Sentencia SOCIAL Nº 1241/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1241/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3498/2016 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1241/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101271

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4795

Núm. Roj: STSJ CV 4795/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 3498/16
Recursos de Suplicación - 003498/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1241/2017
En el Recursos de Suplicación - 003498/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000470/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de Dª. Hortensia y Dª. Maite , asistida por el Letrado D. David López Gutiérrez
contra REDES INTERMEDIACION FINANCIERA SL, asistidos por el Letrado D. Alonso J. Morgado Miranda
y en los que es recurrente las partes demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Hortensia y Dña. Maite contra la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA,S.L, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución al S.P.E.E a los efectos oportunos.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Las demandantes, Dña. Hortensia , con DNI NUM000 , y Dña. Maite , con DNI NUM001 , venían prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L, con CIF B-84496579,dedicada a la actividad de promoción de productos de entidades financieras, en su centro de trabajo de la provincia de Valencia, con las siguientes circunstancias laborales: -Dña. Hortensia , desde el día 17-9-12, con la categoría profesional de Promotora y percibiendo un salario bruto diario , con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de 40#28 euros( 14.702#51 anual: 365 días), promedio de las doce últimas nóminas : 14.873#31euros - 25#8 euros de plus transporte - 145 euros de gastos ), con jornada completa de 40 horas semanales , prestadas de lunes a domingo .-Dña. Maite , desde el día 15-1-13, con la categoría profesional de Promotora y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de 30#79 euros(11.237#95 eurosanual:365 días), promedio de las doce últimas nóminas: 12.215#95 euros - 828 euros de plus transporte- 150 euros de gastos ), con jornada completa de 40 horas semanales , prestadas de lunes a domingo . Dicha relación se formalizó mediante la suscripción por las demandantes en las fechas indicadas de sendos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con igual contenido, excepto en la fecha de iniciación de la prestación de servicios, que coincide con la antigüedad indicada para cada una( que obrando en autos se dan por reproducidos en su integridad); pactándose, entre otras cosas, lo siguiente: -En su cláusula Primera, que la trabajadora prestaría sus servicios como Promotor, incluido en el grupo profesional de Promotor, en el centro de trabajo ubicado en la provincia de Valencia; aceptando expresamente el trabajador cualquier tipo de movilidad geográfica, por lo que en caso necesario, podría ser traslado a cualquier otro centro de la empresa . - En su cláusula segunda se pactó que su jornada de trabajo sería tiempo completo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, con los descansos que establece la Ley , aceptando el trabajador expresamente que la empresa pudiera modificar libremente los horarios de trabajo adaptándolos en cualquier momento a las necesidades existentes. -En la cláusula sexta se pactó que : El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de de la obra o servicio. Por el tiempo de duración de la campaña de Comercialización y venta de los productos de nuestro cliente BARCLAYS en el canal de Stand en la provincia de Valencia. -Y, en su cláusula séptima, que sería de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Merchandising , Promociones y Degustaciones.

SEGUNDO.- Que en fecha 25-3-15 la empresa demandada comunicó por escrito a las actoras el cese en su puesto de trabajo al finalizar la jornada del 31-3-15, por la finalización de la obra y servicio para la que fueron contratadas, conforme al art. 49.1.c) del Et y el art. 10.2.c del Convenio Colectivo para las Empresas de Promoción , Degustación , Merchandising y Distribución de Muestras, al estar su prestación de trabajo adscrita al servicio.

Por consecuencia de dicho cese la empresa abonó a las demandantes las siguientes cantidades : A Dña.

Hortensia : Indemnización .....986#75 Cob preaviso.......176#66 A Dña. Maite : Indemnización .....726#95

TERCERO.- Que las empresas BARCLAYS, y REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L tenían suscrito un Contrato de Colaboración Comercial, fechado el 26-10-2011, que obrando en el ramo de prueba de la demandada se da por reproducido , y cuyo objeto era establecer un ámbito de cooperación entre ambas partes para la aprobación por Barclays de la emisión de tarjetas de crédito a favor de las personas físicas o jurídicas cuyas datos personales fueran comunicados por RFV a BARCLAYS de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el contrato y que hubiesen sido obtenidos por RFV mediante actividad presencial, Call Center, página Web o cualquier otro medio que ambas partes acordasen.

CUARTO.- Que durante todo el tiempo que duró su contrato de trabajo conla empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L, lasdemandantes prestaron sus servicios para la misma en los stands la provincia de Valencia promocionando los productos de BARCLAYS. La Jefa de Equipo de las demandantes , Dña. María Inmaculada , causó baja por incapacidad temporal el día 4-8-2014( con alta médica el 6-8-15) , asumiendo las funciones de Jefa de Equipo desde dicha baja la actora Dña. Hortensia y cuando ésta ha estado de vacaciones o de baja las ha asumido Dña. Maite .

QUINTO.-Mediante carta de fecha 8-8-15 la empresa demandada comunicó a Dña.

María Inmaculada que por motivos técnicas y organizativos consistentes en el cese de la obra en la que se encontraba encuadrada( ejecución del contrato de prestación de servicios firmado con Barclays Bank de fecha 26-10-11 y rescindido por el cliente con fecha 31-3-15) y en virtud del art. 40 del ET , a partir del 7-9-13 pasaría realizar sus funciones en un centro de trabajo de Madrid. La citada trabajadora, a la vista de dicha decisión empresarial solicitó la rescisión indemnizada de su contrato .

SEXTO.- La demandantes no ostentan, ni ha ostentado en el año anterior a su cese en la empresa demandada la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. ( Hecho conforme) SÉPTIMO.- Las demandantes el día 23-4-2015 presentaron papeleta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, contra la mercantil demandada celebrándose el acto conciliatorio el día 5-5-2015 , terminado con el resultado de intentado 'sin efecto'.( f- 8). OCTAVO.- Tras el cese de las demandantes en la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L, Dña. Hortensia ha trabajado para la empresa Trico Estética,S.L desde el 16-6-15 hasta el 5-5-16, percibiendo un salario diario de 39#87 euros. Por su parte Dña. Maite , ha trabajado para la empresa Noah polizas Agencia de Seguros vin,S.L desde el 20-4-15 al 15-9-15 con un salario diario de 26#02 euros y para la empresa Salesand, S.L desde el 26-10-15 al 31-5-16 , con un salario diario de 25#56 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Hortensia y Dª. Maite , habiendo sido impugnada por la parte demandada REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por las demandantes Dª Hortensia y Dª Maite la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó sus demandas en las que impugnaban como despidos improcedentes sus ceses de fecha de efectos al finalizar la jornada del 31-3-15 que por finalización de la obra y servicio para la que fueron contratadas les comunicó el 25 y por escrito su empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L.

Articulan el recurso, que ha sido impugnado por la empresa demandada, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que alegan infracción por la sentencia por aplicación errónea del artículo 15.1 a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y la vulneración de la jurisprudencia de las SSTS de 21-3-02 , 21-10-04 y 11-5-05 , argumentando que, habiéndose concretado en sus contratos que las funciones a realizar era como promotoras, Dª Hortensia realizó durante un tiempo las de encargada y responsable de personal y Dª Maite las de jefa de personal en ausencia de la anterior (luego habla de sustitución que realizaron de forma habitual, en sustitución de otra trabajadora, sin que se regularizara desde un punto de vista formal y sin que se específicase en el contrato que podrían darse o no supuestos de realizar sustituciones durante la vigencia del mismo), de lo que consideran se concluye que la extinción de sus contratos debe considerarse despido en aplicación de la analogía que la indicada jurisprudencia viene estableciendo al respecto, es decir de contratos en fraude de ley al destinarles a funciones distintas, que deviene en que los trabajadores adquieran la condición de fijos y de plantilla y terminan suplicando sentencia que revoque la recurrida, declare la existencia de fraude de ley de los contratos y declare la extinción de los mismos despido improcedente con las consecuencias legales.

Como resulta de los expuesto y pone de relieve la demandada en su escrito de impugnación, la argumentación se centra y ciñe en que, habiéndose contratado para funciones de promotoras, realizaron las otras indicadas, sin que, como dice la impugnante, cuestionen ni la insuficiencia de la causa de temporalidad, ni la realización de trabajos distintos a dicha causa, ni en ámbito diferente del consignado, ni la autonomía y sustantividad del servicio contratado, como tampoco la finalización de la contrata a la que estaban adscritas según el contrato.

Los hechos probados inmodificados relevantes para la solución son los siguientes: 1. Las demandantes venían prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L, dedicada a la actividad de promoción de productos de entidades financieras, en su centro de trabajo de la provincia de Valencia, desde el 17-9-12 Dª Hortensia y desde el 15-1-13 Dª Maite , fechas en las que las partes suscribieron sendos contratos de duración determinada por obra o servicio determinado por el tiempo de duración de la campaña de Comercialización y venta de los productos de nuestro cliente BARCLAYS en el canal de Stand en la provincia de Valencia, en los que se pactó prestarían sus servicios como Promotoras, incluidos en el grupo profesional de Promotor, en el centro de trabajo ubicado en la provincia de Valencia.

2. La demandada y Barclays tenían suscrito un Contrato de Colaboración Comercial, fechado el 26-10-2011, cuyo objeto era establecer un ámbito de cooperación entre ambas partes para la aprobación por Barclays de la emisión de tarjetas de crédito a favor de las personas físicas o jurídicas cuyas datos personales fueran comunicados por Redes a BARCLAYS de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el contrato y que hubiesen sido obtenidos por Redes mediante actividad presencial, Call Center, página Web o cualquier otro medio que ambas partes acordasen.

3. Durante todo el tiempo que duró la contrata (la finalización alegada fue hecho incontrovertido, según final del Fundamento Segundo de la sentencia) y sus contratos de trabajo con la empresa REDES , las demandantes prestaron sus servicios para la misma en los stands la provincia de Valencia promocionando los productos de BARCLAYS (Hecho Probado Cuarto, obtenido de documental en relación con interrogatorio de las actoras), con la categoría de promotoras (Hecho Probado Primero).

4.La Jefa de Equipo de las demandantes , Dña. María Inmaculada , causó baja por incapacidad temporal el día 4-8-2014 con alta médica el 6-8-15, asumiendo las funciones de Jefa de Equipo desde dicha baja la actora Dña. Hortensia y cuando ésta ha estado de vacaciones o de baja las ha asumido Dña. Maite ( También Hecho Probado Cuarto, obtenido de documental en relación con interrogatorio de las actoras), si bien en Fundamento Segundo con valor fáctico se precisa que Dª Maite , únicamente cuando Dª Hortensia estuvo de vacaciones (acreditado por los correos aportados por ésta).

5. Por carta de 8-8-15 la empresa demandada comunicó a Dña. María Inmaculada que por motivos técnicas y organizativos consistentes en el cese de la obra en la que se encontraba encuadrada (ejecución del contrato de prestación de servicios firmado con Barclays Bank de fecha 26-10-11 y rescindido por el cliente con fecha 31-3-15) y en virtud del art. 40 del ET , a partir del 7-9-13 (debe ser 7-8-15, tras el alta médica) pasaría a realizar sus funciones en un centro de trabajo de Madrid. La citada trabajadora, a la vista de dicha decisión empresarial solicitó la rescisión indemnizada de su contrato.

6. El 25-3-15 la empresa demandada comunicó por escrito a las actoras sus ceses al finalizar la jornada del 31-3-15, por la finalización de la obra y servicio para la que fueron contratadas, conforme al art. 49.1.c) del Et y el art. 10.2.c del Convenio Colectivo para las Empresas de Promoción , Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, al estar su prestación de trabajo adscrita al servicio.

Respecto de la única cuestión planteada en el recurso, la sentencia recurrida, en su Fundamento Segundo, tras hacer referencia al requisito jurisprudencial (con cita de las SSTS de 3-2, 8-6,, 19-7, 21-9 y 26-10, todas de 1999) de que en el desarrollo del contrato de obra o servicio el trabajador sea ocupado en la ejecución de áquella o en el cumplimiento de éste, añade que "la realización por Dña. Hortensia de las labores de Jefe de Equipo, desde la baja por IT de la trabajadora que tenía tal categoría en agosto de 2014,( reconocida por la demandada) y por Dña Maite , únicamente cuando Dña Hortensia estuvo de vacaciones( acreditado por los correos aportados por ésta), no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato, ni lo convierte en indefinido , porque el requisito que establece la jurisprudencia es que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea normalmente ocupado en el ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio para el que fue contratado. Y la obra o servicio para la que fueron contratadas las actoras fue la promoción de los productos del cliente de la demandada BARCLAYS, en el canal Stands de la provincia de Valencia, no habiendo realizado tareas que no tengan que ver con dicho servicio, bien como promotoras, bien como Jefas de Equipo".

Pues bien, la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, ya que las actoras siempre han trabajado en la obra o servicio para la que fueron contratada y, aunque se aceptase como pretenden las recurrente que forme parte del objeto del contrato su trabajo como promotoras, en realidad no se alega ni consta probado que no hicieran funciones de promotoras en toda la relación, sino unicamente que Dª Hortensia asumió las funciones de Jefa de Equipo de Dª María Inmaculada (que también estaba adscrita a la misma obra y servicio) entre el 4-8-14 (en que ésta inicia IT) hasta el 31-3-15 (cese de la actora por fin contrato, ya que obviamente no puede ir más allá aunque a Dª María Inmaculada no se le cesase por finalización de su contrato durante su IT y ella si pudiera adquirir carácter de indefinida, acudiendo la empresa tras su reincorporación de la IT a su traslado a Madrid por razones organizativas derivadas del fin de la contrata y ella optara por la rescisión indemnizada de su relación) y que Dª Maite las asumió únicamente cuando Dª Hortensia estuvo de vacaciones (que en ese tramo no puedieron ser muchas), de modo que se trata de una asunción temporal o esporádica (en modo alguno habitual como se llega a decir en el recurso) de otras funciones (aún cuando no se hicieran contratos de sustitución) siempre dentro de la obra o servicio (tambíen durante la asunción de funciones de Jefa de Equipo, por lo que es irrelevante la ausencia de contrato temporal añadido de sustitución dentro de la misma obra o servicio), lo que creemos, con la Juzgadora, no desvirtúa la naturaleza temporal de sus contratos por destinarlas a obra o servicio distinto, ni los convierte en indefinidos, por lo que sus ceses fueron por finalización válida de contrato temporal tambíen válido y no por despidos, significando, por último, que no se dan aquí las circuntancias de las SSTS invocadas por las recurrentes.

En consecuencia y, por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Hortensia y Dª Maite contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia , en autos 470/15 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida REDES INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, S.L, confirmamos la referida Sentencia; sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3498 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

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