Sentencia SOCIAL Nº 1243/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1243/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101284

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2072

Núm. Roj: STSJ PV 2072/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1103/2018
NIG PV 20.05.4-17/003167
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003167
SENTENCIA Nº: 1243/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MONTAJES Y MECANIZACIONES BASALAN SLL contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 15 de marzo de
2018 , dictada en los autos 635/2017, en proceso sobre DESPIDO y entablado por don Humberto frente a
MONTAJES Y MECANIZACIONES BASALAN SLL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. Que D. Humberto ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa MONTAJES Y MECANIZADOS BASALAN S.L.L. mediante un contrato de naturaleza indefinida suscrito el día 1 de diciembre de 2016, con la categoría profesional de Director de Producción, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de Guipúzcoa.



SEGUNDO. Que las partes pactaron como salario la suma de 60.000 euros brutos anuales. Que en el Anexo de dicho contrato también se pactó la denominada Retribución variable, de modo que además del salario pactado en el contrato de 60.000 euros, la empresa ofrecía al trabajador una remuneración variable para el ejercicio de 2017, por consecución de objetivos de 10.000 euros al año, a percibir al cierre del ejercicio tras revisión de objetivos. También se pactaba el incremento del salario bruto anual si el actor alcanzase la categoría de Director Industrial de 65.000 euros en el 2018, o bien de 70.000 euros en el año 2019, así como la misma retribución variable de 10.000 euros siempre en base a la consecución de objetivos.



TERCERO. Que el actor superó en más de un 100% los objetivos fijados por la empresa para el ejercicio 2017, durante todos los meses trabajados desde el mes de enero a agosto de 2017.



CUARTO. Que el día 29 de septiembre de 2017 la empresa demandada notificó al actor una carta de despido disciplinario, con el siguiente contenido literal: Muy Sr. nuestro, Por la presente, le comunicamos la decisión de extinguir la relación laboral que Ud. mantenía con nosotros por incumplimiento en virtud del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

La extinción de su contrato tendrá efectos a fecha de hoy, 29 de septiembre de 2017.

Usted fue contratado por esta empresa el 1 de diciembre de 2016 para el puesto de Director de Producción y con unos objetivos concretos, pero esta contratación no ha cumplido con las expectativas que esperábamos y que eran necesarias para el buen funcionamiento de esta empresa. Este es el motivo de la decisión que hoy le comunicamos y que justifican el despido, ya que lo consideramos un incumpliendo contractual.

En el día de hoy le será abonada la liquidación final y finiquito.

Lamentando la medida que nos hemos visto obligados a tomar, le agradecemos los servicios prestados en esta empresa.

Sin otro particular le saludamos muy atentamente, Por la empresa Fdo. Leon .



QUINTO. Que en el acto de conciliación celebrado el día 19 de octubre de 2017 la emprsa reconoció la improcedencia del despido y, tras optar por la extinción del contrato, hizo entrega al actor de un cheque nominativo por importe de 4.598,55 euros, en concepto de indemnización a razón de 33 días de salario por año de servicio.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra la mercantil MONTAJES Y MECANIZADOS BASALAN S.L. y el FOGASA, DECLARANDO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el día 29 de septiembre de 2017, DEBIENDO estar y pasar las partes por esta declaración, y habiendo reconocido tal improcedencia la empresa en el acto del juicio y optado la extinción procede declarar extinguida la relación laboral desde dicha fecha, DETERMINANDO como importe indemnizatorio la suma de 5.273,95 euros, y acordando la CONDENA de la empresa a que abone al demandante la suma de 675,07 euros como diferencia indemnizatoria entre la legal correspondiente y la que abonó en su momento al actor.

El FOGASA deberá de responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T .



TERCERO .- MONTAJES Y MECANIZADOS BASALAN S.L.formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por D. Humberto , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 25 de mayo de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 12 de Junio 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- La discrepancia que plantea la parte recurrente contra la sentencia recurrida se refiere a la parte del fallo que le condena a pagar 675,07 euros y que está relacionada con la forma de cálculo del salario regulador del despido reconocido improcedente por la misma.

En concreto, Montajes y Mecanizados Basalan, S.L.L. entiende que debe ser absuelta, pues, contra lo sostenido en la sentencia recurrida, la cantidad que fijó y entregó en concepto de indemnización por despido improcedente estaba bien calculada, alegando que el Juzgado incurre en el error de incluir indebidamente en tal salario regulador, lo que es la partida de remuneración variable para el ejercicio 2017, partida fijada por consecución de objetivo. Y así razona porque entiende que ni se cumplieron esos objetivos ni procede abonarlos, pues estarían vinculados al término del ejercicio anual del año 2017, siendo despedido el señor Humberto a finales de septiembre de ese año y por tanto, antes de tal fecha.

Al efecto, plantea dos diversos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en el apartado b y en el c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero pretende que se suprima el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

En el segundo, aduce la infracción del artículo 56, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de su Sala Cuarta de 25 de septiembre de 2008, recurso 4387/2007 ) y apartamiento de un precedente propio de esta Sala (sentencia de 4 de mayo de 2010, recurso 487/2010 ).

Tal recurso es impugnado por dicho demandante, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación, manteniendo el criterio sostenido en la sentencia recurrida de que el demandante cumplió esos objetivos y que el pacto añadido al contrato de trabajo impone que se deba incluir ese concepto en el importe significado en la sentencia recurrida. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, acordándose el destino legal de los depósitos realizados por la recurrente y su condena al pago de honorarios de letrado de dicha parte impugnante.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- En un primer argumento de apoyo, sin citar ningún tipo de prueba ¿cita que imponen el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3- pretende esa supresión alegando que lo dicho en tal hecho probado es contradictorio con lo expuesto en el hecho probado segundo.

No hay tal: en el segundo se describe el pacto relativo a ese complemento salarial y en el tercero se hace ver algo distinto, cual es que el demandante había llegado al ciento por ciento de los objetivos marcados por la empresa durante los meses trabajados de ese año 2017, hasta el despido, es decir, de enero a septiembre.

Por tanto, no hay contradicción, sino reflejo de datos fácticos diversos y en realidad lo que hace la recurrente es argumentar a favor de la forma en que interpreta aquel pacto.

2.- Seguidamente discute que se hayan cumplido realmente aquellos pactos, indicando que, por el contrario de lo dicho por el Magistrado autor de la sentencia, este extremo no fue pacífico entre partes, sino controvertido y de otro, que el documento en el que se apoya el Juez, el obrante al folio 51 de autos, no hace ver ese cumplimiento de objetivos.

Con independencia de si hubo o no controversia sobre si se alcanzaron o no esos objetivos en los meses del año 2017 trabajados, examinado tal documento, no podemos decir que el Juzgador haya incurrido en error al valorar tal documento, propiciando así la supresión fáctica pretendida por dicho recurrente al amparo del indicado artículo 193, apartado b de al Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Y no lo podemos sostener, pues esa gráfica que se indica hace ver en unos casos superación, en otros igualación y en otros cifra inferior al objetivo estimado, siendo, por otra parte, mucho más clara la traducción en cifras de lo previsto y lo obtenido, donde también se aprecian cifras desiguales, pero que hacen ver que en la estimación global realizada por la empresa si se asume que se ha superado el percentil del ciento por ciento de objetivos, como se indica en la sentencia recurrida.

3.- Por estas dos razones, desestimamos este motivo.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

1.- Las dos sentencias que cita el recurrente se refieren a casos distintos del de autos.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo, si bien su caso se asemeja al presente porque el despido se produce en septiembre de un año, el incentivo se pactó de forma diversa a nuestro caso, pues en aquél, tal incentivo se abonaba en febrero y se determinaba sobre ventas anuales prefijadas.

En cuanto al de esta Sala, también eran objetivos vinculados a rendimientos anuales predeterminados, aparte de que lo que se discutía era la eficacia o no de una reducción empresarial del importe mensual a percibir por tal concepto de forma transitoria, más que la forma de determinación y pago del mismo.

2.- En nuestro caso, hemos de partir de lo dicho en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida y la argumentación de la recurrente no hace ver errónea la interpretación judicial que discute, dado lo allí dicho.

La lectura del pacto, desde luego, no permite alcanzar que el pago de esa retribución quede condicionada a que el contrato de trabajo sobre el que se hace el mismo esté vigente al tiempo en que se cierre el ejercicio anual correspondiente y por ello, debe considerarse que ese momento -si mencionado en el mismo- estaba fijado con finalidad diversa a la indicada: para indicar el concreto momento de cobro del mismo.

Por otra parte, de la lectura de ese pacto tampoco cabe inferir, sin más, de forma clara, directa e inmediata que el cobro de este complemento estuviese condicionado al efectivo cumplimiento de objetivos fijados previamente y sobre la condición anual de los mismos. Por el contrario, existen datos que apuntan a que ello no fue así. Por ejemplo, el documento obrante al folio 51 se refiere a estimaciones y realizaciones de un mes concreto (agosto de 2017) y no de un año. De hecho, ya se ha dicho que el Juez parte de ese documento y además, después de las alegaciones y pruebas practicadas en juicio, también concluyó en que el demandante cumplió con los objetivos fijados por la empresa en los nueve meses del año 2017, como se indica en el ya estudiado tercer hecho probado de la sentencia.

Por tanto, de seguirse esa tónica en el rendimiento profesional del demandante, al finalizar el ejercicio anual hubiese cobrado en su integridad esos diez mil euros.

Si esto no pasó realmente, no fue por su voluntad o por causa de hecho fortuito o fuerza mayor, sino por ilegal voluntad empresarial. En efecto, esa voluntad se exteriorizó en un despido que encubría una decisión extintiva voluntaria, unilateral e ilegal de la empresa, ilegalidad que así se asumió por esta ya en conciliación prejudicial previa a este proceso, sin que pueda obviarse este dato, como bien indica el Juzgado, pues, tratándose también de este tipo de complementos, es doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2011, recurso 1203/2011 ) la que dice que no cabe dejar el cumplimiento de esta parte del contrato a la exclusiva voluntad de una de las partes, tal y como dispone el artículo 1256 del Código Civil .

En consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas y depósitos.

Procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y el mantenimiento al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ), debiendo imponerse las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que se fijan en cuatrocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. Que D. Humberto ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa MONTAJES Y MECANIZADOS BASALAN S.L.L. mediante un contrato de naturaleza indefinida suscrito el día 1 de diciembre de 2016, con la categoría profesional de Director de Producción, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de Guipúzcoa.



SEGUNDO. Que las partes pactaron como salario la suma de 60.000 euros brutos anuales. Que en el Anexo de dicho contrato también se pactó la denominada Retribución variable, de modo que además del salario pactado en el contrato de 60.000 euros, la empresa ofrecía al trabajador una remuneración variable para el ejercicio de 2017, por consecución de objetivos de 10.000 euros al año, a percibir al cierre del ejercicio tras revisión de objetivos. También se pactaba el incremento del salario bruto anual si el actor alcanzase la categoría de Director Industrial de 65.000 euros en el 2018, o bien de 70.000 euros en el año 2019, así como la misma retribución variable de 10.000 euros siempre en base a la consecución de objetivos.



TERCERO. Que el actor superó en más de un 100% los objetivos fijados por la empresa para el ejercicio 2017, durante todos los meses trabajados desde el mes de enero a agosto de 2017.



CUARTO. Que el día 29 de septiembre de 2017 la empresa demandada notificó al actor una carta de despido disciplinario, con el siguiente contenido literal: Muy Sr. nuestro, Por la presente, le comunicamos la decisión de extinguir la relación laboral que Ud. mantenía con nosotros por incumplimiento en virtud del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

La extinción de su contrato tendrá efectos a fecha de hoy, 29 de septiembre de 2017.

Usted fue contratado por esta empresa el 1 de diciembre de 2016 para el puesto de Director de Producción y con unos objetivos concretos, pero esta contratación no ha cumplido con las expectativas que esperábamos y que eran necesarias para el buen funcionamiento de esta empresa. Este es el motivo de la decisión que hoy le comunicamos y que justifican el despido, ya que lo consideramos un incumpliendo contractual.

En el día de hoy le será abonada la liquidación final y finiquito.

Lamentando la medida que nos hemos visto obligados a tomar, le agradecemos los servicios prestados en esta empresa.

Sin otro particular le saludamos muy atentamente, Por la empresa Fdo. Leon .



QUINTO. Que en el acto de conciliación celebrado el día 19 de octubre de 2017 la emprsa reconoció la improcedencia del despido y, tras optar por la extinción del contrato, hizo entrega al actor de un cheque nominativo por importe de 4.598,55 euros, en concepto de indemnización a razón de 33 días de salario por año de servicio.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra la mercantil MONTAJES Y MECANIZADOS BASALAN S.L. y el FOGASA, DECLARANDO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el día 29 de septiembre de 2017, DEBIENDO estar y pasar las partes por esta declaración, y habiendo reconocido tal improcedencia la empresa en el acto del juicio y optado la extinción procede declarar extinguida la relación laboral desde dicha fecha, DETERMINANDO como importe indemnizatorio la suma de 5.273,95 euros, y acordando la CONDENA de la empresa a que abone al demandante la suma de 675,07 euros como diferencia indemnizatoria entre la legal correspondiente y la que abonó en su momento al actor.

El FOGASA deberá de responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T .



TERCERO .- MONTAJES Y MECANIZADOS BASALAN S.L.formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por D. Humberto , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 25 de mayo de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 12 de Junio 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La discrepancia que plantea la parte recurrente contra la sentencia recurrida se refiere a la parte del fallo que le condena a pagar 675,07 euros y que está relacionada con la forma de cálculo del salario regulador del despido reconocido improcedente por la misma.

En concreto, Montajes y Mecanizados Basalan, S.L.L. entiende que debe ser absuelta, pues, contra lo sostenido en la sentencia recurrida, la cantidad que fijó y entregó en concepto de indemnización por despido improcedente estaba bien calculada, alegando que el Juzgado incurre en el error de incluir indebidamente en tal salario regulador, lo que es la partida de remuneración variable para el ejercicio 2017, partida fijada por consecución de objetivo. Y así razona porque entiende que ni se cumplieron esos objetivos ni procede abonarlos, pues estarían vinculados al término del ejercicio anual del año 2017, siendo despedido el señor Humberto a finales de septiembre de ese año y por tanto, antes de tal fecha.

Al efecto, plantea dos diversos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en el apartado b y en el c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero pretende que se suprima el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

En el segundo, aduce la infracción del artículo 56, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de su Sala Cuarta de 25 de septiembre de 2008, recurso 4387/2007 ) y apartamiento de un precedente propio de esta Sala (sentencia de 4 de mayo de 2010, recurso 487/2010 ).

Tal recurso es impugnado por dicho demandante, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación, manteniendo el criterio sostenido en la sentencia recurrida de que el demandante cumplió esos objetivos y que el pacto añadido al contrato de trabajo impone que se deba incluir ese concepto en el importe significado en la sentencia recurrida. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, acordándose el destino legal de los depósitos realizados por la recurrente y su condena al pago de honorarios de letrado de dicha parte impugnante.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- En un primer argumento de apoyo, sin citar ningún tipo de prueba ¿cita que imponen el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3- pretende esa supresión alegando que lo dicho en tal hecho probado es contradictorio con lo expuesto en el hecho probado segundo.

No hay tal: en el segundo se describe el pacto relativo a ese complemento salarial y en el tercero se hace ver algo distinto, cual es que el demandante había llegado al ciento por ciento de los objetivos marcados por la empresa durante los meses trabajados de ese año 2017, hasta el despido, es decir, de enero a septiembre.

Por tanto, no hay contradicción, sino reflejo de datos fácticos diversos y en realidad lo que hace la recurrente es argumentar a favor de la forma en que interpreta aquel pacto.

2.- Seguidamente discute que se hayan cumplido realmente aquellos pactos, indicando que, por el contrario de lo dicho por el Magistrado autor de la sentencia, este extremo no fue pacífico entre partes, sino controvertido y de otro, que el documento en el que se apoya el Juez, el obrante al folio 51 de autos, no hace ver ese cumplimiento de objetivos.

Con independencia de si hubo o no controversia sobre si se alcanzaron o no esos objetivos en los meses del año 2017 trabajados, examinado tal documento, no podemos decir que el Juzgador haya incurrido en error al valorar tal documento, propiciando así la supresión fáctica pretendida por dicho recurrente al amparo del indicado artículo 193, apartado b de al Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Y no lo podemos sostener, pues esa gráfica que se indica hace ver en unos casos superación, en otros igualación y en otros cifra inferior al objetivo estimado, siendo, por otra parte, mucho más clara la traducción en cifras de lo previsto y lo obtenido, donde también se aprecian cifras desiguales, pero que hacen ver que en la estimación global realizada por la empresa si se asume que se ha superado el percentil del ciento por ciento de objetivos, como se indica en la sentencia recurrida.

3.- Por estas dos razones, desestimamos este motivo.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

1.- Las dos sentencias que cita el recurrente se refieren a casos distintos del de autos.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo, si bien su caso se asemeja al presente porque el despido se produce en septiembre de un año, el incentivo se pactó de forma diversa a nuestro caso, pues en aquél, tal incentivo se abonaba en febrero y se determinaba sobre ventas anuales prefijadas.

En cuanto al de esta Sala, también eran objetivos vinculados a rendimientos anuales predeterminados, aparte de que lo que se discutía era la eficacia o no de una reducción empresarial del importe mensual a percibir por tal concepto de forma transitoria, más que la forma de determinación y pago del mismo.

2.- En nuestro caso, hemos de partir de lo dicho en el segundo hecho probado de la sentencia recurrida y la argumentación de la recurrente no hace ver errónea la interpretación judicial que discute, dado lo allí dicho.

La lectura del pacto, desde luego, no permite alcanzar que el pago de esa retribución quede condicionada a que el contrato de trabajo sobre el que se hace el mismo esté vigente al tiempo en que se cierre el ejercicio anual correspondiente y por ello, debe considerarse que ese momento -si mencionado en el mismo- estaba fijado con finalidad diversa a la indicada: para indicar el concreto momento de cobro del mismo.

Por otra parte, de la lectura de ese pacto tampoco cabe inferir, sin más, de forma clara, directa e inmediata que el cobro de este complemento estuviese condicionado al efectivo cumplimiento de objetivos fijados previamente y sobre la condición anual de los mismos. Por el contrario, existen datos que apuntan a que ello no fue así. Por ejemplo, el documento obrante al folio 51 se refiere a estimaciones y realizaciones de un mes concreto (agosto de 2017) y no de un año. De hecho, ya se ha dicho que el Juez parte de ese documento y además, después de las alegaciones y pruebas practicadas en juicio, también concluyó en que el demandante cumplió con los objetivos fijados por la empresa en los nueve meses del año 2017, como se indica en el ya estudiado tercer hecho probado de la sentencia.

Por tanto, de seguirse esa tónica en el rendimiento profesional del demandante, al finalizar el ejercicio anual hubiese cobrado en su integridad esos diez mil euros.

Si esto no pasó realmente, no fue por su voluntad o por causa de hecho fortuito o fuerza mayor, sino por ilegal voluntad empresarial. En efecto, esa voluntad se exteriorizó en un despido que encubría una decisión extintiva voluntaria, unilateral e ilegal de la empresa, ilegalidad que así se asumió por esta ya en conciliación prejudicial previa a este proceso, sin que pueda obviarse este dato, como bien indica el Juzgado, pues, tratándose también de este tipo de complementos, es doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2011, recurso 1203/2011 ) la que dice que no cabe dejar el cumplimiento de esta parte del contrato a la exclusiva voluntad de una de las partes, tal y como dispone el artículo 1256 del Código Civil .

En consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas y depósitos.

Procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y el mantenimiento al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ), debiendo imponerse las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que se fijan en cuatrocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Montajes y Mecanizados Basalan, S.L.L. contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 635/2017 seguidos ante el mismo y en los que también es parte don Humberto .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Acordamos la pérdida y destino legal de los depósitos realizados para recurrir.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar cuatrocientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Federico Sáenz de Santa María De Muniategui.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1103-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1103-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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