Sentencia Social Nº 1243/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1243/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100875


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1034/2014

RECURSO SUPLICACION - 001034/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1243/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001034/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 y Auto Aclaración 5 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000244/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Leandro y Marcial asistidos por la letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcon, contra PROSIDMED SAasistido por el letrado D. Jordi Muñoz Sabate Carretero ,y en los que es recurrente Leandro , Marcial , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Leandro y D. Marcial contra la empresa PROSIDMED S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de los actores de 2-1-2013, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda. En la PARTE DISPOSITIVA del Auto, DISPONGO: acuerdo rectificar el fallo que quedará redactado del siguiente modo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leandro y D. Marcial contra la empresa PROSIDMED S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de los actores de 2-1-2013, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los ahora demandantes prestaban sus servicios profesionales para la empresa Producciones Siderúrgicas Mediterráneo S.A. (PROSIDMED S.A.), dedicada a la actividad siderometalúrgica, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras: D. Leandro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 : 2-10-2006, oficial 2ª y 1.681,68€ y D. Marcial , mayor de edad, con DNI nº NUM001 : 2-11-2006, oficial 1ª y 1.878€. SEGUNDO.- El 2-1-2013 la empresa notificó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas con efectos desde ese mismo día, abonándoles la indemnización legalmente prevista, los salarios y la indemnización por preaviso. En el caso de Leandro , la empresa abona la indemnización por importe de 7.372€ y en el de Marcial , de 7.511€. En la carta de despido, la empresa alega las pérdidas acumuladas a fecha 30-11-2012, que superan los 4.400.000€ así como que en el periodo comprendido entre Enero 2012 y Noviembre 2012, las ventas acumuladas fueron de 60.605.818€ correspondientes a 109.635,1 tns, mientras que en el mismo periodo del año 2011 las ventas fueron de 78.637.642€ correspondientes a 141.824,30 tns, lo que ha supuesto un descenso en las ventas tanto en euros como en tonelaje del 22,93%. Añade la empresa que durante el año 2011, las pérdidas antes de impuestos fueron de 293.210€ y que se ha paralizado y desactivado la línea de tubo. TERCERO.- En el ejercicio 2010, la empresa tuvo un resultado antes de impuestos de 1.639.533,50 € que pasó a ser en 2011 de 223.910,32€ y en 2012 de -6.326.919€. En Junio de 2013 la empresa inició un procedimiento de despido colectivo. CUARTO.- En fecha 4-4-2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 24-1-2013. QUINTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de los actores, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo, con apoyo procesal en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado primero para que conste que la antigüedad de los actores es de 9-12-2005 y 7-3-2006, respectivamente. Se ampara la revisión en los documentos aportados al acto del juicio, que justifican las contradicciones existentes entre los mismos y las nóminas.

Para que pueda ser apreciado este motivo es necesario la concurrencia, entre otros, del requisito de que se concrete la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre el error o la equivocación del juzgador de instancia, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de que el tribunal tenga que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o lucubraciones. No siendo posible la remisión genérica a la documental obrante en autos. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso. El recurrente efectúa una remisión genérica a la documental aportada al acto del juicio. Así las cosas, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.-1. En un segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 80.1 c) de la misma norma procesal.

Se argumenta que hubo una indebida inadmisión de la ampliación de la demanda y ello, aunque la consecuencia jurídica de la mayor antigüedad supusiera no solo una indemnización superior, sino el incumplimiento de los requisitos formales del art. 53.1 c) Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, la improcedencia de los despidos. Así las cosas, suplica que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime la demanda en todos sus términos, reconociendo la improcedencia de los despidos con las consecuencias legales inherentes.

2. Para una correcta resolución de este motivo de recurso deben tenerse presentes los datos siguientes: a) los actores prestaban servicios para la empresa Producciones Siderúrgicas Mediterráneo, S. A., con las siguientes antigüedades: D. Leandro , 2-10-2006; D. Marcial , 2-11-2006; b) el 2-1-2013 la empresa notificó a los actores la extinción de sus contratos por causas objetivas, con efectos desde ese mismo día, abonándoles la indemnización legalmente prevista, los salarios y la indemnización por preaviso. En el caso de D. Leandro la empresa le abona una indemnización de 7.372 € y en el de D. Marcial de 7.511 €; c) en septiembre de 2013 los actores presentaron ampliación de la demanda en la que indicaban una antigüedad mayor de los actores, en concreto, de 19-12-2005 en el caso de D. Leandro y de 17-3-2006 en el de Marcial , por haber prestado servicios para la empresa demandada a través de la empresa de trabajo temporal Laborman.

3. La cuestión que se plantea en este recurso de suplicación consiste en determinar si la inadmisión en instancia de la ampliación de la demanda, por la se defiende una antigüedad diferente, debe tener como consecuencia, admitida ahora la antigüedad pretendida, la declaración de improcedencia de los despidos. Formulado el motivo de recurso en estos términos procede su desestimación en atención a las consideraciones siguientes: a) el recurrente pretende que de la indebida inadmisión de la ampliación de la demanda, en punto a la antigüedad de los trabajadores, derive la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de improcedencia de los despidos; b) la validez o no de la inadmisión de la ampliación de la demanda en instancia es una cuestión procesal que, en su caso, el recurrente debió formular por el cauce del apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De haber admitido en esta fase la petición así formulada la consecuencia podría haber sido la nulidad de actuaciones para que admitida en instancia la ampliación de la demanda se dictase una nueva sentencia que, en su caso, tuviera en cuenta la antigüedad defendida por los actores; c) no habiéndose actuado así, esta Sala de lo Social está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir, porque no se ha acreditado en debida forma en el motivo de recurso anterior, la antigüedad mantenida por los trabajadores y las consecuencias que, en su caso, ello podría haber tenido para la calificación de los despidos. Así las cosas, no habiéndose alterado la antigüedad, corresponde mantener la calificación de procedencia declara en instancia; d) en todo caso, a los meros efectos dialécticos, aunque esta Sala de lo Social hubiera podido admitir la antigüedad propuesta por los recurrentes, la consecuencia no hubiera sido necesariamente la declaración de improcedencia de los despidos. En efecto, el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 c) Estatuto de los Trabajadores únicamente implica la improcedencia cuando el empresario no pone la indemnización a disposición de los trabajadores, o cuando habiéndolo hecho las diferencias entre la indemnización puesta a disposición y la que realmente correspondía fueran inexcusables. En el presente caso, al no estar claro en un primer momento la antigüedad de los trabajadores -los mismos trabajadores en la demanda dieron por buena la antigüedad de las nóminas y es meses más tarde, con la ampliación de la demanda, cuando propugnan una antigüedad distinta-, tendría que dilucidarse si las diferencias en la indemnización fueron excusables o no [ art. 53.4 c) in fine Estatuto de los Trabajadores ] y, en consecuencia, ratificar la procedencia de los despidos, con condena al abono de las diferencias ( STS 7-2-2012, Rec. 649/11 ) o, por el contrario, declarar la improcedencia de los mismos.

3. Corolario de lo expuesto es que, no habiéndose infringido los preceptos denunciados en la forma alegada, se impone la desestimación de este motivo y, por ende, del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Leandro y D. Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia y su provincia de fecha 30 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra PRODUCCIONES SIDERÚRGICAS MEDITERRÁNEO, S. A. (PROSIDMED, S. A.); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1034 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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