Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1241/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1241/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101377
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1927
Núm. Roj: STSJ AS 1927/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01241/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1243/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE OVIEDO, AUTOS Nº
9/2015
Recurrente/s: Hugo
Abogado/a: ANA CRISTINA ALONSO GONZALEZ
Recurrido/s: Rodrigo , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: GEMA FANJUL FANJUL, ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1241/15
En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001243/2015, formalizado por la Letrado Dª. ANA CRISTINA
ALONSO GONZALEZ, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia número 120/2015 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000009/2015, seguidos a instancia
de Hugo frente a la empresa CARLOS ALONSO FELIPE (SAHAGUN MAQUINARIA) y el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Hugo presentó demanda contra la empresa CARLOS ALONSO FELIPE (SAHAGUN MAQUINARIA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 120/2015, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Rodrigo es el titular de la empresa que gira con el nombre comercial de COMERCIAL SAHAGUN MAQUINARIA, dedicada a la reparación de vehículos y maquinaría agrícola, con centro de trabajo en una nave situada en el Polígono Industrial de El Berrón, actividad perteneciente al sector de la Industria del Metal.
2º) D. Hugo y su hermano D. Jose Carlos tenían una relación personal con D. Rodrigo debido a que en la empresa de este último había trabajado un compatriota de los primeros hasta el año 2012; tras haber cesado este, los dos hermanos continuaron acudiendo a la empresa con cierta regularidad aunque no de manera permanente, así como cuando D. Rodrigo les llamaba para hacer algunas labores esporádicas que les encomendaba, a cambio de lo cual les daba algunas cantidades de dinero a modo de propina o bien les regalaba material que había desechado; salvo en esas ocasiones, cuando acudían a la nave permanecían en los alrededores del taller reciclando piezas que el demandado había desechado o realizando reparaciones particulares en vehículos para lo cual el demandante les permitía utilizar sus herramientas.
El demandado se ofreció a tramitar el permiso de trabajo para el hermano del demandante, el que le fue denegado hacia el mes de octubre de 2014, presentando los dos hermanos a continuación una denuncia ante la Inspección de Trabajo y presentando las conciliaciones por despido (el hermano del demandante) y reclamación de cantidad (por el demandante).
3º) En el Convenio Colectivo del Metal no figura la categoría profesional de Peón, equiparando el demandante sus retribuciones a las del nivel 14, que es la última de la tabla salarial, siendo el salario vigente para esta categoría profesional para los años 2013 y 2014 el siguiente: Año 2013: Salario convenio: 30,39 x 365 = 11.092,35 # Plus asistencia por día trabajado: 6,39 x 217 = 1.386,63 # Carencia incentivo por día trabajado: 3,16 x 217 = 685,72 # Plus convenio por día natural: 2,05 x 365 = 748,25 # Pagas extras: 1.211,83 x 2 = 2.423,66 # TOTAL 16.336,61 # Salario mensual: 16.336,61:12 = 1.361,39 o 44,76 # diarios.
Año 2014: Salario convenio: 30,62 x 365 = 11.176,30 # Plus asistencia por día trabajado: 6,44 x 217 = 1.397,48 # Carencia incentivo por día trabajado: 3,18 x 217 = 690,06 # Plus convenio por día natural: 2,07 x 365 = 755,55 # Pagas extras: 1.220,92 x 2 = 2.441,84 # TOTAL 16.461,23 # Salario mensual: 16.461,23:12 = 1.371,77 o 45,10 # diarios.
4º) El 22-04-14, el demandante firmó un recibí a título gratuito de la siguiente maquinaria: 'motor completo de IVECO; motor diésel usado; compresor bético usado; soldadora usada SEO'.
5º) Por parte de la Inspección de Trabajo se levantó un Acta de Infracción con fecha 15-12-14 a la empresa CARLOS ALONSO FELIPE tras realizar una visita a la empresa el 10-11-14 con motivo de la denuncia presentada, con base en los siguientes hechos: 'Atiende en dicha visita de inspección a los actuantes el titular de la empresa Don Rodrigo dando instrucciones a dos trabajadores que colocan una desbrozadora en una estantería, uno de ellos que se identifica posteriormente como Don Jose Carlos con nº de pasaporte NUM000 que está subido en una escalera de aluminio de las de tijera de 4 peldaños con sudadera naranja con tela negra en los hombros y gorra negra y el otro que se identifica como Don Hugo con nº de pasaporte NUM001 con sudadera rosa y pantalón marrón, ambos visiblemente llenos de grasa en la ropa. Este segundo ayuda a Don Jose Carlos desde el suelo en dicha colocación de la desbrozadora.
Preguntados los trabajadores de nacionalidad paraguaya en presencia de Don Rodrigo desde cuándo trabajan para el mismo, responde Don Jose Carlos que lleva 5 años en jornada completa y percibe 250 # netos semanales y hace trabajos de reparación de la maquinaria y Don Hugo que lleva 2 años igualmente en jornada completa y cobra 200 # netos semanales y hace trabajos de engrasado y otros de mantenimiento de las máquinas y limpia el taller, precisando únicamente Don Rodrigo a esas manifestaciones que no trabajan en su empresa sino que van de vez en cuando a echarle una mano y les da una propina por ello, pero ni niega el tiempo desde el que van los trabajadores ni las cantidades semanales manifestadas por los mismos, así como tampoco niega que estén la jornada completa.
Precisa el Sr. Rodrigo que ya han intentado contratar a Don Jose Carlos y fue a extranjería pero no se lo autorizan porque hay españoles en paro que pueden hacer ese trabajo y manifiesta que el trabajo es muy sucio y los españoles no quieren hacerlo.
Citada la empresa para comparecer en las oficinas de la Inspección de Trabajo con fecha 13-11-2014, llegada la misma comparece Don Rodrigo al que se le toma de nuevo declaración esta vez por escrito la cual firma siendo esta la siguiente: 'Don Rodrigo con DNI NUM002 comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo de Oviedo ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dña. Amalia y el Subinspector de Empleo y Seguridad Social Don Domingo y manifiesta lo siguiente: - Que Don Jose Carlos con nº de pasaporte NUM000 y - Que Don Hugo con nº pasaporte NUM001 , vistos por los actuantes en la empresa de su titularidad, van por la misma a buscar material de desguace para enviarlo a su país desde hace 2 o 3 años no recuerda bien.
Han limpiado y ordenado sus almacenes a cambio de dicho material de desguace.
Además ellos reparan coches de sus amistades de su país por su cuenta porque son autónomos, allí a la puerta de su empresa (la de Don Rodrigo ) muchas veces'.
No aporta documentación alguna sobre los trabajadores puesto que están en situación irregular sin autorización administrativa para trabajar y de acuerdo con lo anterior sin dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Igualmente citados por la actuante comparecen en las oficinas de la Inspección de Trabajo de Oviedo los 2 trabajadores con fecha 20-11-2014 y manifiestan por escrito lo siguiente: 'Don Jose Carlos con nº pasaporte NUM000 y Don Hugo con nº de pasaporte NUM001 acompañados por su abogada Dña Ana Cristina Alonso González comparecen en las oficinas de la Inspección de Trabajo con fecha 20.11.2014 citados por la Inspectora de Trabajo Dña Amalia y el Subinspector de Empleo y Seguridad Social Don Domingo y declaran: - Que trabajan para la empresa Carlos Alonso Felipe, titular del taller de maquinaria SAHAGUN MAQUINARIA sito en Polígono de la Carrera de Siero desde respectivamente Don Jose Carlos desde 14-4-2010, es decir va a hacer 5 años como se manifestó a los funcionarios en la visita de inspección al centro de trabajo el 10-11-2014 y Don Hugo desde 5-3-2012, es decir, algo más de 2 años que fueron los manifestados en la visita de inspección referida.
- Los horarios de trabajo realizados por ambos siempre fueron de 9 a 14 y de 16 a 20,30 horas de lunes a viernes y los sábados de 9 a 14 horas.
- Las tareas que realizaban eran Don Jose Carlos las propias de mecánico reparando y manteniendo motosierras, segadoras, tractor, máquina cortacésped etc. tanto en taller como en domicilios de clientes y Don Hugo engrasando la misma maquinaria de jardinería y agrícola anteriormente citada y limpieza de taller y poda de plantas y ayuda de reparación a Don Rodrigo de algunas máquinas en domicilios de clientes.
- Cobraban 250 # semanales Don Jose Carlos y 200 # semanales Don Hugo sin que les entregara recibos ni documento alguno que lo acredite.
- Don Hugo manifiesta que continúa trabajando en la empresa tras la visita de inspección habiéndole cambiado el horario siendo el actual de 14 a 20,30 h porque le dice el empresario que la Inspección de Trabajo no va por las tardes.
- Don Jose Carlos manifiesta que le despide con fecha 11-11-2014 por lo que no presta servicios en la misma desde esa fecha.
Ambos niegan lo manifestado por Don Rodrigo acerca de su declaración realizada el 13-11-2014 ante los funcionarios actuantes.
Ambos solicitan se recabe información de las compañías de paquetería SEUR y AZCAR puesto que al menos Don Jose Carlos firmó muchos albaranes de entrega de repuestos de maquinaria llevados por las mismas.
Aportan datos de testigos que podrían testificar desde cuándo trabajan en la empresa'.
Requerida información a las empresas Azkar y Seur sobre albaranes de entrega de mercancía al cliente Rodrigo desde enero de 2011 a la fecha actual, ambas los aportan la primera con fecha 20-11-2014 y la segunda con fecha 24-11-2014, comprobándose tras su revisión que el recibí de la entrega siempre lo firma el titular de la empresa salvo en 2 fechas en las que Transportes Azkar el 23-4-2014 entrega 1 bulto a Hugo con nº NUM001 y el 24-9-2014 en que entrega 3 bultos a Jose Carlos .
Respecto a los testigos que proponen los trabajadores como personas que pueden corroborar su prestación de servicios en la empresa de referencia, se mantiene entrevista telefónica con fecha 5-12-2014 con Don Leoncio con nº pasaporte NUM003 , de nacionalidad paraguaya, que manifiesta conocer a los hermanos Hugo Jose Carlos así como que llevan años trabajando en Sahagún Maquinaria propiedad de Rodrigo para quien él trabajó igualmente hace unos 7 años siempre de forma irregular y tuvo un accidente incluso. Indica el Sr. Leoncio que conoce perfectamente que trabajan haciendo reparaciones de maquinaria de jardinería. Se comprueba revisando la vida laboral de Sr. Leoncio que efectivamente no consta de alta en la empresa Carlos Alonso Felipe, pero sí en otras empresas de jardinería, lo que da credibilidad a que trabaja en ese sector'.
Con base en tales pruebas, la Inspección de Trabajo consideró acreditado que los dos trabajadores prestaban servicios en la empresa del demandado, D. Jose Carlos como Oficial 1ª y D. Hugo como Peón, este último desde el mes de noviembre de 2012, proponiendo la imposición de una sanción a la empresa de 20.002 #, con el incremento correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social por importe de 18.368,58 #.
6º) El hermano del demandante presentó una demanda por despido verbal acaecido el día 11-11-14 según decía, siguiéndose al efecto los autos nº 1022/2014 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los que se dictó sentencia con fecha 06-02-15 por la que se desestimó la demanda, al no haberse considerado acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.
No consta la firmeza de la citada sentencia.
7º) Por D. Hugo se presentó el 24-11-14 una solicitud de celebración de acto de conciliación en reclamación de cantidad por el período comprendido entre noviembre de 2013 y noviembre de 2014 ambos inclusive, por un total de 23.951,50 #, una vez deducida la cantidad de 500 # mensuales que afirmaba se le abonaba mensualmente.
El 05-12-14 presentó igualmente una conciliación interesando se reconociese la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido del que había sido objeto el 27-11-14, el que se celebró el 19-12-14 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto, no constando a esa fecha la citación de la parte conciliada.
8º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Hugo contra la empresa CARLOS ALONSO FELIPE (SAHAGUN MAQUINARIA) en materia de despido y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado citado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora del procedimiento interpuesta por Hugo contra la empresa Carlos Alonso Felipe (Sahagún Maquinaria) y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido y cantidad, y absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra al considerar que no ha resultado acreditada la relación laboral entre las partes litigantes.
Frente a esa resolución que considera adversa se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora articulando su recurso con el correcto amparo formal de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y denunciar la aplicación del derecho, respectivamente, solicitando la revocación de la sentencia para que, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral, se estime íntegramente lo solicitado. La empresa demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de recurso se orientan a variar el relato fáctico de la sentencia recurrida.
El primer intento revisor se funda en los documentos obrantes a los folios 57 a 66, 105 y 106 a 111 de los autos, proponiendo dar al hecho segundo la siguiente redacción alternativa: 'D. Hugo y su hermano D. Jose Carlos tenían una relación laboral con D. Rodrigo , habiendo contactado con los trabajadores por ser compatriotas de otro trabajador de la empresa que cesó en la misma a principios de 2012, coincidiendo con el inicio de la relación de Hugo el cinco de marzo de 2012. Que el trabajador realizaba funciones de ayudante o mozo de taller percibiendo un salario de 200 euros semanales, acompañando a D. Rodrigo cuando se desplazaba a realizar reparaciones al domicilio de los clientes.
El demandado se ofreció a tramitar el permiso de trabajo para el hermano del demandante, el que le fue denegado hacia el mes de octubre de 2014, presentando los dos hermanos a continuación una denuncia ante la inspección de trabajo y presentando las conciliaciones por despido y cantidad el hermano del demandante y reclamación de cantidad el demandante'.
El siguiente, intenta ampliar el relato fáctico de la sentencia incorporando un nuevo hecho del siguiente tenor literal: 'Que el 27 de noviembre de 2014, D. Rodrigo despidió de forma verbal al demandante, indicándole que no volviera a trabajar, que ya le llamaría'.
Para abordar el doble intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando los documentos idóneos o las pericias señalados como fundamento ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala , delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y revistan trascendencia en orden a modificar el fallo que se impugna, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social).
Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez y la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Las revisiones postuladas en el supuesto que nos ocupa, no cumplen los requisitos exigidos.
El primer intento revisor propone la redacción alternativa del ordinal segundo con base en DVD y, fotografías y copia del acta de inspección de trabajo que no son adecuados a estos fines pues carecen del necesario valor documental que exige el artículo 193 b) de la LJS. En cualquier caso, y aún admitiendo a efectos polémicos que tuvieran el valor documental del que como se ha indicado carecen, no evidenciarían error del Juzgador 'a quo' con trascendencia para modificar el fallo impugnado; mostrarían la existencia de una relación personal entre las partes y la presencia ocasional del accionante en la nave de la empresa o sus inmediaciones en los términos recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia, pero no el carácter laboral de la vinculación que es lo que aquí se discute.
El rechazo del segundo y último resulta aun mas evidente pues no se funda en ninguno de los medios probatorios con aptitud para apoyar la revisión.
En definitiva, procede mantener sin variación el relato fáctico de la resolución.
TERCERO.- La crítica jurídica del recurso se desarrolla mediante motivos independientes amparados en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social.
Se denuncia en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de las actas de inspección.
Considera igualmente vulnerados los artículos 1.1 y 1.3 d ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores .
Argumenta, en síntesis, que la fuerza probatoria de las actas se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el inspector o las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta y que, en el presente caso, consta en la misma que cuando la inspectora se personó en la empresa el 10 de noviembre de 2014 a las 9,45 horas, se encontró al trabajador recurrente y su hermano con grasa en la ropa siguiendo las instrucciones que les daba el propietario de la empresa. Añade otro dato objetivo que recoge el acta de infracción referido al 23 de abril de ese mismo año, fecha en que el actor, hoy recurrente, se encontraba en la empresa y recogió la mercancía entregada por AZKA, firmando el justificante de entrega. Considera que dichos extremos no han resultado desvirtuados por las testificales practicadas y que existen pruebas concluyentes de la existencia de relación laboral desde el año 2012, así como de la categoría profesional de peón y del despido verbal acaecido el 27 de noviembre de 2014. Y finaliza solicitando la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido acaecido y la condena de la empresa a abonarle la cantidad de 6.813,91 euros correspondiente a diferencias salariales que resultan de deducir de las cuantías previstas en el convenio colectivo para un trabajador de su categoría, el importe de 200 euros semanales que venía percibiendo.
CUARTO.- La crítica jurídica no puede prosperar.
En relación con el valor predicable de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto la referida Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario, o dice aquella norma 'sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados'; presunción que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a dicho Inspector ( SSTS 2-12-97 o 6-10-98 ) así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS de 26-4-89 ). Indica al efecto el Tribunal Constitucional (STC 77-1990, de 26 de abril ( RTC 1990, 77 ) y ATC 7-1989 de 13 de enero ( RTC 1989, 7 ) ) que tal presunción de certeza no es una presunción 'iuris' et de 'iure' ya que admite prueba en contrario y en ese sentido, reiterada doctrina constitucional ( STC 44/1989 de 20 de febrero ( RTC 1989, 44 ) ) ha establecido que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo del contenido de la sentencia, libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba que implica que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de Instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24 )) .
Resulta, por tanto, que los informes emitidos por la Inspección de Trabajo -aunque dotados de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante- siempre admitirán prueba en contrario, han de ser apreciados por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios y, desde luego, no pueden prevalecer sobre el criterio soberano del Juez a la hora de valorar la prueba.
Y eso es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que se practican diversos medios de prueba, y el Magistrado 'a quo' reflexiona y razona de modo detallado acerca de su proceso de convicción y sobre la distinta valoración atribuida a cada medio de prueba, y es así como finalmente alcanza unas conclusiones fácticas, que son las que quedan plasmadas en los hechos tenidos como probados. Proceso reflexivo que no es sino ejercicio de la función que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que le es constitucionalmente propia, y que no puede ser abolido por una presunción «iuris tantum» sobre el valor de un determinado medio de prueba.
Y no al no haber prosperado los intentos revisores fundados en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se impone estar a los datos que con tal valor se reflejan en la sentencia de instancia de los que no es posible inferir una conclusión distinta de la obtenida por el Juzgador de instancia.
En efecto, la presencia del actor en las instalaciones de la empresa el día 23 de abril de 2014, firmando la recepción de bultos a la empresa Azkar, o el 10 de noviembre de 2014 ayudando a su hermano Jose Carlos que se encontraba subido en una escalera para colocar en una estantería una desbrozadora, ambos vestidos con ropa de calle, y siguiendo las instrucciones del demandado, no son suficientes para inferir la existencia de una relación permanente o habitual con el demandado, en el marco de la prestación de servicios regulada y definida por el Art. 1.1 del ET que exige, precisamente, que la misma se desarrolle con habitualidad y en régimen de dependencia, retribución y ajenidad.
En suma, el contenido del acta queda desvirtuada por la prueba practicada en el presente procedimiento o, mejor dicho, por la no practicada por el actor, que no ha aportado prueba suficiente que permita deducir el resultado pretendido y en atención a lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso, sin que proceda entrar en el examen de las últimas infracciones denunciadas, atinentes a la existencia de despido y a la calificación del mismo como improcedente, toda vez que no se ha apreciado la existencia de relación laboral que sirva de soporte a dicha reclamación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada en el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos nº 9/2015, instados por el aquí recurrente frente a la empresa CARLOS ALONSO FELIPE (SAHAGUN MAQUINARIA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Despido y Cantidad, y confirmando la sentencia de instancia.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

