Última revisión
27/04/2004
Sentencia Social Nº 1242/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1242/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100607
Encabezamiento
Recurso nº 1097/2004
Recurso contra Sentencia núm. 1097/2004
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1242/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1097/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 febrero 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 716/03, seguidos sobre JUBILACION , a instancia de D. Pedro , representado por el letrado D. Carlos Gabril Pujalte Bevia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la letrada Dª Rosario Martin Redondo y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 febrero 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "acogiendo la defensa material de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa codemandada y, a su vez, desestimando en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por DON Pedro , frene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de pensión de jubilación - porcentaje aplicable y base reguladora, impugnando en este orden jurisdiccional solo en tales extremos la Resolución de dicho Instituto de fecha 1º de julio de 2003, debo absolver y absuelvo libremente a ambos codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la demanda, confirmando, por tanto, la Resolución combatida. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor , DON Pedro, nacido en Guadalupe (Murcia) el 13 de junio de 1.943, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. no NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el no NUM001, vino prestando sus servicios desde el día 20 de abril de 1.970 por cuenta y orden de la empresa TELEFONICA DE ESPANA, S.A., dedicada a la actividad de las telecomunicaciones e inscrita en la Seguridad Social con el no 28/1865, con una categoría profesional de Op. Auxiliar Servicio Post-venta Principal 1ª , grupo de cotización 6 , y un salario mensual último por todos los conceptos incluída la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 322.230 pesetas (1.936,64 euros), hasta que, finalmente, en 30 de junio de 1.998 causó baja en la referida empresa - folio 23 -.
SEGUNDO.- Al siguiente día, esto es , 1 de julio de 1.998, y con motivo de la solicitud de baja en la empresa por prejubilación formulada en 12 de junio anterior -folio 146 - , quien hoy acciona suscribió con su empleador un denominado "contrato de prejubilación", que figura a los folios 27 y 27 vuelto, y aquí, por expresa remisión, damos por reproducido en su integridad, si bien es de destacar que el párrafo primero de su estipulación segunda dice así,': "Durante el período de prejubilaci6n, es decir, el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de 60 años de edad , el empleado percibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 308.634 pesetas", mientras que la tercera dispone que: "La renta especificada en la estipulación anterior está asegurada, en las mismas condiciones e iguales características, mediante una Póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES. La modalidad de pago de la prima de dicho Seguro es anual periódica. El importe de la renta asegurada asciende a 320.751 ptas. mensuales, iniciándose el pago el mismo mes de la baja y finalizando en el mes inmediato anterior al de cumplimiento de los 60 años. ANTARES practicará las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas que procedan conforme a la legislación vigente". Por su parte, la cláusula cuarta prevé que: "También durante el período de prejubilaci6n y siempre que acredite haber suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social, Telefónica , S.A. reintegrará al empleado el importe de las cuotas satisfechas, previa presentación, con la periodicidad que la norma reguladora de la materia establezca, de los documentos que justifiquen el pago", por lo que el actor en los dos años siguientes al contrato de prejubilación que venimos comentando percibió una renta de 7.407.216 pesetas (44.518 ,26 euros) en total, muy superior al importe de la prestación contributiva por desempleo que habría lucrado en tal lapso temporal de haberse hallado en situación legal de desempleo.Tercero. -Tras haber suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social con efectos de 1 de julio de 1.998 , y una vez cumplidos los 60 años de edad -folio 22-, el demandante inició expediente ante la Entidad Gestora de la Seguridad Social en orden a que le fuera reconocida pensión de jubilación anticipada a esa edad - folios 135 a 138- , petición que fue expresamente atendida en resolución de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social datada en 10 de julio de 2.003, precisamente la ahora combatida en parte -folio 28- , en la que se le reconoció la citada prestación económica en cuantía inicial de 949,11 euros mensuales , catorce veces al año , equivalente al 60 por 100 de la base reguladora de 1.581,85 euros , y con efectos económicos de 5 de julio del pasado año, reconciéndosele al mismo tiempo un total de 38 años cotizados.Cuarto. -Suscitada la preceptiva reclamación previa en relación con el porcentaje aplicado y base reguladora tenida en cuenta por la Seguridad Social , la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 3 de diciembre de 2.003 -folio 40-, con base en lo siguiente: "No procede estimar su reclamación, toda vez que las bases informadas durante el referido período son los topes máximos de su grupo de cotización , el cual es el grupo número 6, de conformidad con el Acuerdo de integración de activos y pasivos de los empleados de Telefónica con la Subdirección General de Gestión del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El coeficiente reductor aplicado del 81 , responde a la situación de baja voluntaria en fecha 30-6-1998 como cese de actividad laboral ( ... ), situación que deriva en convenio especial desde el 1-7-1998 hasta el cese en 4-7-2003 por reconocimiento del derecho a su pensión de jubilación, por lo que no procede el coeficiente especial solicitado por Vd".Quinto.-.Los haberes reguladores por los que el hoy accionante cotizó a la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION (ITP), Entidad cuyo personal activo y pasivo quedó integrado con efectos de 1 de enero de 1.992 en el Régimen General de la Seguridad Social, durante el período que va de julio de 1.988 a diciembre de 1.991, ambos inclusive, fueron los siguientes, convertidos en euros: Año 1.988: julio, 988 ,40 euros; agosto, 988,40 euros; septiembre, 988,40 euros; octubre, 988,40 euros; noviembre, 988,40 euros; y diciembre , 988,40 euros. Año 1.989: enero, 988,40 euros; febrero, 1.012,15 euros; marzo , 1.055,28 euros; abril, 1.077,19 'euros; mayo , 1.084 ,90 euros; junio, 1.084,90 euros; julio, 1.084,90 euros; agosto, 1.148 ,71 euros; septiembre, 1.148,71 euros; octubre, 1.148,71 euros; noviembre, 1.148,71 euros; y diciembre , 1.148,71 euros. Año 1.990: enero, 1.148,71 euros; febrero, 1.159,40 euros; marzo, 1.232,68 euros; abril , 1.232,68 euros; mayo, 1.232,68 euros; junio, 1.232,68 euros; julio, 1.232,68 euros; agosto, 1.232 ,68 euros; septiembre, 1.303,67 euros; octubre , 1.303,67 euros; noviembre, 1.303,67 euros; y diciembre, 1.303,67 euros. Año 1.991: enero, 1.303,67 euros; febrero, 1.320 ,32 euros; marzo, 1.320,32 euros; abril, 1.320,32 euros; mayo, 1.320,32 euros; junio , 1.320,32 euros; julio, 1.420 ,86 euros; agosto, 1.420,86 euros; septiembre, 1.420 ,86 euros; octubre, 1.420,86 euros; noviembre, 1.420,86 euros; y diciembre , 1.420,86 euros -folios 50 a 60-.Sexto.- El actor postula en autos que el coeficiente reductor por cada año que le falta para alcanzar los 65 de edad sea del 6,5 por 100, en lugar del 8 por 100 aplicado por la Seguridad Social, en cuyo caso el porcentaje aplicable a la pension de jubilación que tiene declarada sería del 67,5 por 100, en lugar del 60 por 100 reconocido, propugnando igualmente que su base reguladora se cifre en 1.650,79 euros al mes , catorce veces al ano en vez de la otorgada en cuantía de 1.581,85 euros, también mensuales, para lo que mantiene que durante el período de 1 de julio de 1.988 a 31 de diciembre de 1.991, ambos inclusive, la Entidad Gestora de la Seguridad Social debió tener en cuenta como bases de cotización no, como hizo, los topes máximos correspondientes a su grupo de cotización, sino las bases por las que el trabajador cotizó a la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION (ITP).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnada por la demandada Telefonica y el Instituto. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en la que la actora solicitaba un porcentaje del 67,5 % para su pensión de jubilación en lugar del porcentaje del 60% fijado por el I.N.S.S. , y una base reguladora mensual de 1.650,79 euros en lugar de la de 1581,85 reconocida, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo del apartado c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando, por un lado y en cuanto al tema de las bases de cotización la infracción de la Disposición Transitoria Segunda apartados 1 y 2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, y por otro , la infracción de la regla segunda de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS, en relación con el art. 161.3 de la propia Ley, según la redacción dada a ambos por la Ley 35/2002, de 12 de julio.
SEGUNDO.- Comenzaremos por la última de las infracciones denunciadas y en la que de nuevo subyace la denuncia de la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 de la C.E. ) ya que sin justificación razonable se posibilita al INSS que de peor trato al actor frente a los trabajadores incluidos en el programa de despidos colectivos, no tratándose de situaciones distintas, o más precisamente en este caso con los supuestos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere el art. 161.3.2 de la LGSS, siendo procedente por lo tanto el cómputo del 67 ,5 % de la base reguladora. Se alegan una serie de argumentos que damos por reproducidos y que viene a concluir del siguiente modo: la baja del recurrente se produjo por causa no imputable a su libre e inequívoca voluntad; la razón objetiva que hubiere impedido al trabajador, al menos en potencia, continuar con su relación laboral era la necesidad empresarial, derivada de causas tecnológicas de eliminar un excedente de plantilla, para adecuar ésta a las necesidades de la empresa , entendiendo que el cese voluntario de la actora se produjo por las mismas causas involuntarias ( organizativas, técnicas, económicas y de producción ) que motivaron el cese de sus compañeros acogidos al ERE, concurriendo idéntica presunción de involuntariedad en unos trabajadores como en otros. Por otra parte insiste en que desde una interpretación lógico sistemática no parece aceptable que el concepto de cese involuntario sea distinto para el supuesto del art.161.3 que para la Disposición Transitoria Tercera, pues se trata de normas que responden a una idea común.
TERCERO. La solución al debate planteado pasa por dilucidar si de conformidad con la D.T. 3ª de la L.G.S.S. y con el art. 4.1 del RDLey 16/2001 de 27 de diciembre, se produjo, en cuanto al demandante, un "cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador" , lo que lleva aparejada la aplicación de un coeficiente reductor inferior al del 8% previsto con carácter general, señalando las citadas normas que "se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma". Pues bien, esta Sala de lo Social ya ha resuelto el tema planteado en el sentido de entender acreditada la libre voluntad del trabajador en la suscripción de este tipo de contratos de prejubilación, (Sentencia de 21-5-02) , por lo que damos por reproducidos los argumentos allí expuestos. Como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-00, el sistema de prejubilaciones queda enmarcado en el artículo 49.1.a) del E.T. puesto en relación con el apartado f) de dicho texto, en cuanto expresan, que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador, no tratándose de un supuesto de reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa ni de un atentado a la propia negociación colectiva. Tampoco supone un despido colectivo "ex" art.51 del E.T. al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio, insistiendo el Tribunal Supremo en que, al respetarse el criterio de la voluntariedad, las bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones , no suponen un impedimento para acuerdos individuales ni una renuncia a la posibilidad de ofertar jubilaciones referidas a otros colectivos. Con posterioridad a la citada sentencia, el Tribunal Supremo ha dictado otras (en 25-11-02, 10-12-02 , 4-2-03 o 17-2-03) afirmando que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España SA para 1997-98, no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores , sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajador no aceptar. Y la más reciente Sentencia del T.S. de 15-4-2003 así lo mantiene. Además de ello, es importante resaltar, como esta Sala lo ha hecho en Sentencias de 8-4-03 y 25-4-03, que la firma de un contrato, salvo prueba en contra, es una inequívoca manifestación de voluntad, de una voluntad enteramente libre , no existiendo en el área civil grados en la libre voluntad. Como dice el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 15-4-2003, "los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden jugar para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida -que no determinada- por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro". Por todo lo expuesto, y no apreciándose las infracciones denunciadas por el recurrente, ni tampoco vulneración del principio de igualdad en relación con supuestos diferentes al del caso de autos , como lo constituye la tan repetida extinción colectiva autorizada por la autoridad administrativa y plasmada en el ERE, que como tal no puede considerarse voluntaria, al contrario de los casos de prejubilación, en los que de manera libre se firma la baja , y quedando justificado con ello el tratamiento diferenciado, o en cuanto al supuesto del art. 161.3 de la LGSS por exigir el mismo el tener cumplidos los sesenta y un años de edad para la aplicación del coeficiente reductor más ventajosos, lo que no concurre en el caso del actor, que se jubiló a los sesenta años, es por lo que se impone la desestimación del motivo formulado.
CUARTO.-También solicita la parte actora en su demanda que la base reguladora de la pensión de jubilación se cifre en 1.650,79 euros mensuales en lugar de 1.581,85 euros que fijó el INSS , y ello por entender que deben tomarse como bases de cotización del período de 1-7-1988 a 31-12-1991 las bases o haberes por los que se cotizó a Institución Telefónica de Previsión (ITP). La Seguridad Social se ha limitado a tener en cuenta en ese período de tiempo los topes máximos correspondientes al grupo de cotización 6 , lo que no es correcto. Pero la Sala observa que esta pretensión no es susceptible de recurso ya que se contrae a una diferencia de cuantías inferior a 1803,4 euros (1.650,79 - 1581,85= 68,94; 68 ,94 x 14 pagas anuales = 965,15), umbral cuya superación posibilita el acceso al recurso de suplicación según el art. 189.1 de la L.P.L. Pues bien, de lo argumentado por el actor se desprende la intención de que se de a la pensión de jubilación del demandante un tratamiento como si de un mutualista se tratara, siendo así que la Institución Telefónica de Previsión no formaba parte del llamado Mutualismo Laboral, sino que fue uno de los "sistemas sustitutorios" llamados a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicha integración se llevó a cabo en los términos establecidos en el RD 2248/1985 de 20 de noviembre y constando al hecho probado 5º que el personal activo y pasivo quedó integrado con efectos de 1 de enero de 1992 en el RGSS resulta claro y diáfano que para la jubilación de dicho personal deben aplicarse las normas del Régimen General. Como bien dice la Sentencia de instancia , una vez producida la integración en el Régimen General del Sistema, la normativa aplicable no puede ser otra que la que disciplina las distintas prestaciones a cargo del Sistema de la Seguridad Social. No resulta , por lo tanto, aplicable la regla segunda de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS y resultan correctas las bases de cotización tomadas por el INSS, topes máximos correspondientes al grupo de cotización 6. Por todo ello, el recurso debe desestimarse en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 9 febrero 2004 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
