Sentencia Social Nº 1242/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1242/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1242/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013101091


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 394/2013

Sentencia Nº 1242/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Enrique sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CUVINAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, MERCADONA SA, LA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/10/2012 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Jose Enrique frente a Cuvinal Sociedad cooperativa andaluza, seguros La Estrella, Mercadona SA y Seguros Zurichen reclamación de indemnización de daños y perjuicios, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo condenar condenor a Cuvinal SCA y a Seguro La Estrella SA solidariamente al abono a D. Jose Enrique el importe de 115.868,02 euros de principal.

2.- Que debo condenar y condeno a Cuvinal SCA y a Seguros La Estrella SA al abono de los intereses legales desde la fecha de sentencia que en el caso de la entidad aseguradora será el legal incrementado en un 50% desde la fecha de la presente sentencia.

3. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra las entidades Mercadona SA y Seguros Zurich SA , absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Jose Enrique , nacido el NUM000 de 1989, comenzó a trabajar para Cuvinal SCA el 16 de noviembre de 2005 ostentando la categoría profesional de oficial de 2º y estando destinado en la plataforma logística que la empresa Mercadona SA dispone en Antequera, teniendo una relación laboral indefinida con la citada empresa desde el 13 de julio de 2007.

SEGUNDO.- El centro de trabajo de Antequera es el centro de Distribución sito en el parque empresarial de sector sup (I) 5 de aquella localidad. Es propiedad de Mercadona SA si bien dicha entidad tiene contratada con Cuvinal SCA trabajos de reparación de estanterías metálicas situadas en los muelles de carga de dicho centro de distribución.

TERCERO.- La empresa Mercadona SA posee su propia evaluación de riesgos profesionales teniendo contratado con la entidad Zurich póliza de seguro de responsabilidad civil con num NUM001 contratada en el año 2000 y adjuntada anexo en 2004 cubriendo en el anexo con un límite de 300.000 euros por siniestros y con una franquicia de 30.000 euros, extendiendo la cobertura del seguro al exceso de pólizas de responsabilidad civil que pudieran tener constituídas empresas subcontratistas para amparar responsabilidad sobre su empleados .

CUARTO.- La empresa Cuvinal sca es contratada para la realización de trabajos de reparación de estanterías metálicas en aquel centro de distribución, posee su propia valoración de riesgos profesionales con Anp Andalucía prevención. Igualmente dispone de póliza de seguros de responsabilidad civil para accidentes con La Estrella SA así como de seguro colectivo que responde del pago de prestaciones por incapacidad temporal, permanente o invalidez derivados de accidente de trabajo. La póliza de responsabilidad civil tiene una cobertura máxima de 150.000 euros y su apartado b.3 contiene una cláusula de exclusión para los casos en que la empresa hubiere incurrido en dolo o persistente imprudencia en materia de seguridad e higiene.

QUINTO.- El 16 de julio de 2007 el coordinador de mantenimiento de la empresa Mercadona sa requirió al trabajador de la empresa Cuvinal, el actor sr. Jose Enrique para enderezar unas viguetas de hierro en el muelle de carga num 155. Concretamente los muelles donde los camiones realizan labores de carga y descarga disponen unas viguetas colocadas para que aquellos no golpeen directamente al muelle. Sin embargo y fruto de su continuo uso y contactos de los camiones con las viguetas, éstas se habían ido volcando hacia el propio muelle. La tarea encomendada consistía en volver a enderezarlos hasta ponerlos de nuevo completamente vertical. Para ello dicha maniobra debería hacerse con un gato hidráulico, cuyo uso fue explicado por el citado coordinador, y quedando el actor efectuando la citada maniobra esa mañana.

Sin embargo en la jornada de tarde, el actor recibió ayuda de otro compañero de la empresa Cuvinal sr. Ildefonso , decidiendo enderezar las viguetas con una carretilla elevadora propiedad de Mercadona. Para ello Don. Ildefonso condujo la carretilla a la proximidad de las viguetas. El actor debía colocar una eslinga rodeando la vigueta en cuestión y cuando ello se hubiere efectuado Don. Ildefonso tiraría con la carretilla de la eslinga para conseguir así tensar la eslinga y enderezar la vigueta.

Cuando se dispusieron a realizar la operación así prevista y una vez el actor colocó la eslinga y dio aviso a su compañero. Se quedó observando que la eslinga estuviera bien fijada para que pudiera tensarse situando su cuerpo entre la vigueta y la carretilla. Cuando el conductor de la carretilla se dispuso a emprender la marcha para tirar de la eslinga, ésta retrocedió marcha atrás al no percatarse que había dejado puesta la marcha atrás a la carretilla. El actor quedó aprisionado con la carretilla contra la vigueta en cuestión produciéndose lesiones de diversas consideración.

SEXTO.- Don. Ildefonso tenía formación de Cuvinal para manejar la carretilla elevadora, aunque no consta que Mercadona hubiere autorizado el uso de la misma a Cuvinal y menos aún para dichas tareas. Por otro lado el sr. Jose Enrique era menor de edad existiendo en el plan de prevención para la empresa Cuvinal la prohibición de encomendar a menores de edad trabajos que supusiesen riesgo de accidente en el que por los jóvenes por su falta de sentido de la seguridad o de su falta de experiencia o de formación no puedan identificar o prevenir así como el uso de máquinas que por las operaciones que realice representen un marcado peligro de accidente.

SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente el actor sufrió aplastamientos de pie derecho, fx abierta grado III y evolución tórpida, estando 105 días en el hospital, tardando otros 459 días en la definitiva sanidad, quedando así con constantes secuelas consistentes en metatarsalgia, limitación funcional de articulación metatarsofalángica del primer dedo, deformidad del pie que condiciona el uso de calzado, artrodesis subastragalina, rigidez de 2º,3,º4,º y 5º dedo, colocación de material de osteosíntesis, limitación funcional de tobillo y cicatrices diversas así como deformidad con incidencia estética.

El actor tenía 17 años cuando ocurrió el accidente y además compatibilizaba su trabajo con las funciones de jugador de la cantera del equipo de balonmano Balonmano Antequera juvenil con quienes se clasificó para jugar el campeonato de España juvenil en el quedaron sexto y con quien se proclamaron campeón juvenil de Andalucía. No tenía contrato profesional ni patrocinio.

OCTAVO.- Inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, la misma fue objeto de revisión administrativa. Impugnada judicialmente dicha revisión de grado, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nueve de fecha de 23 de enero de 2012 se revocó aquella resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su trabajo, con derecho al percibo del 55% de su base reguladora de 1.289,36 condenando a la entidad Fremap con la que la empresa Cuvinal tenía cubierta las contingencias profesionales.

Igualmente y con ocasión del accidente se levanta acta de inspección de trabajo que concluye que el accidente había sido objeto de una infracción grave por haberse utilizado un 'equipo de trabajo para operaciones distintas a las previstas por el fabricante permaneciendo el trabajador accidentado dentro del radio de acción de la máquina'. A raíz de ello se inicia un expediente de recargo imponiendo a la empresa Cuvinal un recargo del 30% sobre prestaciones derivadas de aquel accidente. Impugnado judicialmente dicha resolución se dictó en el proceso 600/08 sentencia del Juzgado de lo Social Siete de 26 de febrero de 2010 confirmando el recargo del 30% pero haciendo extensible la responsabilidad de su pago no solo a la empresa Cuvinal SCA sino también a la empresa Mercadona SA. Recurrida en suplicación aquella sentencia es revocada parcialmente por otra del TSJ Andalucía en la que declara la responsabilidad de dicho recargo únicamente respecto de Cuvinal SCA pero absolviendo a Mercadona SA de dicho recargo, en sentencia de 14 de julio de 2011 . Dicha sentencia es recurrida en casación, que es inadmitida por auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012, roj 5988/2012 .

En concepto de incapacidad temporal el actor había recibido 8.739,88 euros.

NOVENO.- Se intentó acto de conciliación el 4 de noviembre de 2009 al que compareció Zurich con el resultado de intentado sin avenencia. Los otros demandados no consta su citación a dicha conciliación.

La demanda se plantea el 15 de enero de 2010.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 27/3/2013 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor, oficial de segunda que ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada, Cuvinal Sociedad Cooperativa Andaluza, y declara su derecho al percibo de la cantidad de 115.868,02 euros en concepto de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en el accidente de trabajo que sufrió el 16.7.07, declarando responsable del pago de dicha indemnización, además de al empresario como consecuencia de falta de medidas de seguridad y salud laboral determinantes del accidente, a la compañía aseguradora La Estrella S.A., así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia que, para la entidad aseguradora, será el interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100. El Magistrado excluye de responsabilidad a la codemandada Mercadona S.A., empresa principal para la que Cuvinal Sociedad Cooperativa Andaluza llevaba a cabo trabajos de reparación de las estanterías metálicas de su centro de trabajo, así como a la aseguradora de dicha mercantil, Seguros Zurich S.A., por entender que la única responsable en la producción del accidente fue la empleadora directa del trabajador demandante.

Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, se eleve la indemnización conforme a los que solicita en su recurso y se extienda la responsabilidad en las resultas del accidente a Mercadona S.A. y Seguros Zurich S.A..

SEGUNDO . Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador accidentado la infracción de los artículos 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Convenio 155 de la O.I.T. y Directiva 1989/391 CEE. Razona en su alegato, en esencia, que la codemandada Mercadona S.A., en cuyo centro de trabajo se produjo el accidente laboral, debe ser declarada responsable solidaria en el pago de la indemnización que ahora se analiza.

La cuestión objeto de debate ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en su sentencia de 14.7.11 (Recurso de Suplicación 413/11 ) en donde se dio respuesta a idéntica cuestión que la hoy planteada, a saber, corresponsabilidad de Mercadona S.A. en el accidente de trabajo del actor a los fines de determinar los sujetos responsables del recargo de prestaciones derivadas de dicho accidente, que quedó fijado por la Entidad Gestora en el 40 por 100 mediante resolución de fecha 22.4.08. Y a dichos razonamientos, por elementales razones de seguridad jurídica y coherencia, se remite la presente resolución. En dicha sentencia se proclama que '... en el presente caso del relato de hechos probados resulta que el actor prestaba servicios para la empresa Cuvinal SCA, la cual había contratado con la empresa principal Mercadona S.A. la realización de trabajos de reparación de las estanterías metálicas situadas en los muelles de carga que la empresa recurrente tiene en su centro de distribución de Antequera, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 16 julio 2007 al ser atropellado por una carretilla que conducía otro trabajador de la empresa contratista al dar marcha atrás y no apercibirse de la presencia del demandante; produciéndose la fractura de diversos huesos del pie derecho.

Trasladando los razonamientos expresados en la citada resolución, como antecedentes necesarios para resolver la presente litis, conducen a la Sala a la desestimación del primer motivo de censura jurídica.

TERCERO . Por idéntico cauce procesal denuncie el trabajador recurrente la infracción de la Resolución de 20 de enero de 2.009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por considerar que a las indemnizaciones fijadas en la sentencia se deben añadir el 10 por 100 como factor de corrección tanto respecto del tiempo invertido en incapacidad temporal como por las secuelas, así como otros 84.364 euros por la incapacidad permanente total que le ha sido concedida, de manera que la indemnización final debe elevarse hasta la cuantía de 213.419,68 euros.

Visto lo que antecede, y centrándose la discusión en la cuantificación de la indemnización a satisfacer al actor, ello nos conduce al tema relativo a la aplicación de los baremos contenidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus actualizaciones, cuestión sobre la que se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de de fecha 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8303), dictadas en Sala General, recursos 4367/05 y 513/06 , 2 y 3 de octubre de 2007 (RJ 2008, 607 ) y 21 y 30 de enero ( RJ 2008, 2064), 22 de septiembre y 20 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 7039), 3 de febrero y 14 de julio de 2009 , entre otras), doctrina que, conforme a la sentencia de 21 de enero de 2008 (RJ 2008, 2071) del Tribunal Supremo , puede resumirse en los siguientes términos:

'1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada compensatio lucri cum damno, compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante'.

En aplicación de tal doctrina y atendiendo a lo consignado en el fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 8300) , dictada en el Recurso 513/2006 , que ha servido de pauta para posteriores sentencias del mismo Tribunal, deben distinguirse los siguientes apartados o conceptos indemnizatorios:

a) Lucro cesante por la situación de incapacidad temporal. En este apartado debe incluirse la pérdida de ingresos económicos sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente (generalmente salarios). Para la fijación de la cuantía indemnizatoria debe tenerse en cuenta para su compensación el subsidio por incapacidad temporal que haya percibido el trabajador, así como el complemento que pueda haberse pactado en convenio, como prestación voluntaria de Seguridad Social, para cubrir hasta el 100% el salario del trabajador.

b) Daño moral por la misma situación de incapacidad temporal. Para su cálculo debe estarse a la Tabla V del Baremo, atendiendo a que haya estancia hospitalaria o no, y en este último supuesto, a que la baja sea impeditiva o no.

c) Lucro cesante por las secuelas corporales. En este apartado debe indemnizarse la pérdida de ganancia definitiva (no temporal, ya contemplada anteriormente) que implica la declaración de incapacidad permanente en alguno de sus grados, debiendo estarse a las previsiones de la Tabla IV. Debe tenerse en cuenta, para su compensación, tanto el importe del capital coste de la incapacidad permanente reconocida al trabajador, como el importe de la indemnización prevista para tal circunstancia, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, pactada en convenio y sufragada por la empresa.

d) Daño moral por las secuelas físicas. Para su cálculo debe estarse a las Tablas III y VI, aplicando a su resultado los factores de corrección de la Tabla IV, factores de corrección que también pueden compensarse con el importe del capital coste de la incapacidad permanente y la indemnización pactada en convenio.

Las reglas de aplicación de las distintas Tablas se desarrollan con detalle en el Anexo (Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Por otra parte, la fijación del quantum indemnizatorio corresponde a la facultad prudencial del Juez de instancia, a la vista de las concretas y particulares circunstancias que en cada caso concurren, y tal determinación no es susceptible de revisión por vía de recurso extraordinario, como es el presente de suplicación, salvo que la fijación de la indemnización responda a criterios claramente arbitrarios, irracionales o absurdos'.

Con carácter previo, la Sala debe resaltar que a la crítica jurídica contenida en el motivo, la parte demandante nada razona sobre el sustento de su pretensión, limitándose a reclamar las distintas partidas, pero sin fundamentar su petición ni argumentando sobre el error el Magistrado. Dicho lo anterior, y desconociéndose, por ello, las razones que sustentan la crítica jurídica, la Sala debe subrayar el completo razonamiento del Juzgador de instancia que, en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo (que resulta ocioso aquí reiterar, pero a los que se remite la presente resolución), expresa los criterios tenidos en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización por los días de incapacidad temporal y secuelas derivadas del accidente laboral.

Así, respecto al daño moral, concretamente el derivado de la imposibilidad de practicar de manera profesional del deporte del balonmano, el Magistrado limita los daños morales a las cuantías indemnizatorias reflejadas en la tabla VI del anexo, sin que encuentre razones para una cuantificación adicional por no poder ejercitar la actividad profesional de balonmano. Y ello, pese a que, de un lado, quedó acreditado la práctica de dicho deporte de manera continuada (prueba testifical de entrenador el equipo en el que jugaba el actor, certificado del club de haber pertenecido al equipo de base del club Balonmano Antequera desde el 2000 hasta la temporada 2006/2007, así como diversa documental que recoge que en la última temporada jugó con el Balonmano Antequera juvenil con quien el año 2007 fue campeón de Andalucía y sexto en el campeonato de España) y, de otro, de que no puede dedicarse a la actividad de jugador de balonmano (prueba pericial practicada). Ahora bien, concluye el Juzgador que de ello no se puede extraer la existencia de un específico daño moral, a saber, la posibilidad de dedicarse en el futuro al balonmano profesional. Sin embargo, sigue razonando, al estar en categoría juvenil (con ausencia de contrato profesional, patrocinio, etc), no puede darse como probado, ni siquiera indiciariamente, que el actor de no haber sufrido del accidente hubiere conseguido dedicarse profesionalmente a esta actividad. Y siendo una actividad futura e incierta, no puede calificarse como efectiva y presente.

Dichos razonamientos, en absoluto caprichosos, irracionales o arbitrarios, conducen a la Sala a mantener el cuantum indemnizatorio fijado por el Magistrado de instancia.

En relación a la cantidad de 84.364 euros por la incapacidad permanente total en la que ha sido declarado, deben reiterarse también los argumentos del Juzgador puesto que, además de no quedar acreditado que quedó truncada una posible carrera profesional deportiva, no consta aptitud laboral para otra actividad habitual distinta, habiéndose alcanzado dicho convencimiento por el Juzgador de instancia sobre la base del informe de detective privado, del cual se desprende que el actor entrena a un equipo de balonmano y que en otra ocasión ha trabajando llevando colchones desde una tienda a distintos domicilios.

El motivo, por lo expuesto, es rechazado.

CUARTO . Denuncia, por último el recurrente, la infracción del artículo 20, apartados 4 y 8, de la Ley de Contrato de Seguro , solicitando que se condene a la aseguradora, al no haberse producido abono o consignación alguna, al pago del interés anual del 20 por 100 desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Un supuesto idéntico al ahora enjuiciado se ha abordado por esta Sala en su sentencia de 10.4.08 (Roj 4688), en donde, recordándose la doctrina del Tribunal Supremo, se dijo que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro viene a imponer un recargo -reconocidamente de índole sancionadora- a la entidad aseguradora que demora la satisfacción del capital asegurado. Ahora bien, este precepto debe moderarse en el sentido de no imponer el gravamen cuando haya una justificación en la negativa de la entidad aseguradora a abonar la cantidad reclamada por existir una discrepancia jurídica razonable sobre la procedencia de la misma, supuesto en el que los intereses del referido precepto comenzarán a devengarse desde el momento en que se ha dictado sentencia que impone el pago, aunque no sea firme ( Sentencias de 6 de octubre de 1998 y 15 de marzo de 1999 ). Sobre tales presupuestos, el Magistrado concluye que existen datos para evidenciar la razonable la discrepancia jurídica en cuanto a la acción ejercitada y por tanto la falta de consignación de los intereses en cuestión, a saber, a) se demanda a dos empresas y dos entidades aseguradoras, resultando una condenada y otra absuelta, la cantidad desestimada es ligeramente superior al 25% de la que era objeto de reclamación, no es hasta 2012 cuando se interviene por último quirúrgicamente al actor siendo preciso sendas ampliaciones de informes periciales; b) existe un proceso donde en la vía administrativa se había revisado el grado de incapacidad, siendo a su vez en enero de 2012 que por sentencia judicial se revoca resolución administrativa y se mantiene la incapacidad permanente del actor; c) igualmente el proceso de recargo no es hasta abril de 2011 con auto de inadmisión de casación hasta que finaliza el mismo. Por ello, la conclusión del Juzgador es compartida por esta Sala, sobre la base, en primer lugar, de los diferentes procesos administrativos y judiciales, en segundo lugar, la estimación parcial de la demandada en una cuarta parte de lo reclamado, y en tercer lugar, la existencia de varios demandados finalmente condenado y otros absueltos, lo que conduce a la conclusión de que realmente existió esa discrepancia jurídica razonable respecto de la falta de consignación. Por ello, y al no apreciar la Sala las infracciones que se denuncian, el motivo debe también fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 31 de octubre de 2.012 en autos sobre indemnización por accidente de trabajo, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Cuvinal Sociedad Cooperativa Andaluza, Mercadona S.A., La Estrella de Seguros y Reaseguros S.A. y Zurich España S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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