Borja
ABOGADO/A: ANA ISABEL DE LA IGLESIA FUENTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1354/2017
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1240/17
En el Recurso de Suplicación número 1354/2016, interpuesto por la representación legal de
CARRASCAL DE LA ESTRELLA S.L. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1
de Cuenca, de fecha 21 de diciembre de 2015 , en los autos número 612/15, sobre reclamación de cantidad,
siendo recurrido Borja .
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Borja , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la empresa CARRASCAL DE LA ESTRELLA, S.A., a la que condeno que abone al actor la cantidad de 4.393,17 € por cuantías económicas adeudadas pendientes de pago por el concepto de Plus de Transporte, más 439,32 € por intereses por mora. Se absuelve a la empresa del resto de conceptos retributivos reclamados.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que el actor, D. Borja , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.979, ha venido prestando sus servicios profesionales como Tractorista para la empresa CARRASCAL DE LA ESTRELLA, S.L. desde el 21 de octubre de 2.008, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual por todos los conceptos salariales de 1.684,58 €, con inclusión de pagas extras, estando incluido en el Sistema Especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios del Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El actor inicialmente reclamaba la cantidad de 1.400,41 € por la realización de 219,5 horas extraordinarias de trabajo contadas desde el día 3 de febrero al 3 de agosto de 2.014, según lo expuesto en el hecho primero de su demanda, que se da aquí por reproducido, si bien en el acto de juicio oral ha aumentado dicha pretensión, solicitando la cantidad de 1.553,00 € por la realización de 243,5 horas extraordinarias.
TERCERO.- Que el actor asimismo reclama la cantidad de 225,18 € por los 27 días trabajados con productos tóxicos durante los meses de marzo (3 días), mayo (9 días), junio (3 días), julio (11 días) y agosto (1 día), a razón de 8,34 €/día.
CUARTO.- Como última reclamación económica, el actor solicita a la que ha sido su empleadora hasta el día 26 de octubre de 2.015 (fecha en la que se le ha reconocido al actor una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por enfermedad común) que le abone la cantidad de 4.393,17 € en concepto de Plus de Transporte, por cuanto alega que cada uno de los días de trabajo ha tenido que realizar 120 kilómetros diarios desde su domicilio hasta el centro de trabajo, tal y como detalla en el hecho probado cuarto de su demanda, que se da aquí por reproducido.
QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 45, de 23 de abril de 2.014).
SEXTO.- Según se especifica en el contrato de trabajo que a ambas partes unía, el centro de trabajo donde tenía que prestar sus servicios profesionales el actor se encuentra sito en la localidad de Buenache de Alarcón (Cuenca) y su domicilio particular en la localidad de Villalpardo (Cuenca), distante uno 60 kilómetros, aproximadamente, respecto de la anterior.
SÉPTIMO.- Según el Cuaderno de jornadas de trabajo-Año 2014 de la empresa demandada, para el puesto de Tractorista la jornada trabajo anual fue de 1.752 horas, distribuidas en Jornada de invierno (de 08:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 17:54 horas) y en Jornada de verano (de 08:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 18:54 horas).
OCTAVO.- La empresa demandada facilitó al actor un Cuaderno de labores y tractores, dividido por días, en el que cada hoja, en una cara, se exponía el parte diario de trabajo en el que el propio trabajador rellenaba las horas de inicio y finalización de sus jornadas de trabajo, así como los trabajos realizados y, eventualmente, otras faenas; y en la misma hoja, por el envés, se especificaba el Parte diario de maquinaria, también rellenado por el actor, pero en el que existía un apartado diario referido a Incidencias, observaciones y averías de tractores y maquinaria en el que la empresa hacía determinadas observaciones, en concreto y reiteradamente, la empleadora ha puesto en duda y le exige al actor la justificación de las horas de trabajo prestadas, pues en multitud de días en las horas de finalización de jornada por éste apuntadas ya se había puesto el sol y no se justificaban las horas de trabajo que el actor escribía que había realizado. Sobre este Cuaderno de labores y tractores la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, en escrito de fecha 20 de marzo de 2.015, respondiendo a denuncia presentada por el aquí actor contra la empresa demandada -en relación con la falta de medidas de prevención de riesgos laborales e incumplimiento del convenio Colectivo en materia de salarios, horas extraordinarias, plus de toxicidad, plus de transporte y jornada de trabajo (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada)-, manifiesta que dicho Cuaderno no resulta una prueba concluyente a los efectos de determinar la existencia de horas extraordinarias, máxime cuando se observa que en los documentos figuran la existencia de datos -horas de entrada y salida- que en ciertas partes del documento figuran modificados.
NOVENO.- Desde el inicio de su actividad laboral, el actor ha tenido que realizar, entre otras labores, la manipulación y tratamiento con productos fitosanitarios. La empresa no utiliza productos tóxicos (T), ni muy tóxicos (T +), sólo productos nocivos (Nx), para el tratamiento de sus cultivos.
DÉCIMO.- Según manifestaciones realizadas por D. Pio ante Dª. Estela , Notaria de Motilla del Palancar (Cuenca), en fecha 5 de noviembre de 2.015, en su condición de Mayoral de la empresa demandada, refiere, entre otras cuestiones, que él, como Mayoral, no comprueba las horas realizadas por el actor, ni las consignadas por éste en el Cuaderno de labores y tractores, al hacerlo los propios trabajadores; y sobre la aplicación de productos fitosanitarios, manifestó que el distribuidor de dichos productos indica la dosis y modo de empleo conforme a lo indicado en la etiqueta de dichos productos y que la dosis aplicada se ajusta a dichas indicaciones.
UNDÉCIMO.- La empresa ha abonado al actor en sus nóminas, durante los primeros diez meses del año 2.014, las siguientes cantidades por el concepto de Ayuda desplazamiento: - En el mes de Enero (18 días efectivamente trabajados sobre un total de 31 devengados): la cantidad de 205,29 €.
- En el mes de Febrero (16 días efectivamente trabajados sobre un total de 28 devengados): la cantidad de 205,29 €.
- En el mes de Marzo (21 días efectivamente trabajados sobre un total de 31 devengados): la cantidad de 205,29 €.
- En el mes de Abril (19 días efectivamente trabajados sobre un total de 30 devengados); la cantidad de 205,29 €.
- En el mes de Mayo (21 días efectivamente trabajados sobre un total de 31 devengados): la cantidad de 205,29 €.
- En el mes de Junio (21 días efectivamente trabajados sobre un total de 30 devengados): la cantidad de 205,29 €.
- En el mes de Julio (23 días trabajados efectivamente trabajados sobre un total de 31 devengados), la cantidad de 205,29 €.
- En el mes de Septiembre (14 días efectivamente trabajados sobre un total de 19 devengados, al causar baja por I.T. el 19 de septiembre), la cantidad 123,12 €.
- En el mes de Octubre (9 días efectivamente trabajados sobre un total de 11 devengados, al ser dado de alta médica el 20 de octubre), la cantidad de 73,08 €.
DUODÉCIMO.- Que el actor en fecha 18 de septiembre de 2.014 se dirige al Centro de Salud de Buenache de Alarcón (Cuenca) siendo atendido por el Dr. Jesús Luis , el cual expone, después de exploración, que el trabajador precisa reposo de 24 horas por enfermedad. Al día siguiente (el 19 de septiembre de 2.014) el actor causa baja por enfermedad común, siendo dado de alta en fecha 20 de octubre de 2.014. En fecha 10 de noviembre de 2.014 el actor vuelve a causar baja médica por enfermedad común, en concreto, por lumbalgia y por convulsión en estudio.
DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2.014 el actor presentó ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación en fecha 8 de enero de 2.015, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la mercantil demandada.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 21-12-15 por la que estimaba en parte la demanda en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cuatro motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: A.- En el primer motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica, se interesa la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que no se especifica en la reclamación cuáles son los días de los que deriva el plus de transporte, ni se acredita la distancia recorrida, ni que se hayan utilizado medios propios de desplazamiento.
La indicada pretensión debe ser rechazada por no referirse a hechos probados. En efecto, si se han detallado o no los indicados días, es una cuestión procesal, y por tanto de libre acceso por esta sala. Y lo que no consta acreditado, impropiamente denominado en la práctica judicial mención de hecho negativo, es siempre la conclusión de una valoración que corresponde a los hechos probados.
B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la modificación del ordinal sexto, con el mismo objeto que en el caso anterior, esto es, para que se diga que no queda acreditada la distancia, ni el medio de desplazamiento. Y por tanto debe ser rechazado exactamente igual que en el apartado anterior, a cuyas consideraciones nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.
C.- A continuación, se intenta la modificación del ordinal octavo, para hacer constar, de nuevo un hecho valorativo, relativo, de manera reiterativa, a que no consta acreditada la utilización de medios propios de transporte. Debe por tanto desestimarse la petición, por las mismas causas ya dichas.
D.- Por último, se interesa la modificación del ordinal undécimo, para introducir ya de manera abierta, una calificación estrictamente jurídica, en cuanto se quiere hacer valer tanto el modo en que se ha percibido la ayuda desplazamiento, como la manera en que debe calificarse tal concepto retributivo, cuestión a la que se dedica de manera específica y detallada, la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, y que por ello, debe combatirse, en su caso, por el cauce de la revisión jurídica. Rechazamos también el motivo en cuestión.
TERCERO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica, la parte no invoca de manera expresa y separada normativa infringida, aunque la integridad de su texto se dedica de manera clara a combatir la procedencia de la condena contenida en la sentencia recurrida, con mención a lo largo de su extensión, de varios preceptos.
Hecha la anterior prevención, debemos realizar un resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el demandante accionaba reclamando el abono de cantidad por tres conceptos: horas extraordinarias, plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, y plus de transporte. De los indicados, el juzgador de instancia ha rechazado la petición en cuanto a los dos primeros conceptos, en pronunciamiento que ya no se discute en esta alzada, y la ha estimado en parte en relación al tercero, entendiendo que el trabajador tenía derecho a percibir el plus de transporte previsto en el art. 20 del Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca, vigente en el año 2014, y publicado en el BOP 23-4-14, si bien compensando lo percibido en concepto de ayuda de desplazamiento. Importa reseñar que el periodo objeto de reclamación, se extendía desde enero de 2015, hasta el 26-10-15, fecha en la que el demandante extinguió su relación laboral al ser calificado en situación de invalidez permanente total.
Por su parte, la empresa recurrente se opone a tal decisión, desarrollando una sola línea argumental, ya que en este ámbito de discusión jurídica, que es donde procedía, no se reproduce la cuestión relativa a la acreditación de distancias o de utilización de medios propios de transporte. La referida posición, quiere hacer valer que el art. 20 del ya reseñado convenio colectivo, contempla el plus de transporte para compensar los desplazamientos entre el centro de trabajo y el lugar de trabajo, y no entre éste y el lugar de residencia del trabajador.
El mentado precepto convencional, que era el vigente para el año 2014, dice sobre el plus de transporte: Para el traslado de los trabajadores a los lugares de trabajo habituales, las empresas facilitarán los medios mecánicos necesarios. Si el desplazamiento se realizara utilizando el trabajador medios propios, percibirá 0,31 euros por kilómetro tanto a la ida como a la vuelta.
Si el tiempo utilizado en el desplazamiento fuese superior a veinte minutos a la ida y veinte minutos a la vuelta, el tiempo que exceda se descontará en todos los casos de la jornada laboral.
El párrafo segundo del presente artículo queda modificado para épocas de recolección, en el sentido de cambiar el tiempo de los veinte minutos de camino por la distancia de veinte kilómetros, medidos éstos desde la población residencial del trabajador .
De otra parte, resulta ciertamente relevante reseñar que correspondiendo todo el periodo reclamado al año 2014, con posterioridad a dictarse sentencia, se ha publicado en el BOP de 18-3-16, la versión del convenio vigente para los años 2015 y 2016, que añade al mentado art. 20, el siguiente párrafo: Sin perjuicio de los acuerdos particulares entre empresa y trabajador y ante la dificultad de identificar convenientemente la sede de la empresa en algunos casos, se contempla el abono de este plus en caso de desplazamiento desde el municipio donde la empresa tenga las naves agrícolas, las propias naves agrícolas o el domicilio que tenga asignado el código de cuenta de cotización en la Seguridad Social hasta los lugares de trabajo habituales, en ningún caso se contempla ese plus para el desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de trabajo habitual, salvo que así viniera haciéndose .
Resulta palmario que el juzgador de instancia no pudo considerar una norma convencional aún no publicada al momento de su decisión, pero no lo es menos que aquella no puede dejar de ser considerada para la decisión de nuestro caso, primero, porque publicada en un boletín oficial, es de obligado conocimiento para cualquier órgano judicial, y segundo, porque sus disposiciones extienden su eficacia al periodo reclamado.
Hecha la anterior observación, debemos hacer notar que en realidad, no se aprecia un cambio de sentido en el artículo considerado. Es cierto que la primera redacción es ciertamente equívoca y puede generar alguna duda en cuanto a su alcance. Como es bien sabido, el plus de transporte tiene una naturaleza extra salarial, porque su objeto se refiere a la compensación de gastos generados por los desplazamientos del trabajador.
Mientras que cada convenio colectivo, delimita su contenido, especificando si se compensa el desplazamiento del domicilio particular al centro de trabajo, o de este al lugar de trabajo, opción que suele corresponder a las peculiaridades de cada sector productivo y a los requerimientos de la actividad.
En el caso concreto que ahora centra nuestra valoración, la interpretación literal no ofrece soluciones seguras, porque nada se dice de manera expresa, ni puede tenerse como mención de tal tipo la alusión a las épocas de recolección, que no tiene otro objeto que delimitar un supuesto específico. Debe entonces considerarse otros elementos interpretativos. Primero, de orden sistemático en relación al propio precepto, en cuanto que al prever que el traslado de los trabajadores a los lugares de trabajo habituales se realice prevalentemente por medios mecánicos proporcionados por la empresa, excluye que se esté contemplando el traslado desde el domicilio, lo cual equivaldría a establecer una obligación originaria de dotar de vehículos a todos los trabajadores. Interpretación refrendada porque se hable de lugar de trabajo, y no de centro de trabajo o cualquier otra expresión que pueda tenerse por equivalente en el sector del campo. Y segundo, de orden sociológico, en cuanto los convenios que retribuyen con el plus de transporte los desplazamientos desde el domicilio, no suelen hacerlo con cantidades por kilómetro, sino con importes fijos, en cuanto de otro modo no solo se plantearían problemas de determinación y cálculo, sino que además se estaría consagrando una medida disuasoria de contratación de trabajadores con residencia más lejana de la empresa.
En todo caso, las anteriores consideraciones queda plenamente refrendadas por la redacción más novedosa, que también transcribimos, en la que, sin alterar los párrafos anteriores, se añade un párrafo nuevo que parece incorporar una interpretación auténtica de sus propias previsiones, y ya sin lugar a dudas, establece la retribución por el desplazamiento del centro de trabajo al lugar de trabajo, y no desde el domicilio particular.
En consecuencia, debe concluirse que el trabajador carecía de derecho a percibir el plus de transporte, y al no entenderlo así la sentencia de instancia, procede su revocación, previa estimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil Carrascal La Estrella SL contra la sentencia dictada el 21-12-15 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por D. Borja contra la indicada, y en consecuencia revocando la reseñada resolución, desestimamos íntegramente la descrita demanda. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación (o en su caso el aval) constituidos para recurrir. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1354 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
