Sentencia SOCIAL Nº 1244/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1244/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1244/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101089

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1869

Núm. Roj: STSJ PV 1869:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 911/2017

NIG PV 01.02.4-16/001537

NIG CGPJ01059.34.4-2016/0001537

SENTENCIA Nº: 1244/2017

En la Villa de Bilbao, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Santiago , Dª Olga y Dª María Consuelo , MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO S.L. y MEGATECH INDUSTRIES ORENSE S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 377/16, seguidos entre los ahora recurrentes, sobre Reclamación de cantidad (RPC):

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-D. Borja prestó servicios para las empresas demandadas con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario:

-Antigüedad: 24 de mayo de 1989.

-Categoría profesional: Director de I+D+I.

-Salario diario con parte proporcional de pagas extraordinarias: 247,05 Â?.

2).-El 4 de diciembre de 2013, D. Borja falleció, siendo sus sucesores los ahora demandantes D. Santiago , Dña. Olga y Dña. María Consuelo .

3).-Por sentencia de 8 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos 78/2013, se declaró que D. Borja había mantenido relación laboral con las empresas demandadas, siendo dicha sentencia confirmada parcialmente por STSJ País Vasco 1397/2014 de 8 de julio, recuso de suplicación 1081/2014 .

Intentado recurso de casación contra la sentencia de suplicación, el mismo no fue admitido por el Tribunal Supremo por auto de 10 de junio de 2015 .

Copias de dichas resoluciones obran como documentos 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandante, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

4).-A la relación habida entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo de Megatech Industries Amurrio, S.L. y Megatech Industries Technical Center AIE (BOTHA de 23 de mayo de 2014).

5).-El trabajador se encontró en situación de Incapacidad Temporal desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 8 de agosto de 2013.

6).-Interpuesta demanda contra las empresas demandadas en reclamación de salarios, la misma fue desestimada por sentencia 22/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de 4 de febrero , dictada en autos 173/2014, la cual fue confirmada por STSJ País Vasco 1014/2016 de 17 de mayo, recurso 847/2016 .

7).-El trabajador D. Borja percibió, en concepto de prestación por Incapacidad Temporal en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 8 de agosto de 2013, la cantidad de 31.008,94 Â?.

8).-Se ha intentado la conciliación entre las partes, celebrándose acto el 29 de junio de 2016, sin alcanzar avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: que Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Santiago , Dña. Olga y Dña. María Consuelo contra Megatech Industries Amurrio, S.L. y Megatech Industries Orense, S.L. y en consecuencia condeno a las empresas demandadas a que abonen a los actores la cantidad de quince mil seiscientos ochenta y tres euros y cincuenta y un céntimos (15.683, 51 Â?), cantidades todas ellas que devengarán los intereses descritos en el fundamento sexto de la presente resolución. Debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, todas las partes formularon recursos de suplicación separados.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de abril de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Mediante providencia de 8 de mayo de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 23, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El padre de quienes han promovido el proceso del que dimanan los recursos sometidos a la consideración de la Sala, prestó servicios para las dos mercantiles demandadas, como Director de I+D+I, desde el 24 de mayo de 1989 hasta el 8 de agosto de 2013, fecha en que la relación que les unía quedó extinguida a virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria, con fundamento en la situación padecida desde el 1 de octubre de 2012 de falta de ocupación efectiva y de impago de salarios.

El 4 de de diciembre de 2013, el trabajador falleció, y, en la demanda origen de estas actuaciones, sus hijos solicitan el abono, por las referidas sociedades, de la suma de 43.640 euros, en concepto de complemento de la prestación de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, devengada por su progenitor en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 8 de agosto de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Convenio Colectivos de las empresas Megatech Industries Amurrio SL y Megatech Industries Tecnical Center AIE, para los años 2013 a 2016..

El Juzgado de lo Social al que correspondió conocer del asunto declaró, en contra de lo sostenido por las demandadas, la aplicabilidad de la norma convencional invocada, no obstante lo dispuesto en su artículo 1, que excluye de su ámbito al personal de Dirección, y sobre esa base les condenó a satisfacer a los accionantes la suma de 15.683,51 euros, incrementada con los intereses de demora.

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación todos los litigantes.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la representación letrada de Megatech Industries Amurrio SL que, por razones de lógica procesal, se aborda en primer lugar, consta de dos motivos, amparados, respectivamente, en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

I.-Mediante el inicial pretende dar nueva redacción al ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la resolución de instancia a fin de dejar constancia de que la Dirección queda exceptuada del campo de aplicación del convenio colectivo de empresa, a tenor de lo establecido en su artículo 1.

Al resolver este motivo, conviene recordar que la determinación delconvenio colectivopor el que se ha de regir una relación de trabajo, no es un dato de carácter fáctico, sino el resultado de un juicio de carácter jurídico, impropio de figurar en el apartado histórico de la sentencia, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, únicamente ha de contener 'hechos', sin incorporar las consecuencias o efectos jurídicos de los mismos, cuyo encaje se encuentra en los fundamentos de derecho. Por ello, cuando, como sucede en este caso, la fijación de la norma convencional rectora de la relación resulta controvertida, lo que se deben incluir en el susodicho apartado de la sentencia son los elementos históricos indispensables a tal fin, que arrojarán luego, como conclusión jurídica, el convenio colectivo al que, en su caso, se debió sujetar la relación.

En el supuesto de autos, la resolución de instancia recoge en el fundamento de derecho quinto, con indudable valor fáctico, las funciones que realizaba el difunto, y anticipa en el ordinal cuestionado lo que luego razona en el mencionado fundamento, estableciendo, en lugar inadecuado, que el convenio colectivo aplicable es el postulado en la demanda. Incurre así en una afirmación de corte jurídico, predeterminante del fallo, que, sin embargo, resulta irrelevante a los fines del enjuiciamiento a llevar a cabo en el presente recurso, supuesto que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, la Sala, incluso de oficio, habría de tenerla por no puesta en ese apartado de la sentencia, sin que pueda sustituirse por otra del mismo carácter, como la propuesta por la parte recurrente, que no persigue incorporar un 'hecho', sino el contenido de un precepto, con base en una norma jurídica y no en un elemento de prueba de aquellos a los que alude la disposición adjetiva a la que se acoge.

Cuanto se deja razonado justifica la desestimación de la revisión que se insta.

II.-Entrando en el fondo del recurso a estudio, el problema jurídico que suscita en el segundo de sus motivos se centra en determinar si la sentencia de instancia, al considerar que el trabajador fallecido no tenía la condición de personal de Dirección a los efectos de la exclusión establecida en el artículo 1 del susodicho convenio colectivo, vulneró las reglas de interpretación de las normas y de los contratos contenidas en los artículos 3.1 y 1281 a 1285 del Código Civil , en relación con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , como sostiene la representación procesal de la empresa Megatech Industries Amurrio SL.

Para solventar la queja planteada, nuestra labor exegética debe comenzar tomando en consideración el texto del artículo 1 de convenio. en tanto que, en lo que ahora interesa, incluye en su ámbito personal 'a todo el personal de las dos empresas, excepto a la Dirección'.

Pues bien, de la literalidad del precepto se extrae una triple idea, a saber: 1ª) la regla general que consagra es la de la afectación de la totalidad de los trabajadores; 2ª) la configuración limitativa de la excepción, que no aparece referida al 'personal de dirección', o al 'personal directivo', sino a la 'Dirección'; y, 3ªª) esta última expresión está referida a las empresas, y no a otra unidad inferior, como p. ej. los centros de trabajo o los Departamentos.

Lo expuesto induce a pensar que el término 'Dirección' se emplea para designar a las personas encargadas de gestionar o administrar las empresas, y organizar y coordinar su actividad general.

En un segundo paso hermenéutico, el análisis del contenido de las restantes cláusulas del convenio respalda la conclusión apuntada. Así , en el punto 5º del artículo 15, al definir los factores que influyen en la determinación de la pertenencia a un determinado grupo profesional, se identifica el mando con 'el conjunto de tareas de planificación, organización, control ydirecciónde las actividades de otros, asignadas por laDirección de la empresa...'. y en ese mismo precepto se encuadra en el grupo O a los trabajadores que 'planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del desenvolvimiento de la empresa' y cuyas funciones 'están dirigidas al establecimiento de las políticas orientadas para la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar los objetivos planificados, toman decisiones (o participan en su elaboración) que afectan a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa, y desempeñanpuestos directivos en las divisiones, departamentos, fábricas, plantas, o cualquier otro ámbito similar'.

A la luz de estas previsiones, es claro que el ejercicio del puesto de director de I+D+I por parte del padre de los demandantes, encuentra encaje en el grupo profesional 0, no resultando aplicable la excepción prevista en el artículo 1 del convenio a examen.

La expulsión del trabajador del ámbito de dicha norma colectica tampoco puede justificarse por el hecho de que en materia de salario y jornada disfrutase de condiciones distintas de las pactadas en el convenio. Y ello, en atención a una doble consideración. La primera consiste en que la circunstancia invocada no obedeció a la existencia de un acuerdo entre las partes con la finalidad de orillar la aplicación del convenio en esos u otros aspectos, sino a la decisión de las demandadas de negar la laboralidad del vínculo que les unía, de manera que resulta inadmisible la pretensión de la mercantil recurrente de que se descarte la aplicación de un convenio al que no se sujetó a virtud de una calificación de la relación no ajustada a derecho. Pero es que, a mayor abundamiento, lo que dispone el artículo 1 del convenio es que las condiciones ajenas al convenio se rigen y regulan en función de los acuerdos individuales, y que en lo no previsto, será de aplicación el convenio. Por tanto, no habiéndose alegado ni acreditado que las partes hubiesen pactado un régimen específico en materia de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, resultaba de aplicación el establecido en el convenio colectivo de empresa y, en concreto, el complemento de la prestación de incapacidad temporal, regulado en su artículo 21

.Cuanto se deja razonado aboca el motivo y el recurso que nos ocupa al fracaso.

TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria merece el recurso interpuesto por la empresa codemandada.

Es verdad, como sostiene en el primero de sus motivos, que el convenio al que acude la sentencia impugnada limita su ámbito territorial a las empresas Megatech Industries Amurrio SL y Megatech Industries Tecnical Center AIE (artículo 2), no afectando por tanto al personal al servicio de Megatech Industries Orense SL que, según dice su representación letrada, sin sustento probatorio alguno, se rige por el convenio colectivo general de la Industria Química, que no extiende el complemento debatido a las contingencias profesionales.

Pero no lo es menos que tal planteamiento adolece de un desenfoque manifiesto, pues no es la extensión del convenio suscrito por las citadas empresas a la ahora recurrente lo que fundamenta su condena, sino el hecho de formar un grupo de empresas a efectos laborales con Megatech Industries Amurrio SL, lo que acarrea la responsabilidad de ambas mercantiles respecto de las deudas contraídas con el trabajador.

En este punto, la sentencia impugnada aplica el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento de extinción del contrato, en términos que no han sido cuestionados en trámite de recurso, lo que determina la confirmación del pronunciamiento cuestionado, sin que quepa apreciar la infracción de unos preceptos, como los citados en el segundo motivo del recurso - 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Convenio Colectivo General de la Industria Química - que no guardan relación con la razón de la condena a Megatech Industries Orense SL.

CUARTO.-Distinta respuesta debe darse al tercero de los recursos sometidos a la consideración de la Sala en cuanto pretende la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia, en el que se afirma que la cantidad percibida por el causante en concepto de subsidio de incapacidad temporal en el período reclamado fue de 31.008,94 euros, siendo así que la efectivamente percibida, fue de 15.414,84 euros.

El examen de los documentos invocados - los boletines de cotización de la entidad Gesfitec SAL, en la que el trabajador figuraba dado de alta -, los mismos de los que extrajo su convicción el juzgador, evidencia la certeza del dato señalado, así como que el juez 'a quo' cometió un error material manifiesto al computar como cantidad percibida en concepto de prestación de incapacidad temporal, la calculada por la parte demandada como diferencia a abonar para el caso de que se estimase la demanda (folio 327).

En el escrito de impugnación del recurso la representación letrada de Megatech Industries Amurrio SL señala que la cantidad realmente devengada asciende a 15.436,59 euros, ya que la obtenida en los 8 primeros días de agosto de 2013 fue de 674,23 euros en lugar de los 652,48 euros computados por la parte actora, alegación que no se acoge, pues el importe de la prestación de ese mes - 2528,36 euros debe dividirse por 31 días y no por 30 como propone la empresa - y multiplicarse por 8.

El éxito de la rectificación postulada conlleva que la diferencia a reconocer ascienda a 31.277,61 euros, resultado de restar al 100 por 100 del salario del período en cuestión que la sentencia de instancia declara probado en el fundamento de derecho quinto - 46..692, 45 euros - la prestación de incapacidad temporal percibida en ese mismo lapso - 15.414,84 euros.

QUINTO.-Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación de los recursos de suplicación formalizados por quienes, como las mercantiles demandadas, no gozan del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, hayan de perder el depósito legal de 300 euros efectuado por cada una de ellas en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de las cantidades de condena consignadas al cumplimento del fallo de la sentencia, así como la obligación de hacer frente al pago de las costas causadas por sus recursos, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó e los escritos de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago , Dª Olga y Dª María Consuelo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria, de fecha 21 de octubre de 2016 , que se revoca en parte en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 31.277,61 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Y, desestimamos los recursos de suplicación formulados por Megatech Industries Amurrio SL y Megatech Industries Orense SL contra la meritada resolución judicial.

Se decreta la pérdida de los depósito de 300 euros constituidos por las entidades recurrentes, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresaran una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia, las cantidades de condena consignadas.

Se impone a las empresas recurrentes la obligación de abonar, cada una de ellas, la cantidad de cuatrocientos euros, al Letrado Sr. De Pedro Abad, en concepto de honorarios por la redacción de los escritos de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0911/17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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