Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1244/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1244/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101240
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1175/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008222
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0008222
SENTENCIA Nº: 1244/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Iltma/os. Sra/es. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrada/os, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 811/2014, seguidos a su instancia frente a PORTIBUS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante, D. Nemesio , ha venido prestando sus servicios para la empresa Portibus S.L., con una antigüedad de 22 de septiembre 1.999, categoría profesional de chofer, y salario mes con prorrateo de pagas extras de 2.3115,94 euros (sic).
2).- La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de sector servicios de Transporte por carretera regulares y discrecionales.
3).- La empresa con fecha 6 de agosto 2014 remitió comunicación de extinción aL demandante en la que literalmente dice:
"Muy Señor Nuestro:
Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha resuelto dar por concluida la relación laboral, procediendo a su despido con efectos de hoy, 6 de agosto de 2014.
Las razones que motivan esta decisión extintiva tienen su fundamento en las causas productivas que se exponen a continuación:
A lo largo de los últimos años esta empresa se ha dedicado al transporte escolar en la zona del Valle de Carranza, labor que desarrollaba por concesión administrativa (previo concurso público), del Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Con la terminación del curso escolar 2013/2014, esta concesión expiraba, habiéndose promovido nuevo concurso político para los próximos cuatro cursos (2014/2015 y siguientes), al que acudimos, pero que no nos ha sido adjudicado. En consecuencia, quedamos prácticamente sin trabajo, ya que esta labor ocupaba el 90% de nuestra actividad, de manera que sin esta tarea de transporte escolar, no hay posibilidad de ocupar a las 5 personas que nos dedicamos a ello (2 chóferes y 3 socios autónomos, que también tenemos como medio de vida el transporte de viajeros).
Por lo tanto, por las razones productivas apuntadas y al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se procede a la amortización de su puesto de trabajo y a prescindir de sus servicios con efectos del día de hoy, 6 de agostó de 2014.
Tal y como establece el artículo 53 del referido Estatuto, le corresponde percibir la indemnización de 20 días de su salario diario de 76,14 €, por cada uno de los 14,92 años a nuestro servicio, lo que asciende a la cantidad de 22.715,25 €, que se pone a su disposición en este momento.
Lo que se pone en su conocimiento a los efectoss oportunos."
El demandante ha percibido la indemnización que consta en la carta de extinción.
4).- La empresa Porti Bus fue adjudicataria de los recorridos de transporte escolar B3301, B3301, B3303, B3304, B3305, B3306 y B3307 a los centros públicos CEP KARRANTZA LHI e IES KARRANTZA BHI durante los cursos escolares 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, no siendo adjudicataria de ninguno de los 7 recorridos en el concurso Público de Transporte escolar Expediente SE 10/14 efectuado en julio de 2.014, la empresa no ha sido adjudicataria a septiembre de 2.014 de ningún tipo de contrato de transporte escolar a centros públicos dependientes del Departamento de Educación del Gobierno vasco.
5).- El accionariado de Porti Bus se distribuye entre los Sres. Pedro Jesús , Aquilino , Celestino y Erasmo , disponiendo cada uno de ellos de un 25% de la sociedad. D. Pedro Jesús , D. Aquilino , y D. Celestino se encuentran en alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social desde febrero de 1.992 para la actividad transporte de viajeros. En la empresa prestaban servicios como trabajadores por cuenta ajena el actor y D. Nemesio , habiendo ambos sido despedidos por causas objetivas en la misma fecha, y no constando otros trabajadores dados de alta desde entonces hasta la presente fecha. Los servicios que prestan la empresa de autobuses es atendido por dos de los socios.
6).- En la declaración de IVA del segundo trimestre de 2.013 figuraba como base imponible del régimen general 91.867,60 euros y en el tercero del mismo año 56.802,91 euros al 10% y 31.000 al 21%, siendo así que en el segundo trimestre de 2.014 figuraba la de 106.973,56 euros y en el tercero 8.694,7 al 10% y 46.267,85 al 21%.
7).- Dos autobuses que eran conducidos por el demandante y otro trabajador despedido han sido vendidos por la empresa.
8).- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
9).- Se celebró el preceptivo acto de conciliación
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Nemesio frente a Portibus S.L., debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa Portibus S.L., respecto del demandante como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debo absolver al demandado de lo interesado en la demanda, consolidando la indemnización percibida.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de junio de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación delo rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 22 de junio de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 30 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión de fondo que se plantea ante esta Sala consiste en determinar si el descenso en el volumen de actividad y en la cifra de negocios sufrido por la mercantil Portibus SL, como consecuencia de la no renovación de la concesión administrativa del servicio de transporte público escolar en la zona del Valle de Carranza, tiene la entidad suficiente para justificar el despido por causas productivas que en fecha 6 de agosto de 2014 impuso a los dos trabajadores a su servicio ¿ el demandante y otro conductor de cuyo recurso ha conocido ya esta Sala ¿, medida que fue acompañada por la venta de los dos autobuses que manejaban y por la atención personal, por dos de los hermanos partícipes en el capital social de la demandada, del trabajo que resta.
A la cuestión enunciada se añade otra de forma, referida a la supuesta insuficiencia de la descripción que de las causas a extintivas se hizo en la comunicación de cese, a la que el actor dedica nueve líneas de su recurso.
La sentencia impugnada, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión de fondo, con base en los mismos argumentos vertidos por el Juzgado de lo Social núm. 5 de esa capital en su sentencia de 2 de febrero de 2015, conociendo de la demanda interpuesta por su compañero, cuyo fundamento de derecho tercero transcribe. La resolución a la que reenvía razona que la adjudicación perdida suponía un 83 % de la actividad de la empresa y que su rescisión tiene la importancia exigible para amparar la decisión extintiva. También se remite a los razonamientos del Juzgado número 5 en punto al requisito de forma, expresivos de que 'la comunicación extintiva colma los requisitos expresados y es que, siendo productivas las causas invocadas, esto es la perdida de negocio que exige la amortización de puestos como consecuencia de no resultar adjudicataria de líneas de transporte escolar, de las cuales lo era con anterioridad a julio de 2.014 en número de 7, ello queda reflejado en aquella, donde se transcribe no obstante que aquellas líneas ocupaban un 90% de la actividad de la empleadora y se ha rectificado en el acto del juicio que realmente ascendía al 83% de su actividad. Pues bien, a pesar del error señalado, entendemos que la carta coma los requisitos precisos, sirviendo de garantía al trabajador quien puede conocer las cusas, válidas o no de la decisión extintiva y a accionar frente a las mismas, a lo que no obsta que la actividad se señalaba ascendía al 90% de la total de la mercantil o al 83%, constituyendo en ambos casos la actividad mayoritaria de la empresa.
La representación letrada del actor combate la declaración de procedencia del despido, a través de dos motivos distintos, residenciados, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-El motivo que encabeza el recurso sirve al recurrente para solicitar la ampliación del sexto de los hechos declarados probados con la finalidad de dejar constancia de que de la base imponible del año 2013, 382.827 euros tributaron al 10 % y 31.000 al 21 %, y que de la correspondiente al año 2014, 247.740,83 euros estuvieron sujetos al gravamen del 10 % y 149.267,85 euros al del 21 %. En apoyo de su propuesta invoca las Declaraciones del IVA obrantes en autos, y advierte que la adición es relevante pues evidencia que, excluidos los ingresos gravados por el tipo impositivo del 21 %, provenientes de la venta de autobuses, el descenso de las ventas en el ejercicio 2014 fue de un 35,12 % respecto del precedente, porcentaje muy inferior de aquél del que parte la sentencia.
El motivo no merece favorable acogida, pues la información que facilita del año 2014 no resulta de utilidad para la resolución del litigio al incluir las ventas efectuadas en el primer semestre, en el que estaba vigente la contrata cuya finalización determina el despido enjuiciado. Para establecer los efectos derivados de su pérdida, la comparación debe establecerse entre el tercer trimestre de 2014, en el que una vez vencida la concesión, la mercantil facturó, por su actividad ordinaria, un total de 8.694,7 euros, y el mismo período de 2013, en el que, por esa misma actividad, obtuvo 56.802,91 euros, lo que representa una disminución del 84,7 %. En esta misma línea se sitúan los resultados del último trimestre del 2014, acreditados por la documentación designada por la parte recurrente: 20.629,19 euros frente a 124.044,36 euros en el mismo trimestre de 2013, lo que supone un descenso del 83,36 %.
TERCERO.-Procede, a continuación, examinar el motivo de censura jurídica formulado por el actor, a efectos de determinar si, como sostiene, se han vulnerado por el órgano 'a quo' los artículos 51.1 , 52 c ), y 53, apartados 1 a ) y 4, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 122.1-123.2 y 108.1-110.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como la jurisprudencia que cita, relativa al alcance del control judicial de los despidos por razones empresariales.
Alega, de un lado, que la comunicación extintiva adolece de insuficiencia al no identificar las rutas de transporte público cuya concesión finalizó, y no aportar ningún dato de facturación de los ejercicios 2013 y 2014 del que se desprenda la reducción del 90 % en el nivel de actividad, y, de otro, que la ausencia de datos relativos a los ejercicios anteriores al 2013 permite entender que el descenso en la actividad es coyuntural, además de poco significativo (el 35,12 % ,a su juicio), y exiguo para justificar la rescisión del contrato de los dos conductores.
Por lo que al primero de los puntos de debate se refiere es necesario recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de enero de 2009 (Rec. 4165/07 ), 30 de marzo y 30 de septiembre de 2010 ( Rec. 1068/09 y 2268/09 ), 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4065/10 ) y 12 de mayo de 2015 (Rec. 1731/14 ), la exigencia de que en la carta de despido por causas objetivas se especifique la causa, esto es, los hechos que motivan la decisión extintiva, no se puede interpretar con un criterio formalista, sino atendiendo a su espíritu y finalidad, que no son otros que los de que el afectado tenga un conocimiento claro e inequívoco de las razones de la extinción de la relación contractual, y pueda impugnar la medida sin sombra alguna de indefensión y desigualdad, por lo que la necesidad de concreción y precisión en los hechos aducidos en la comunicación de cesecomo fundamento del mismo, ha de medirse en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las circunstancias consignadas pudieran ocasionarle.
A la luz de este criterio de suficiencia referida al caso concreto, frente al criterio de la exhaustividad informativa que la jurisprudencia rechaza, la finalidad perseguida por el requisito que establece el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadoresno se cumple cuando la descripciónde los hechos que motivan la decisión extintiva se hace en términos absolutamente genéricos e indeterminados, que no proporcionan datos suficientes para que el trabajador adquiera pleno conocimiento de las circunstancias que determinan su baja en la empresa, generándole incertidumbre al respecto, impidiéndole la plenitud de su defensa, y colocándole en una posición de desventaja frente a su empleador.
Se pone así de relieve la dimensión constitucional y la trascendencia de este requisito que, además, tiene la virtualidad de condicionar los términos de la controversia procesal y el contenido del apartado histórico de la sentencia, los cuales, conforme a lo dispuesto por los artículos 105.2 y 108.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aplicables a los despidosobjetivos, por mor de la remisión que efectúa el artículo 120 de esa misma norma, han de circunscribirse a los hechos consignados en la comunicación escrita, sin que puedan alegarse por la empresa, ni valorarse por el juez, otros distintos.
Con arreglo a las pautas jurisprudenciales expuestas, y a la vista del contenido de la carta de cese, transcrita en los antecedentes de esta resolución, no podemos compartir el alegato vertido por el recurrente, pues los términos en que aparece redactada permiten sostener que en ella su empleador le facilitó elementos suficientes para:
1º) Comprender cabalmente la causa inmediata de su cese - la pérdida, por parte de su empleador, de la concesión administrativa del servicio de transporte público escolar en la zona del Valle de Carranza, al que, al igual que su compañero estaba adscrito -, sin que fuera indispensable para dotar de validez formal a la carta de cese especificar el número de rutas que tenía adjudicadas la empresa y habían finalizado, pues la no renovación de la contrata ¿ de carácter global - comportaba la extinción de todas las existentes.
2º) Conocer cumplidamente la repercusión que, a juicio de su empleador, tenían esas causas en el volumen de actividad de la empresa, al señalar en ese mismo escrito que las labores vinculadas a dicha contrata ocupaban el 90 % de su actividad, lo que permitió al trabajador tener un conocimiento cierto, y sin dudas racionales, de los motivos esgrimidos por la empresa para rescindir su contrato, y posibilitó que preparase adecuadamente su defensa, para lo que no era imprescindible que su empleador consignase en la carta de despido los datos de facturación correspondientes a los años 2013 y 2014, máxime si se tiene en cuenta que el cese se produjo el 6 de agosto de 2014. Nótese que rl fundamento de la decisión extintiva era la finalización de la contrata determinante de un descenso sustancial del volumen de actividad, y así se hizo constar en la comunicación de cese, sin que se puedan extrapolar al supuesto enjuiciado pronunciamientos judiciales recaídos en procesos de impugnación de despidos objetivos basados en causas de otra índole, como económicas, o de la misma naturaleza productiva pero derivadas de hechos distintos.
Aquí, el cambio productivo generador del despido, en los términos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , fue la pérdida de la contrata en la que prestaban servicios el actor y su compañero y ese evento estaba perfectamente identificado en la carta de cese, al igual que su incidencia en el volumen de actividad de la mercantil.
Ciertamente, la empresa pudo consignar en la comunicación extintiva, no el dato al que alude el recurrente, sino el relativo a los ingresos procedentes de la explotación de la concesión reseñada y del resto de los encargos, en el primer semestre de 2014, o en un período más extenso, para adverar su afirmación de que la contrata representaba el 90 % de su actividad, pero, dadas las circunstancias del caso, la falta de mención de ese extremo no sitúa al trabajador en situación de indefensión ni justifica la declaración de improcedencia del despido.
Dos observaciones finales son necesarias. La primera es que en el escrito de recurso no se razona mínimamente por qué la omisión en la carta de despido de los particulares a los que se alude afectó negativamente al derecho de alegación y prueba, lo induce a pensar que este argumento se enmarca en una mera estrategia de defensa. Esta inferencia se refuerza tras la lectura del escrito de demanda en el que el actor se limitó a afirmar genéricamente que 'la comunicación escrita carece de los elementos básicos, como la concreción de los hechos que la motivan a que se refiere el artículo 53.1 del E.T ., en relación con su artículo 55.1, ya que se trata de unos hechos totalmente imprecisos. Además de ello, no se aporta con la carta ningún tipo de documentación que justifique o avale la decisión extintiva tomada, por lo que esta parte se encuentra en una situación de verdadera indefensión'.
La segunda puntualización que resulta oportuno realizar, es que una cuestión es la seguridad y certeza que en cuanto a las circunstancias de hecho que fundamentan su despidoha de tener el trabajador en orden a su eventual impugnación judicial, y otra distinta su demostración en el proceso, lo que podrá incidir en su calificación jurídica, atendiendo a razones de fondo, pero no puede viciarlo de improcedencia por motivos formales.
Por consiguiente, al desestimar la pretensión del demandante de que se declare la improcedencia de su despido, por el pretendido incumplimiento del requisito a estudio, la resolución de instancia no incurrió en la infracción del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores que se le achaca, lo que conlleva el rechazo de la primera línea discursiva que emplea en el recurso a los efectos de conseguir su revocación.
CUARTO.-Pasando ya al tema de fondo que se suscita en el recurso, no hace falta redundar en la doctrina jurisprudencial que cita la sentencia recurrida, expresiva de que la pérdida de una contrata o concesión administrativa constituye una causa productiva que justifica la extinción de los contratos de trabajo de los empleados adscritos a la misma, en tanto que sus puestos devienen innecesarios como consecuencia de la disminución de la actividad de la empresa. Así sucede en el presente caso en que la no renovación de la concesión administrativa del servicio de transporte público escolar en la zona del Valle de Carranza, por causa no imputable a la demandada, que participó en el concurso público y no resultó elegida, determinó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de los dos conductores que la venían atendiendo y la venta de los dos autobuses que utilizaban, por lo que al validar la decisión extintiva la sentencia de instancia dio recta aplicación a los artículos 51.1 , 52 c ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Frente a tal conclusión no pueden prevalecer las alegaciones de la recurrente que se construyen a partir del éxito de la revisión fáctica, lo que aboca a su desestimación, pues, conforme a los hechos probados de la sentencia, la reducción del volumen de actividad provocada por la terminación de la contrata en cuestión ha sido del 83 %, y en modo alguno tiene carácter transitorio, coyuntural o episódico, sino estructural, al ser fruto de una circunstancia con proyección en el tiempo, resultando diáfano, a tenor del pensamiento lógico y de las reglas de la experiencia, queel despido de los 2 trabajadores que venían atendiendo ese servicio constituye una medida de gestión empresarial propia de un buen comerciante, al que no se puede obligar a seguir abonándoles el salario sin posibilidad de contraprestación efectiva.
La decisión impugnada supera, por tanto, el test de razonabilidad, y también el de proporcionalidad cuantitativa, por lo que la sentencia de instancia no cometió la infracción denunciada, procediendo su confirmación.
QUINTO.- -El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, y su recurso no puede tildarse de temerario o contrario a las reglas de la buena fe, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción conlleva que no proceda imponerle el pago de las costas causadas en este trámite.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, de fecha 17 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en el recurso nº 1175/15, que se basa en el art. 260 LOPJ, y los siguientes Fundamentos de Derecho que paso a EXPONER:
UNICO.-Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria y aunque coincido con el desarrollo del motivo primero que se ha efectuado (recuerdo que el mismo se articulaba por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS ), me separo del tratamiento que se lleva a cabo del motivo segundo, y para su análisis parto de la última consideración que se realiza en él (folio 12 del recurso), respecto a la insuficiencia de datos que la carta ofertaba.
El hecho probado tercero de la sentencia recurrida transcribe la comunicación remitida al trabajador, y en la misma se indica que concurre una causa productiva y que la misma es que la empresa ha quedado sin trabajo por cuanto que la ocupación del 90% de su actividad implica que no se pueden ocupar a cinco personas que se venían dedicando a ello.
Esta es la justificación que vierte la empresa y la que se ha considerado suficiente a los efectos de estimar la concurrencia de una causa productiva del despido. Sin embargo, no rebasa el juicio de identificación suficiente de la causa la comunicación que remite la empresa, y al efecto debemos recordar que toda carta de despido, en términos generales, requiere la identificación de los datos suficientes para que pueda apreciarse que la causa que esgrime el empresario de resolución del contrato de trabajo aporta los suficientes elementos fácticos para que pueda existir un defensa del trabajador respecto al mismo (TS 30-9-10 , recurso 2268/09). Cierto es que esta doctrina se viene examinando respecto a las causas disciplinarias y postula que el trabajador debe conocer con exactitud cuáles son los elementos de su conducta en los que el empresario apoya su decisión extintiva. En iguales términos se exige esta determinación de la causa para el despido objetivo ( TS 3-3-10, recurso 1068/09 y 19-9-11, recurso 4056/10 y 10-11-11, recurso 394/11 ). Se exige por nuestra alta jurisprudencia en base a la misma redacción del art. 53 ET que la empresa especifique la causa y que la misma no quede indefinida, vaga o imprecisa, sino que el trabajador pueda conocer los elementos fácticos de los cuales deriva la causalidad de la extinción de su contrato. Es cierto que habrá que examinar cada caso para establecer el parámetro de idoneidad o de cumplimiento del requisito causal especificado por el empresario; pero ello no enerva la obligación empresarial de causalizar su despido. En este sentido no solamente el criterio de defensa del trabajador obliga a establecer la obligatoriedad empresarial de determinar los elementos fácticos de la extinción, sino que el mismo derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa que exige el art. 4 del Convenio 158 OIT implica la necesidad de que exista una defensa por parte del trabajador ante el despido, y esta defensa debe basarse en la causa esgrimida por el empresario, pues en otro caso esa tutela judicial efectiva que deriva del art. 24 CE sería inútil, pues se estaría admitiendo una facultad unilateral del empleador de resolver el contrato de trabajo, al que -en esta tesis- no se le exige la formulación de una causa, ya que si ésta se manifiesta pero no se expresa convenientemente se está admitiendo una aseveración o simple tautología, en contra de los criterios de racionalidad que se imponen en el derecho: El art. 1 CE , precisamente, establece que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho.
Y dicho lo anterior, que no por obvio resulta irrelevante, nos basta acudir al art. 53, 1 a) del ET para fijar la obligación del empresario de expresar la causa. Esta expresión de la causa no es simplemente una mención de la misma sino una pormenorización de los datos que en ella inciden, y de la misma causa, pues como se ha declarado en nuestro Ordenamiento el despido debe ser racional, y la racionalidad implica la idoneidad o instrumentalidad del cese, y éste se relaciona con las coyunturas fácticas concretas que concurren ( TS 25-6-14, recurso 165/13 ó 21-5-14, recurso 249/13 ). Cuando la empresa ahora demandada señala en su carta de cese que se ha producido una reducción del 90% de la actividad y ello lo engarza con las causas productivas, cuando menos se hubiese requerido un cuadro especificativo o una exposición de las rutas que se realizan y el porcentaje de las mismas, así como la distribución que se realiza de los nuevos servicios y la asignación de ellos al personal. En efecto, no parece muy adecuado el que para un 10% de la actividad que actualmente permanece sigan varios socios, y se extinga el contrato de dos chóferes. Pero esto lo decimos en hipótesis, pues la comunicación perfectamente podía establecer, y debía hacerlo, los clientes que perdidos y los que continuaban, los porcentajes numéricos de la reducción, las rutas que permanecían, los medios de disponibilidad materiales de la empresa, o cualesquiera otras circunstancias que no sean tan genéricas como las que se postulan, pues frente a ellas difícilmente el trabajador puede defenderse. Distinto de ello es que en el acto del juicio se aporten datos o se introduzcan los elementos tenidos en cuenta, porque ello es a posteriori, pero el prius necesario para que la comunicación de despido conforme al art. 53 ET ya citado sea examinable es que la carta contenga esos elementos de hecho. Si los ha omitido la empresa deberá asumir este defecto, y los Tribunales deberán declarar no la situación que concurre, sino la misma idoneidad de la expresión de esa causa que ha motivado el despido. El cumplir los requisitos formales del despido objetivo debe exigirse si no se quiere introducir zonas de vacios jurídicos, o permitir que el art. 1256 del C. Civil sea conculcado.
En definitiva considero que la empresa no ha cumplido con su carga formal, y el realizar un análisis posterior de la concurrencia de la causa supone suplantar un elemento necesario para que el despido hubiese producido efectos, y ello lleva consigo el que se está lesionando el derecho de defensa y uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como es la posibilidad de impugnar el cese o despido. Igualmente, el mismo legislador ha previsto una carga formal en el despido que, en este caso, no se ha cumplido.
Es por lo anterior que mi propuesta al tiempo de la deliberación fue la estimación del motivo segundo en ese inciso final que he aludido, y que me parece suficiente para declarar la improcedencia del cese.
Esta improcedencia implicaba las consecuencias del art. 56 ET y en tal sentido debía estimarse la demanda.
Así por este mi voto particular lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue el anterior Voto Particular por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, junto con la Sentencia, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1175-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1175-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

