Sentencia Social Nº 1241/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1241/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1241/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100874


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 227/14

RECURSO SUPLICACION - 000227/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1241/14

En el RECURSO SUPLICACION - 000227/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 abril 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001225/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Octavio , representado por el letrado Rafael Marco Cardá, contra RENFE OPERADORA, representada por la letrada Amparo Marcos, y en los que es recurrente RENFE OPERADORA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de demanda formulada por D. Octavio contra la empresa RENFE OPERADORA, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.185,65 euros en concepto de principal. No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte ferroviario, con antigüedad de 21 de junio de 1985, categoría profesional de Maquinista Jefe de Tren (desde 1 de julio de 2010) y centro de trabajo sito en Valencia. A la relación laboral resulta de aplicación la Normativa Laboral de RENFE. 2.- El actor ha estado en situación de IT desde 2 de enero a 16 de noviembre de 2009 y desde 24 de noviembre a 1 de diciembre de 2010.3.- La empresa demandada ha abonado al actor, en concepto 'clave 401: plan objetivos de productividad' las siguientes cantidades en los años 2008, 2009 y 2010: abril 2008: 604,78 euros y 284,91 euros (ésta última en concepto de atrasos), septiembre 2008: 667,86 euros, abril 2009: 391,60 euros (en concepto de atrasos) y 598,95 euros , septiembre 2009: 149,74 euros, abril 2010: 368,35 euros y 0,10 euros (ésta última en concepto de atrasos). 4.- En el BOE de 24 de abril de 2008 se publicó el I Convenio Colectivo de RENFE-OPERADORA, en cuya cláusula 3ª, Tratamiento Económico, en el apartado Incremento Económico año 2008, dispone en su apartado 2 : 'plan Objetivos 2008/Mejora de la productividad: Se dedicará un 0,8 % de la masa salarial para este ejercicio'. 5.- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Audiencia Nacional, que fue resuelto mediante sentencia de la AN de 10 de noviembre de 2009 estimatoria de la demanda, declarando que 'los trabajadores del personal operativo, que prestaron servicios en la empresa durante el año 2008, tienen derecho a percibir íntegramente el complemento 'plan objetivos' de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa, sin distinguir en función del tiempo de trabajo, debido a jornadas a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal y en consecuencia condenamos a RENFE OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos oportunos. Declaramos, asimismo, que el personal de estructura de apoyo y mandos intermedios y cuadros, que prestaron servicios en el año 2008, tienen derecho a percibir el plan de objetivos de 2008, igual que el personal a jornada completa, sin distinguir trabajadores a jornada parcial o en situación de incapacidad temporal y en consecuencia, condenamos a RENFE OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 2010 .6.- El 9 de febrero de 2009 la dirección de la empresa y la mayoría del comité genera de RENFE Operadora suscribieron Acuerdo sobre incremento económico para el año 2009, derivado del I Convenio Colectivo de RENFE Operadora, cuya cláusula 2ª permitía la prórroga para los años 2009 y 2010. El citado acuerdo obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios.7.- Las Tablas salariales para el año 2008 de RENFE operadora fijan para cada trabajador, en concepto de clave 401 del Plan de Objetivos de Productividad: 1.335,72 euros. Para el año 2009 fijan la cantidad de 1.796,86 euros/año, y para el año 2010 dicha cuantía se fija en 898,43 euros. En dicho año entró en vigor un nuevo sistema retributivo.8.- Con fecha 6 de septiembre de 2011 se presentó reclamación previa. El día 2 de noviembre de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada RENFE OPERADORA, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la demanda RENFE OPERADORA, siendo impugnado de contrario.

2. En los dos primeros motivos de recurso, con amparo procesal en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión de los hechos probados quinto y séptimo, respectivamente.

A) Para el hecho probado quinto, que contiene la referencia al fallo resolutorio del conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional sobre el complemento «plan objetivos» y que confirmó el Tribunal Supremo en sentencia de 10-11-2010 , se pretende adicionar el fundamento de derecho primero de esta última sentencia que concreta el objeto del recurso de casación, en síntesis, que el referido complemento para 2008 tenía un importe a tanto alzado de 411 €.

A juicio de esta Sala, la adición resulta innecesaria por cuanto en el hecho probado ya consta la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo y entendemos que no aporta nada nuevo a la narración de hechos probados.

B) En cuanto al hecho probado séptimo se quiere que conste que «el agente en situación de incapacidad temporal percibe la clave 401 con el mismo tratamiento que el salario en el subsidio por IT, es decir, las percepciones que recibe como consecuencia de sus distintos período de IT ya incluyen dicha prestación por claves 80, 81 y 121. Se abona en abril y en septiembre del año en curso y se prorratea en las bases de cotización como las horas extras, como promedio de remuneraciones superiores al mes, y por tanto dichos conceptos salariales ya vienen cotizados por la base máxima, lo que un nuevo reconocimiento conllevaría un enriquecimiento injusto a favor del demandante».

Apoya la revisión en las nóminas del actor que constan en los folios 72 a 80 de los autos. La revisión no puede prosperar por cuanto, como señala la jurisprudencia, que por reiterada se evita su cita, el error denunciado ha de derivarse por sí mismo del documento aducido, de forma clara, directa y patente, sin que la Sala tenga que recurrir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Así las cosas, es claro para la Sala que de las nóminas aducidas no puede derivar todo lo pretendido por el recurrente. A mayor abundamiento, es doctrina judicial reiterada la que niega efecto revisorio a las nóminas (entre otras, STSJ Canarias 7-3-2005, Rec. 1094/2004).

SEGUNDO.-1. En los motivos tercero y cuarto, de resolución conjunta, con apoyo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de la regulación del plan de objetivos, de las tablas salariales, del art. 610 Normativa laboral de la empresa y la cláusula 3ª del I Convenio colectivo de Renfe operadora.

Se argumenta que bajo la denominación de plan de objetivos de productividad clave 401, se establecen dos partidas diferentes, una relativa al plan de objetivos colectivo y otra al plus de productividad individual. La primera se fundamenta en la cláusula 3ª del Convenio Colectivo de Renfe operadora y desde 2008 está congelada en 411 €, concepto al que se refería la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-11-2009 , confirmada por la sentencia Tribunal Supremo de 10-11-2010 , como complemento salario de carácter colectivo y que se abona íntegramente a todos los trabajadores con independencia de que hayan permanecido o no de baja por Incapacidad temporal durante el período de devengo. En cuanto a la segunda, se establece en el art. 610 de la Normativa Laboral Renfe Operadora; este complemento se abona en función de los períodos trabajados, excluyéndose de su devengo en períodos de incapacidad temporal.

Asimismo, que cuando los trabajadores están en situación de incapacidad temporal el complemento se percibe a través de las claves 080, 081 y 121, de modo que los trabajadores solo tendrán derecho a percibir en la clave 401 la cantidad correspondiente a los períodos de tiempo en que no hayan estado en situación de incapacidad temporal.

2. De la narración de hechos probados esta Sala destaca lo siguiente: a) El actor presta servicios para Renfe operadora desde 1985; b) estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de enero al 16 noviembre de 2009 y desde el 24 de noviembre al 1 de diciembre de 2010; c) la empresa demandada ha abona al actor, en concepto de «clave 401»: plan objetivos de productividad las cantidades siguientes. Año 2008: 604,78 €, 284,91 € (esta última en concepto de atrasos) y 667,86 €. Año 2009: 391,60 € (en concepto de atrasos), 598,95 € y 149,74 €. Año 2010: 368,35 € y 0,10 € (esta última en concepto de atrasos); d) por la Federación de Servicios a la ciudadanía de CC. OO. se presentó demanda de conflicto colectivo y por sentencia de la Audiencia Nacional de 10-11-2009 se declaró que los trabajadores tenían derecho a percibir íntegramente el complemento plan objetivos de 2008, sin distinguir en función del tiempo de trabajo o a situaciones de incapacidad temporal. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10-11-2010 ; e) por acuerdo de empresa de 9-2-2009 sobre incremento económico se permitió la prórroga para los años 2009 y 2010; f) las tablas salariales para el año 2008 fijan en concepto de clave 401 del plan de objetivos de productividad 1.335,72 €; para 2009, 1.796,86 €; y para el año 2010 dicha cuantía se fijó en 898,43 €.

3. La cuestión que se plantea en este recurso de suplicación consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a percibir el complemento «plan de objetivos», clave 401, en su integridad durante los años 2008 a 2010, aunque hubiera permanecido determinados períodos en situación de incapacidad temporal.

Sobre este complemento, en relación con el año 2008, se pronunció la Audiencia Nacional en sentencia de 10-11-2009 , confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10-11-2010 , en el sentido de reconocer el derecho a percibir íntegramente el complemento sin distinguir en función del tiempo trabajado o a situaciones de incapacidad temporal (así se recoge en el hecho probado 5º). El escrito de recurso, en esencia, basa su argumentación en que dicho complemento consta de dos partidas diferentes, una fija que ha abonado y otra que la hace depender de los períodos trabajados, excluyendo, por tanto, los períodos de incapacidad temporal.

Para la resolución de estos motivos de recurso, la Sala está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir los presupuestos de hecho y las consideraciones de los que parte el escrito de recurso por no constar acreditados. En efecto, ni en instancia, ni ahora en fase de recurso, se ha acreditado que el controvertido complemento «plan de objetivos», clave 401, conste de dos partidas, ni que en las situaciones de incapacidad temporal el concepto se percibía a través de las claves 080, 081 y 121.

En consecuencia, estando acreditado que, según las tablas salariales, las cantidades que correspondía percibir al trabajador por el referido concepto en los años 2009 a 2010 no las percibió en su integridad, es claro que tenía derecho a las diferencias reclamadas conforme a lo reconocido en instancia.

TERCERO.- 1. En el sentido que precede se ha pronunciado la Sala en sentencia resolutoria de recurso de suplicación nº 185/2014 en la que, ante el recurso formulado por los trabajadores, indicábamos que: « El motivo deberá tener favorable acogida pues los términos de la sentencia nº 145/2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10/11/2009 , en materia de conflicto colectivo, confirmada en su integridad por el Tribunal Supremo en sentencia de 10/11/2010 resulta ser meridianamente clara y terminante cuando determinó que el personal -Operativo y de apoyo y mandos intermedios- de RENFE Operadora tenía derecho a percibir íntegramente el complemento denominado Plan de Objetivos con independencia de que aquel se haya visto inmerso en una situación de incapacidad temporal pues el referido complemento obedece al resultado obtenido en la empresa con independencia del tiempo de trabajo realizado efectivamente por cada trabajador, sin que conste que el complemento cuestionado se componga de dos partidas diferentes, una fija abonada por la empresa, y otra, en relación con los períodos efectivamente trabajados que permitiera excluir los propios de incapacidad temporal para su completo devengo, y ello por cuanto las resoluciones dictadas y a las que hemos hecho referencia en ningún caso parten de la distinción de los dos tramos o partidas invocadas por la empresa respecto al mismo Plan de objetivos a satisfacer en nómina bajo la clave 401 que se corresponde literalmente con el 'Plan de objetivos de productividad', siendo en base a dicho concepto y por la misma clave por la que se acciona en autos, como fundamento de la pretensión ejercitada en las respectivas demandas, y cuyas cuantías económicas correspondientes al susodicho Plan aparecen expresamente concretadas en concepto de la citada clave 401 en las Tablas salariales aplicables a los años reclamados, y en concreto, para el año 2008 se determina un importe de 1.335,72, para el año 2009, 1.796,86 €, y para el año 2010 se determinó una cuantía en importe de 898,43 €, tal y como se determina en las demandas, correspondiendo pues a los actores el abono de las diferencias entre lo abonado por la empresa en concepto de Plan de Objetivos 2008, 2009 y 2010 y los importes que debieron satisfacerse a cada trabajador en las concretas cuantías que aparecen especificadas en el hecho probado séptimo de las respectivas demandas al no haber existido divergencia alguna entre partes sobre dicha concreción».

2. Y con el mismo pronunciamiento también la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 10-10-2013, Rec. 3798/2013 declara que: « Frente al razonamiento expuesto por el juzgador de instancia, estimamos que cabe remarcar determinados aspectos, que nos conducirán a que la respuesta al objeto del recurso resulte divergente con aquella conclusión. Por una parte, la cláusula tercera de la norma convencional no distingue entre claves numéricas en orden al abono de la retribución correspondiente al denominado Plan de objetivos, siendo así que tanto los conceptos reclamados, en virtud de la clave 401, como los que fueron objeto de resolución en conflicto colectivo, en que no se menciona la clave -más allá de la referencia a la 401 en el antecedente de hecho primero de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2.010 -, tienen su origen en el citado complemento. De hecho, del relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el Plan de Objetivos, contemplado en la norma convencional, se incluyó en las tablas salariales, denominándose su abono en nómina con la clave 401. Este incremento, que se financia con el 0,8% de la masa salarial, y cuyo grado de cumplimiento se calcula del modo indicado en la cláusula 3ª, apartado 2, de aquella norma (interpretada en el conflicto colectivo), fue distribuido en las tablas salariales del año 2.009, que recogieron dicha clave 401.

»Del mismo modo, estimamos que el artículo 610 de la normativa laboral de Renfe, citado en la sentencia de instancia, no resulta de aplicación al objeto del recurso, por cuanto, por una parte, tiene por objeto el 'plan de objetivos', y no la clave 401, a la que la parte actora circunscribe su reclamación; y, por otra, remite a una ulterior regulación. Todo ello sin perjuicio de que, refiriéndose al complemento salarial que resultó interpretado por la sentencia de conflicto colectivo, a ésta proceda estar.

»A mayor abundamiento, aún cuando se aceptase la composición del citado complemento determinada por el juzgador de instancia, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, la última parte del complemento coincidiría con el analizado por la sentencia tantas veces citadas, dictada en conflicto colectivo, tal como asimismo se reconoce por la sentencia recurrida. En suma, el objeto de ambas claves numéricas -no precisadas, reiteramos, en la sentencia de conflicto colectivo- se refieren al denominado complemento 'plan de objetivos'-, siendo así que no se desprende del relato fáctico que en los importes percibidos durante los períodos reclamados se distinguiese entre los importes que la sentencia recurrida considera son calculados conforme a los resultados de la empresa, de los determinados en función del tiempo trabajado. De este modo, el complemento por productividad regulado en la normativa convencional, si bien se determina con arreglo a lo pactado, resulta afectada por el propio plan de objetivos, dado que el valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401, por lo que la sentencia de la Audiencia Nacional confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo afecta a este concepto y a su percepción durante el período de incapacidad temporal (en este sentido, sentencia del País Vasco de 6 de marzo de 2.012 ).

»Asimismo, en relación al prorrateo del importe a posteriori, para incorporarlo a las bases reguladoras de las incapacidades temporales que se hayan ido produciendo durante el año, al que la sentencia de instancia se refiere en el fundamento jurídico quinto, aludiendo a que está abonada por las claves 80, 81 y 121, no se precisan los importes satisfechos en tal concepto, siendo así que, devengando tal derecho como complemento en los términos expuestos, habría lugar a su abono a los trabajadores sin tener en cuenta los períodos durante los que permanecieron en situación de incapacidad temporal.

»Tal como reza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de marzo de 2.012 , aludida anteriormente, en reclamaciones por idéntico concepto al objeto del presente recurso, 'el complemento de productividad regulado en el I Convenio Colectivo de ADIF es una cantidad de la masa salarial determinada no en función de alcanzar unos objetivos generales sino con arreglo lo pactado, retribución que se incorpora al complemento fijo, cuantía lineal pero que resulta afectada por el propio plan de objetivos, puesto que conforme a la norma colectiva, el valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401 , de modo que el concepto retributivo de la clave 401 se forma por consolidación del concepto abonado por la clave 409 , y consiguientemente la sentencia de la Audiencia Nacional que confirma la Sala Cuarta, afecta a este concepto y a su percepción durante la IT. De hecho, ADIF sostenía ante el Tribunal Supremo que cualquiera de los complementos determinables en función de los resultados, y no sólo el de objetivos, no debía percibirse por el personal operativo ni por el perteneciente a la Estructura de Apoyo y Mandos intermedios y Cuadros si habían permanecido en IT durante algún periodo en 2008, porque cobrarían dos veces por dichos conceptos', lo cual es extensible perfectamente al supuesto que aquí nos ocupa' (en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de diciembre de 2.011 - número 3864/2011 -, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 24 de octubre y 29 de noviembre de 2.012 - números 5026/2012 y 5324/2012 , respectivamente-), Siguiendo esta doctrina, que compartimos por todo lo expuesto anteriormente, procede estimar el motivo de infracción normativa formulado.

»Esta Sala no desconoce que, no obstante no aludirse en la sentencia de conflicto colectivo a las claves 401 y 409, reiterada doctrina de las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, han estimado que el conflicto colectivo dirimido por la Audiencia Nacional tuvo por objeto la segunda de las citadas, concluyendo, por ello, sobre la diferente naturaleza entre lo abonado en claves 401 y 409 ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 11 de julio de 2.013 -números 1310/2013 , 1332/2013 , 1341/2013 , 1351/2013 y 1311/2013 , y 9 de febrero de 2.012, y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de marzo de 2.013 - número 72/2013 -). Y, si bien no compartimos esta interpretación, por todo lo expuesto anteriormente, procede precisar que, aún cuando así se entendiese, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, el pacífico relato fáctico de la resolución de instancia no contiene mención alguna sobre lo devengado y abonado a los actores por ambas claves, la 401 y la 409, ni a qué conceptos retributivos corresponde una y otra (pese a referirse a tal abono el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), por lo que estimamos que no cabe concluir, frente a lo afirmado en la instancia, que lo reclamado en autos corresponda a concepto distinto del denominado plan de objetivos.

»Ello conduce, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2.009 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.010 , a que no proceda efectuar descuento alguno a los trabajadores durante los períodos en que permanecieron en situación de incapacidad temporal (en este sentido, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 2.013 -número 9872/2013 -, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de 24 de octubre de 2.012 -número 5026/2012 -, y 29 de noviembre de 2.012 - número 5324/2012 -).

»La estimación del motivo de infracción normativa conduce a la del recurso interpuesto en relación al principal reclamado, revocando la resolución recurrida, para acordar en su lugar que la parte demandada abone a los actores los importes reclamados, al no haber resultado controvertido su importe, y dada la improcedencia de los descuentos operados en la cuantía a percibir en concepto de plan de objetivos de productividad por haberse encontrado los trabajadores en situación de incapacidad temporal».

3. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido las normas denunciadas, se imponga la desestimación de los motivos tercero y cuarto y, por ende, del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia y su provincia de fecha 9 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada en su contra a instancia de D. Octavio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0227 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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