Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1242/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 1242/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100872
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1005/2014
RECURSO SUPLICACION - 001005/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1242/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001005/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001210/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de María Teresa y Cesar , asistidos por el Letrado D. Ignacio Armendia Santos contra UTE PMR ALICANTE, asistido por el Letrado D. José Alberto Rodriguez Llorente y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente UTE PMR ALICANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. María Teresa y D. Cesar contra la empresa UTE PMR ALICANTE, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que han sido objeto los mismos y condeno a la demandada a que a su opción les readmita en sus mismas condiciones de trabajo con abono de salarios de tramitación o les abonen, por la extinción de sus relaciones laborales, las indemnizaciones que a continuación se señalan: -Dña. María Teresa .................1.160,56€ -D. Cesar ...................1.230,24€ Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, como responsable subsidiario, al pago de dichas cantidades y hasta los límites legales a su cargo para el caso de insolvencia empresarial.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Contratos formalizados. Los actores formalizaron los siguientes contratos de trabajo:
Nombre actor
María Teresa
María Teresa
Idem
Cesar
Cesar
Idem
Nombre empresa
UTE PMR ALICANTE
UTE PMR ALICANTE
Idem
UTE PMR ALICANTE
Idem
Fecha
15-3-10
3-10-11
1-3-12
1-4-10
3-10-11
1-3-12
Modalidad y causa
Eventual: '...el desempeño de las funciones propias de agente de PMRF, como consecuencia de las distintas necesidades de contratación temporal derivada de las oscilaciones en la actividad de asistencia a pasajeros con movilidad reducida como consecuencia de los cambios en la planificación y programación de las asistencias programadas a dicho personal en el aeropuerto de Alicante'
Idem: prorroga
Eventual: ''...el desempeño de las funciones propias de agente de PMRF, como consecuencia de las distintas necesidades de contratación temporal derivada de las oscilaciones en la actividad de asistencia a pasajeros con movilidad reducida como consecuencia de los cambios en la planificación y programación de las asistencias programadas a dicho personal en el aeropuerto de Alicante'
Idem prorroga
Duración
14-3-11 (1)
29-2-12
2-10-12
31-3-11 (2)
29-2-12
2-10-12
(1) A la finalización del contrato la actora firmó documento que consta en la documental 3 de la demandada y que se da aquí por reproducido, de saldo y finiquito, en el que se indicaba que '...con el percibo de la cantidad indicada anteriormente, declaro haber sido indemnizado, saldado y finiquitado por todos los conceptos....quedando extinguida con esta fecha la relación laboral, manifestando expresamente mi conformidad....'. Finalmente se señalaba que '....El Pago del presente Finiquito se efectúa por cuenta de Swissport Menzies Handlilng Madrid UTE, a la cual pertenece la sociedad con la que el empleado ha mantenido la relación laboral'. A la finalización del contrato el actor firmó finiquito que consta en la documental 6 de la demandada y que se da aquí por reproducida, de saldo y finiquito, en el que se indicaba que '...con el percibo de la cantidad indicada anteriormente, declaro haber sido indemnizado, saldado y finiquitado por todos los conceptos saláriales y extrasalariales derivados de la Relación laboral que me unía a esta Empresa respecto al periodo arriba mencionado....quedando extinguida con esta fecha la relación laboral, manifestando expresamente mi conformidad, sin nada mas que reclamar...'. 2º) Comunicación de cese. En fecha 17-9-12 la demandada UTE PMR remitió carta a la actora Dña. María Teresa que consta en la documental 1 de aquella y que se da aquí íntegramente por reproducido, en el que se indicaba que '...ponemos en su conocimiento que el día 2- 10-2012 daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito el 3-10-11'. Posteriormente se señalaba que '...La causa es la finalización del plazo del contrato con usted acordado...'. En fecha 17-9-12 se remitió igualmente carta al actor D. Cesar , que obra en la documental 4 de la demandada y que se da aquí por reproducida, comunicándole la terminación del contrato en fecha 3-10-11, '...por finalización del plazo del contrato con usted acordado'. 3º) Contratación de la empresa en el año 2.012. En el año 2.012 la contratación de personal por la demandada fue en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en mas del 80%. (Resulta del informe de la tesorería general de la seguridad social que consta en autos y que se da aquí íntegramente por reproducida. 4º)Cargo representativo. No acreditaban en el momento del despido, ni con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical. (Resulta de su falta de acreditación). 5º) Funciones y categoría La actora Dña. María Teresa vino prestando servicios como Agente PMR, grupo profesional de Personal de Servicios auxiliares, siendo su salario mensual a la fecha de la comunicación de cese de 854,43€, incluido prorrateo de pagas extras. El actor D. Cesar vino prestando servicios como agente PMR, grupo profesional de Servicios auxiliares, siendo su salario promedio de 905,69€. (Resulta de la documental aportada, hojas de saliros, siendo hechos no controvertidos).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UTE PMR ALICANTE, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de despido, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.
2. En un único motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del art. 15.1 b) Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3.2 RD 2720/1998 , el art. 22 del II Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos -handling- y la jurisprudencia de aplicación.
Se argumenta que los contratos eventuales suscritos con los trabajadores recogen de manera clara y concisa que la causa de necesidad de contratación temporal estriba en las oscilaciones en la actividad a desarrollar por la empresa como consecuencia de los continuos cambios en la planificación y programación de las asistencias requeridas a esta. Se pretende cubrir las tres contingencias imprevisibles del mercado en el que se desarrolla la actividad de la empresa como son las fluctuaciones de vuelos, el absentismo del personal y las vacaciones de estos. En consecuencia, teniendo en cuenta que estamos ante un contrato causal con causa cierta, clara y concisa, no estaríamos ante un despido, sino ante una válida extinción por expiración del tiempo convenido en el contrato.
3. La cuestión que plantea el presente recurso de suplicación, que ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social en sentencia de 18-2-2014 (Rec. 150/14 ), versa sobre la concreción o no de la causa justificativa del contrato de trabajo por tiempo determinado previsto en el art. 15.1 b) ET -contratación eventual- en los contratos suscritos entre los trabajadores y la empresa demandada.
Los actores prestaron servicios para la empresa demandada desde el 3-10-2011 al 2-10-2012 mediante contratos eventuales. En fecha 17-9-2012 la demandada les remitió sendas cartas en las que ponía en su conocimiento que el día 2-10- 2012 daba por terminado el contrato por finalización del plazo del contrato acordado. Durante el año 2012 la contratación de personal por la demandada fue en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción de más del 80 %. Los actores prestaban servicios como Agente PMR. Finalmente, en los contratos de trabajo se especificó como causa de temporalidad «el desempeño de las funciones propias de agente de PMRF, como consecuencia de las distintas necesidades de contratación temporal derivada de las oscilaciones en la actividad de asistencia a pasajeros con movilidad reducida como consecuencia de los cambios en la planificación y programación de las asistencias programadas a dicho personal en el aeropuerto de Alicante».
4. A efectos de resolver la cuestión controvertida, hemos de señalar que es doctrina reiterada de esta Sala manifestada, entre otras, en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 (rs.2101/2010 ) y las que se citan en ella, la que señala que el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.2, a) del Real Decreto 2.546/94 -precedente del vigente RD. 2720/98- ha manifestado en multitud de sentencias, de las que son expresión las de 24 de junio , 25 de noviembre , 4 de diciembre , 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998 , que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no solo requiere que se 'concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Más recientemente la STS de 9 de marzo de 2010 (rcud.955/2009 ) ha insistido en esta misma línea al señalar lo siguiente: «La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) Estatuto de los Trabajadores requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que 'se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 - rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03 -); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -)».
5. Como decíamos sobre un mismo supuesto al ahora traído a nuestra consideración se ha pronunciado esta Sala de lo Social en nuestra sentencia de 18-2-2014 (Rec. 150/14 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en la misma. Así las cosas, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso pues, efectivamente, como se razona en la sentencia de instancia el objeto que se consignó en los contratos eventuales suscritos por los actores «no cumple los mínimos requisitos jurisprudenciales» al contener «referencias genéricas que impiden determinar las concretas razones de la contratación» y, además, nada tiene que ver con lo que se pretende explicar en el escrito de recurso. En efecto, como hemos señalado, en este escrito se intenta justificar la necesidad transitoria de acudir a la eventualidad, aludiendo a factores como las fluctuaciones de vuelos, el absentismo o las vacaciones del personal, que, además de no reseñarse en los contratos de trabajo, nada tiene que ver -o al menos no se explica- con las «oscilaciones en la actividad de asistencia a pasajeros con movilidad reducida», que se consignó en ellos. Pero es que además, aunque se salvara este escollo, queda lo más importante y es que según se relata en el fundamento de derecho de la resolución recurrida, no se aportó prueba alguna que permita destruir la presunción del carácter indefinido de la relación laboral. Efectivamente, en el relato de hechos probados, cuya modificación no se ha interesado y al que esta Sala de lo Social queda vinculada para la resolución del recurso, no hay ningún dato del que se pueda presumir, siquiera indiciariamente, que al tiempo de la contratación de los actores se produjera un incremento de la actividad empresarial. Y ello porque como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas sentencias como las de 20 mayo , 2 y 12 diciembre 1999 , 16 febrero , 13 abril y 29 junio 2000 , 25 de enero de 2001 entre otras más modernas, en este tipo de contratación la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también. Y por ello además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la actividad normal de la empresa se esta eludiendo la fijeza y utilizando la norma en fraude de ley. En este sentido y sobre el alcance de la figura del fraude de ley en la contratación temporal, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en la sentencia de 16 de abril de 1.999 (rec.2779/98 ), seguida por otras posteriores, en la que al analizar un supuesto semejante al ahora contemplado se razona lo siguiente, «la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del primer contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984), donde se dispone: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley'. Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir».
5. Así pues, y puesto que no quedó acreditada la eventualidad que pudiera justificar la contratación temporal de los demandantes, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de sus despidos.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa UTE PMR ALICANTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Elche de fecha 1 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª María Teresa y D. Cesar ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1005 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
