Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1242/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100732
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9155
Núm. Roj: STSJ AND 9155:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190007340
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 465/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 577/2019
Recurrente: Benigno
Representante: JOSE ALMIRON SANTIAGO
Recurrido: FOGASA y VRI MANAGEMENT ESPAÑA, SL (RMF ANDALUSIAN PREMISES S.L.U.)
Representante:JUAN MIGUEL MARCOS RAMOSLETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia Nº 1242/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a ocho de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Benigno contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benigno sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA y VRI MANAGEMENT ESPAÑA, SL (RMF ANDALUSIAN PREMISES S.L.U.) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero:Que D. Benigno mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa VRI Management España SL , desde el dia 25-6-03, ostentando la categoría profesional de oficial de mantenimiento y percibiendo un salario dia de 61,84 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo:Que el actor el dia 6-5-19 recibió carta de despido en el que se alegaban causas objetivas con efectos de 6-5-19 , poniendo a su disposición la suma de 17.211,59 € , en concepto de indemnización , se hace constar que la indemnización se ha obtenido según el salario que legalmente le corresponde en la actualidad 61,84 € diarios y una antigüedad según nuestro expediente de 15-6-05 , en caso de existir algún error en los cálculos , por favor comuníquelo a los efectos de proceder a su subsanacion , Folios 7 a 14 .
Tercero:Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
Cuarto:Que el dia 11-6-19 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el dia 21-5-19 concluyendo el acto sin avenencia.
Quinto:Que la carta fue notificada al comité de empresa .
Sexto:Que por la empresa se procedió al abono de la suma de 927,60 € brutos por falta de preaviso .
Séptimo:Que el actor presto servicios del 25-6-03 al 14-6-05 por cuenta de Marina del Sol Management SL , Club la Costa , en virtud de contrato de interinidad por sustitución.
Octavo:Que el 3-6-03 fue concedida excedencia a un trabajador ( JLC) por periodo de dos años comenzando el 16-6-03 y hasta el 15-6-05, con reincorporación al trabajo el 16-6-05. Folio 49.
Noveno :Que el actor firmo con Marina del Sol Management SL contrato de interinidad a tiempo completo el 25-6-03 con fin del contrato el 14-6-05, como oficial de mantenimiento para sustituir al trabajador JLC por excedencia .
Décimo :Que el 10-5-05 el trabajador en excedencia JLC solicito la reincorporación a la fecha de terminación de la excedencia .
Décimo Primero :Que el actor firmo contrato eventual a tiempo completo como oficial de mantenimiento el 15-6-05 con Marina del Sol Managemennt SL con conversión en indefinido el 1-6- 06.
Décimo Segundo :Que el actor ha prestado servicios como oficial de mantenimiento en el centro de trabajo Club la Costa .
Décimo Tercero :Que en las nominas del actor consta antigüedad 15-6-05.
Décimo Cuarto :Que el 31-10-13 el actor fue subrogado por VRI Management España SL , consta antigüedad 15-6-05.
Décimo Quinto :Que no consta reclamación del actor sobre la antigüedad
Décimo Sexto :Que en el certificado de empresa por solicitud de paternidad del actor en 2012, consta alta en la empresa 15-6-05.
Décimo Séptimo:En el perfil del actor en la empresa consta antigüedad 15-6-05.
Décimo Octavo :El 6-5-19 la empresa VRI Management España SL procedió al despido por causas objetivas, productivas y organizativas, del actor y de otros empleados .
Décimo Noveno :Resulta de aplicación el convenio colectivo de Hosteleria de la Provincia de Málaga .
Vigésimo :El Grupo Mercantil CC World Resorts & Hoteles esta compuesto por varias empresas, la actividad principal esta vinculada al turismo , concretamente a la explotación de complejos en tiempo compartido , contando con dos complejos en la costa del sol, ubicados uno junto al otro , siendo la diferencia que California Beach Resort es de mayor calidad y Marina del Sol de mayor numero de apartamentos y mayor antigüedad .
Vigésimo Primero :VRI Managenet España SL es la empresa dedicada a la explotación y mantenimiento de los complejos , siendo la encargada de proveer los servicios hoteleros a dichos alojamientos , para lo que cuenta con los departamentos propios de un apartahotel, recepción, vivienda, mantenimiento o jardinería .
Vigésimo Segundo :La principal fuente de ingresos proviene de la cuota de mantenimiento que abonan los socios. Los socios son en su mayoría británicos .
Vigésimo Tercero:El resultado de la cuenta de perdidas y ganancias en 2018 fue de 1,135,836 € y en 2018 de 1,101,818 € , resultado del ejercicio 2017 de 851,406 y de 2018 de 797,894 € .
Vigésimo Cuarto :La cifra de negocio descendió de 2017 a 2018 en un 4 %
Vigésimo Quinto :En 2019 la base imponible del IVA de los 6 primeros meses en relación a los 6 primeros meses del 2018 ha bajado en 1,593,484 € , que representa una bajada de ingresos del 12 % .
Vigésimo Sexto :Por la sociedad demandada se han adoptado medidas de reducción de gastos a partir de 2017 , relativas a las reformas y arreglos sobre apartamentos y zonas comunes del complejo .
Vigésimo Séptimo :El gasto de personal ha crecido un 4 % en 2018, estando prevista una subida salarial en el convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga hasta del 14 % en el periodo de 2018 a 2022.
Vigésimo Octavo :Que el numero de socios en 2015 era de 27,103, en 2016 de 26,152, en 2017 de 24,852, en 2018 de 24,215 y en 2019 ( agosto ) de 23,576 .
Vigésimo Noveno :La ocupación en el 2018 bajo un 5 %.
Trigésimo:Por la empresa se ha procedido a la venta de 32 Unidades, apartamentos .
Trigésimo Primero :Por la empresa se ha procedido a unificar ambos complejos , en el departamento de mantenimiento se ha unificado la plantilla , existiendo un responsable de ambas zonas .
Trigésimo Segundo:Por la empresa no se han cubierto las vacantes de trabajadores jubilados o en excedencia .
Trigésimo Tercero:Los apartamentos vendidos solo se realiza el mantenimiento en aquellos que se contrata el mantenimiento o se alquilan .
Trigésimo Cuarto :Las cuentas anuales son auditadas por auditor externo .
Trigésimo Quinto :Por la representación de los trabajadores se ha interpuesto demanda colectiva sobre absorción y compensación en relación al incremento salarial del convenio colectivo hosteleria .
Trigésimo Sexto :En mayo de 2019 se ha procedido al despido por causas objetivas de 9 trabajadores ademas del actor .
Trigésimo Séptimo :La demanda es de fecha 12-6-19.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante D. Benigno prestaba servicios laborales para la demandada VRI MANAGEMENT ESPAÑA S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 06.05.2019 por causa de despido por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora indicada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, declarando al mismo como procedente sin perjuicio de condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 2.474,14 euros en concepto de diferencia de indemnización, alzándose frente a la misma el demandante que, a través del recurso que ahora nos ocupa, viene a peticionar que sea revocada la sentencia de instancia y con ello declarada la improcedencia del despido enjuiciado.
SEGUNDO.-Y a tal efecto el demandante viene a articular sendos motivos de recurso destinados al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia mediar en la sentencia dictada diversas vulneraciones normativas, ninguna de las cuales podrá ser compartida por la Sala, por los condicionantes que en adelante se expondrán.
En ello, en el primero de tales motivos se denuncian como infringidos por la sentencia de instancia el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, amparando el recurrente tal denuncia esencialmente en el hecho de entender que la sentencia recurrida no ofrece datos y condicionantes fidedignos de los que extraer que la medida extintiva adoptada resulte adecuada y proporcional con la causa objetiva en que se amparó la misma.
Y lo cierto es que en desestimación de tal planteamiento pocos condicionantes son precisos, cuando ante todo el mismo no se sustenta sino en meras elucubraciones y conjeturas completamente alejadas de los claros y precisos términos de la sentencia recurrida, que al efecto es tajante al tiempo de indicar que la amortización del puesto de trabajo del actor es una medida plenamente amoldada a la entidad y etiología de la causa objetiva invocada en la carta de despido cuya concurrencia, no se olvide, ni siquiera es discutida por el actor. A tal efecto, a fin de paliar la deficitaria situación económica que atraviesa la demandada, derivada de un pronunciado descenso de su volumen de negocio, se adoptaron por la misma una serie de medidas tendentes a la reducción de gastos -hechos probados 26, 31 y 33- que particularmente afectaron al personal de mantenimiento de los complejos explotados por la demandada, y al amparo de las cuales no solo se unificó el personal de mantenimiento que hasta la fecha trabajaba separadamente en cada completo turístico, sino que además se redujeron considerablemente las actuaciones que de manera ordinaria habrían de realizar en los apartamentos turísticos y zonas comunes.
Como se constata de ello, la decisión de amortizar el puesto de trabajo del actor y de extinguir su contrato de trabajo vino directamente motivada por la deficitaria situación económica que arrastraba la demandada y en el curso de unas medidas reorganizativas adoptadas para reducir el gasto y con ello viabilizar la supervivencia de la empresa, siendo la misma lógica y directamente preordenada para combatir aquélla, por lo que no puede el demandante pretender que la extinción de su contrato de trabajo sea una medida suntuosa o innecesaria adoptada por la empresa, cuando muy al contrario resultan indicios de los que inferir que tal medida empresarial venía directamente justificada por la situación económica negativa que arrastraba, era adoptada con el propósito de paliar o superar la misma, y era aparentemente acertada, razonable, proporcional para alcanzar tal fin.
Consecuentemente, la censura jurídica articulada por el actor en ningún caso podrá prosperar, máxime cuando la jurisprudencia en la materia es uniforme al tiempo de dictaminar - sentencia del Tribunal Supremo de 20.03.2019, por todas- que '... no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial...', debiendo limitar su control y excluir en todo caso '...como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivolegalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores...', lo que en base a lo anteriormente expuesto no acontece en el caso que aquí nos ocupa.
TERCERO.-Y tras ello y en segundo término se esgrime por el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido en igual medida los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como de la doctrina judicial que cita.
En este punto la denuncia jurídica va referida al pronunciamiento judicial con arreglo al cual se consideró excusable el error en que incurrió la empresa al tiempo de poner a disposición del actor la indemnización correspondiente. El recurrente sostiene ahora que no solamente el error de cálculo fue proporcionalmente considerable, sino que además vino motivado por la inobservacia de datos y documentos que obraban en poder de la empresa y que necesariamente había de conocer, por lo que el mismo habrá de reputarse como inexcusable y con ello el despido improcedente.
Ahora bien, difícilmente puede otorgarse amparo normativo a la denuncia jurídica del recurrente cuando en la articulación y desarrollo argumental del motivo incurre en el vicio procesal jurisprudencialmente denominado 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 08.03.2016, 30.01.2017, 27.04.2017, 03.05.2017, 12.07.2017, 15.11.2017, entre otras-. Y entendemos que ello es así cuando, muy al contrario de lo sostenido ahora, del contenido de los datos objetivos tenidos por acreditados en la sentencia recurrida resulta que la cantidad indemnizatoria puesta a disposición por la empresa fue calculada en base a los datos de que disponía en tal momento, que además habían permanecido pacíficamente incólumes e indiscutidos durante toda la vigencia de la relación laboral. A tal efecto, como muy bien recalca la demandada en su escrito de impugnación, si bien en el cálculo de la indemnización extintiva incurrió en un error derivado de no computar en la antigüedad del actor el tiempo desplegado en fecha muy anterior por mor de un previo contrato temporal, lo cierto que nula negligencia o culpabilidad puede achacársele en el mismo cuando: 1.- por un lado, no fue sino tras el despido y en el curso del trámite de la conciliación administrativa previa cuando el demandante puso por primera vez en conocimiento de la empresa su disconformidad con la antigüedad laboral tenida en cuenta, que había sido absolutamente pacífica hasta entonces y con ello durante 14 años continuados de relación laboral; 2.- junto a lo anterior, no fue sino en dicho acto de conciliación cuando el trabajador comunico a la empresa, que con tuvo con ello el primer conocimiento de tal extremo, la existencia de un previo contrato temporal de interinidad concertado en el curso del año 2003 con una entidad para la que originariamente prestó servicios y en cuyo vínculo laboral se subrogó en el año 2013 -esto es, 10 años más tarde- la hoy demandada; 3.- en relación a tal subrogación, no solo no consta -más bien lo contrario- que en el curso de la misma se pusiera en conocimiento de la demandada tal contratación anterior, sino que además en la misma se hizo constar que la antigüedad laboral del actor era de 15.06.2005, extremo éste que como tal fue asumido por la demandada y frente al que ni en dicho momento ni en ninguno posterior hasta el trámite de conciliación preprocesal mostró el trabajador su disconformidad; 4.- y de igual modo, consta igualmente probado que la empresa, al tiempo de comunicar al actor su despido objetivo y proceder a la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, puso expresamente en su conocimiento los parámetros conforme a los cuales se había verificado el cálculo correspondiente y de manera explícita se le conminó a que caso de disconformidad con alguno de los mismos lo comunicara de inmediato a la empresa para solventar en su caso el error, omitiendo en todo punto y medida consideración al respecto y no siendo sino ya en el curso del presente procedimiento cuando mostró su contrariedad sobre tal cuantificación.
La jurisprudencia en la materia es reiterada al tiempo de catalogar de inexcusable el error derivado del defectuoso cómputo de la antigüedad laboral del trabajador vinculado originariamente por un contrato temporal que no fue al efecto objeto de computación, si bien tales pronunciamientos tuvieron lugar en casos en que constó acreditado que obrabna en poder de la empresa todos y cada uno de los parámetros precisos para haber procedido al acertado cálculo de la misma. No es ese el supuesto que aquí contemplamos, en el que de los datos objetivos de autos resulta que el inferior importe puesto a disposición de indemnización viene dado por el hecho de no disponer la empresa en tal momento del despido de todos los datos y elementos de juicio precisos para haber razonablemente procedido a su correcto cómputo, condicionantes fácticos éstos que más allá eran sobradamente conocidos por el demandante y que omitió comunicar a la empresa durante más de 14 años continuados de relación laboral.
En consecuencia, compartiendo con ello el criterio plasmado en la sentencia recurrida, entendemos que la diferencia cuantitativa examinada en el presente motivo obedece a un error dispensable o justificado de la empresa, lo que ha de determinar que la infracción normativa al efecto esgrimida por el demandante no pueda ser acogida por la Sala.
Consecuentemente, no concurriendo la censura jurídica invocada, procede la desestimación del recurso de suplicación articulado, con correlativa confirmación de lo decidido y resuelto en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por D. Benigno, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga de fecha 577/2019, dictada en sus autos nº 923/2012 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la entidad VRI MANAGEMENT ESPAÑA S.L..
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
