Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2018 de 15 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1242/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101141
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1537
Núm. Roj: STSJ AS 1537/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01242/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000741
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000737 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Aurora
ABOGADO/A: ALEJANDRO DIAZ ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: Edurne
ABOGADO/A: GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ
Sentencia nº 1242/18
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 737/2018, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO DIAZ ALONSO,
en nombre y representación de Aurora , contra la sentencia número 17/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375/2017, seguidos a instancia de Aurora frente
a Edurne , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Aurora presentó demanda contra Edurne , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 17/2018, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Aurora , con NIF nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de Dª Edurne mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar a tiempo completo de 40 horas semanales desde el 26-6-2014, siendo el salario mensual de 756#60 euros en 2015 y de 764#40 euros en 2016. Con efectos del día 25-7-2016 la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social (folios 43-50).
2º.- Dª Edurne no ha abonado a Dª Aurora las retribuciones correspondientes al mes de julio de 2016 por importe de 517#81 euros (hecho 5º; reconocimiento en la contestación a la demanda).
3º.- Se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 13-9-2016, realizándose acto de conciliación sin avenencia en fecha 23-9-2016 (folio 10).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Aurora , condeno a Dª Edurne a que le abone la cantidad de 517#81 euros, así como el interés por demora del 10% anual.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formuló demanda frente a la empresa Mª Celina Pendones Fernández en reclamación de la cantidad de 13.681,08 euros en concepto de horas extras realizadas en el periodo de 13 de septiembre de 2015 al 21 de julio de 2016, y de 517,81 euros por el concepto de retribución salarial correspondiente al mes de julio de 2016. La sentencia de instancia estimando en parte la demanda condenó a la empresa demandada al abono de la cantidad total de 517,81 euros el concepto de retribución salarial correspondiente al mes de julio de 2016, con el interés por demora del 10% anual.
La demandantes se alza en suplicación frente a dicha sentencia, y en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, su representación letrada articula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la representación recurrente se efectúan las dos siguientes peticiones revisoras: a- que el primer hecho probado se sustituya por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización, y que en realidad difiere respecto del texto original, en que se suprima de su contenido la expresión que dice 'a tiempo completo de 40 horas semanales desde el 26-6-204'.
b- que se añada al relato un nuevo hecho probado para el que propone el siguiente contenido: '
SEGUNDO.-Doña Aurora residió, durante toda la vigencia del contrato, en el domicilio de la demandada. Siendo sus funciones laborales el cuidado permanente, al no residir nadie más en el domicilio, de la misma dado que Doña Edurne se encuentra aquejada de Alzheimer. Así como la realización de las labores domésticas.
La demandante, ejecutaba una jornada laboral de 100 horas semanales a razón de 17 horas de lunes a viernes, y de 15 los sábados; siendo su único día de descanso los domingos.
Excediéndose por tanto en 60 horas semanales de las 40 horas pactadas en el mencionado contrato'.
En apoyo de tales revisiones la parte recurrente, a lo largo del motivo, hace referencia al contrato de trabajo de los folios 43 y 74, a la solicitud de alta en el régimen general para empleados de hogar y de su modificación de los folios 73 y 48, a los informes médicos de los folios 21, 22 y 52, al certificado de empadronamiento, a la denuncia por ella aportada del folio 67, a la reclamación del folio 78, e incluso mencionando la prueba testifical.
En relación con tales pretensiones resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación.
El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe estimar ninguna de las revisiones pedidas, ya que no puede suprimirse en el hecho probado primero el dato reflejado en el mismo por la Juzgadora de instancia de que el contrato de trabajo suscrito fue a tiempo completo de 40 horas semanales, pues así resulta del propio contenido literal del contrato de trabajo, y así incluso lo viene a reconocer la propia parte recurrente en la parte final del texto del nuevo hecho probado segundo que pretende sea incorporado. Por otro lado la diversa prueba documental señalada para este nuevo hecho probado, se invoca por la parte recurrente de una forma totalmente genérica e inadecuada, sin determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado, e incluso la parte del mismo, en que se apoya su concreta pretensión revisora. A ello se añade que de dicha documental señalada en modo alguno resulta directamente y sin necesidad de suposiciones o argumentaciones los diversos extremos fácticos que se pretenden incorporar en sustitución de los que fueron apreciados por la Juzgadora de instancia en base precisamente a esa misma prueba documental por ella valorada conforme a las facultades que le otorga en exclusiva el articulo 97 de la LRJS , y por otro lado que la prueba testifical no es prueba hábil en ningún caso para sustentar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ya que solo la documental y la pericial tienen tal condición. En realidad con su planteamiento lo que viene a pretender la recurrente es que por la Sala se proceda a llevar a cabo un nuevo examen y valoración de la prueba practicada en la instancia y ya valorada por la Juzgadora de instancia, y que la versión que de los hechos realiza la parte recurrente prevalezca sobre la que ha sido alcanzada por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado y formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de los artículos 9.1 y 9.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores .
En el motivo, tras la transcripción de dichos preceptos, se alega que la única persona que residía con la demanda era la actora, que era la que se preocupaba de procurarle los cuidados y atenciones que su cuadro clínico exige, así como de efectuar las tareas domésticas ordinarias de la vivienda, atendiendo a la demandada de manera permanente y diaria, salvo los domingos y dos horas de descanso que se le brindaban los sábados.
Afirma que venía a realizar una jornada laboral, de trabajo efectivo, harto más abundante que la pactada contractualmente, concretamente la de 100 horas semanales frente a las 40 estipuladas contractualmente.
Manifiesta que en el presente caso concurren los requisitos de uniformidad y superioridad respecto de la jornada laboral pactada contractualmente (que no requiere por ello de una prueba de hora a hora y día a día) ya que: la actora desempeño sus quehaceres laborales como empleada doméstica en el domicilio de la demandada durante el lapso temporal que media entre el 26 de junio de 2014 y el 25 de julio de 2016; que dicha relación laboral se realizó en la modalidad de interna siendo la actora la única persona que residía con la demandada; que los trabajos de la actora eran dispensar a la demandada los cuidados necesarios en relación a su cuadro clínico de Alzheimer, los cuales son permanentes, y además ejecutar las tareas domésticas ordinarias propias del domicilio.
Pero este motivo así formulado debe decaer porque como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica; así como también la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013 que reiterando la doctrina establece que si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2012 . Y ello es lo que acontece en el supuesto de autos pues el éxito del recurso queda vinculado a la efectiva modificación de los hechos probados, lo que no ha acontecido, impidiendo ello, por lo tanto, que la infracción normativa pueda tener acogida, pues en modo alguno el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala, es demostrativo de dato alguno en cuanto a la jornada semanal de cien horas que afirma la actora que realizaba, y de la que resultaría demostrada la existencia de las sesenta horas extraordinarias semanales que por ella son reclamadas.
Lo expuesto determina que la pretensión que se argumenta en el recurso no pueda tener acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra Edurne sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
