Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1244/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4060/2021 de 12 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1244/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022101095
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2243
Núm. Roj: STSJ CV 2243:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 4060/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 004060/2021
Ilmas. Sras.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001244/2022
En el Recurso de Suplicación 004060/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 001072/2020, seguidos sobre libertad sindical y derecho a huelga, a instancia de SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VALENCIA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) asistido por el Graduado Social D. Salvador Gómez López, contra PROCESOS INDUSTRIALES DEL TURIA SL asistido por el Letrado D. Rodrigo Cantarin Díaz y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el sindicato CNT contra la empresa Procesos Industriales del Turia S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- En 27-6-2019 se constituyó la sección sindical del sindicato CNT en la empresa. Desde entonces dicha sección sindical ha dirigido distintos escritos a la empresa demandada, en los que solicitaba reuniones con la misma así como tratar una serie de asuntos y reivindicaciones, sobre ascensos en las categorías profesionales, problemas de ampliación de jornada, trabajados durante festivos, descansos semanales etc. Como consecuencia de las discrepancias y falta de acuerdo con la empresa, la citada sección sindical convocó una huelga, consistente en paros parciales de una hora todos los días de la semana, desde las 12.30 horas hasta las 13.30 horas, desde el día 18-1-2020 hasta el día 1-2-2020 a las 13.30 horas en el centro de trabajo de la empresa sito en la carretera Font En Corts nº 231, recinto de Mercavalencia. La sección sindical remitió por burofax a la empresa la citada convocatoria, constituyéndose un comité de huelga, comunicando a la empresa también los integrantes del mismo. Se trató de realizar una reunión con la empresa para tratar las cuestiones operativas de la huelga, reunión que finalmente no tuvo lugar. SEGUNDO.- El 16-1-2020 se celebró intento de conciliación ante el TAL. TERCERO.- Iniciada la huelga, el presidente del Comité de Huelga trató de acceder a las instalaciones de la empresa para comprobar que la huelga se desarrollaba con normalidad, no dejándole entrar el administrador de la empresa, D. Vicente. CUARTO.- El sindicato demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia, que efectuó visita al centro de trabajo el 20-1-2020, sobre las 12.50 horas y posteriormente se entrevistó con los representantes de la empresa. El inspector constató la actividad en todas las líneas de producción en la sala de despiece, lugar en el que prestan servicios los trabajadores huelguistas, sin que ninguna de ellas estuviera parada o sin trabajo. El inspector actuante comprobó también la presencia de trabajadores en puestos de otras líneas en las que normalmente prestaban servicios. En la línea de jamones se encuentra el trabajador D. Victorino, quien manifestó al inspector actuante, que es oficial de 1ª y que normalmente se encuentra prestando servicios en la línea de costillas, pero que algunos días cuando falta gente o hay bajas le envían a trabajar a la línea de jamones, que el día de huelga se encontraba deshuesando agujas y que durante la hora de parón, lo enviaron a la línea de jamones. En la línea de chuleteros, se encuentra prestando servicios D. Jose Antonio, oficial de 1º, quien manifiesta que sobre las 10 horas es avisado para que prestase servicios en dicha línea. En la línea de macetas se encuentra D. Jose Augusto, adjunto a gerencia y encargado de calidad, quien manifiesta que su categoría es la de oficial 1ª de despiece, que su trabajo consiste en verificar que los cortes se hagan bien y que si falta alguien en la línea se pone él. El presidente del Comité de Empresa, D. Anton manifiesta que la empresa ha venido reorganizando la producción según las exigencias de cada día y la reducción de la velocidad de la línea para ajustarla a la existencia de menos personal durante los parones. D. Bartolomé, director de planta manifiesta que se había reducido la velocidad de la línea. La empresa facilitó al inspector actuante información de la producción prevista y de los canales despiezados antes de la hora en que se efectúan los paros y en la franja horaria en que se producen estos últimos QUINTO.- En la sala de despiece prestan servicios unos 130 trabajadores aproximadamente. La huelga fue secundada por 33 trabajadores el día 18 de enero, por 29 trabajadores el día 20 de enero y por 36 trabajadores el día 21, todos ellos de la sala de despiece. El día 18-1, de 5 a 12.30 horas se despiezaron 1872 canales, mientras que el número de piezas de 12.30 a 13.30, fue de 128 (51% del que correspondería a una hora de trabajo); el día 20-1, entre 5 a 12.30h, se despiezaron 1836 canales, según el mismo ritmo, de 12.30 a 13.30, se deberían haber despiezado 245 piezas y se despiezaron 163 (66%) y el día 21-1, fueron 1.813, de 5 a 12.30 horas y 184 canales de 12.30 a 13.30 (76%). '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnada por la demandada y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación técnica del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VALENCIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Valencia que desestima la demanda sobre vulneración del derecho de huelga y libertad sindical. Recurso que ha sido impugnado de contrario por la empresa PROCESOS INDUSTRIALES DEL TURIA S.L., como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
El primero de los motivos se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y en el mismo se solicitan diversas modificaciones respecto al relato fáctico de la resolución recurrida.
Antes de entrar en el examen de las modificaciones conviene tener presente la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos (y en suplicación también de la pericial practicada), por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
De acuerdo con dicha doctrina se resolverá respecto a las novaciones fácticas interesadas.
La primera afecta al hecho probado cuarto para el que se solicita la siguiente redacción:
'El sindicato demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia, que efectuó visita al centro de trabajo el 20-1-2020, sobre las 12.50 horas y posteriormente se entrevistó con los representantes de la empresa.
Consta en autos Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, por la que se sanciona a la empresa por la comisión de infracción muy grave por recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas en su modalidad de esquirolaje interno;
El inspector constató la actividad en todas las líneas de producción en la sala de despiece, lugar en el que prestan servicios los trabajadores huelguistas, sin que ninguna de ellas estuviera parada o sin trabajo. El inspector actuante comprobó también la presencia de trabajadores en puestos de otras líneas en las que normalmente prestaban servicios.
Al acceder a la sala de despiece en el momento del paro realizado por los huelguistas se constata de modo directo y visualmente por este actuante que todas las líneas tienen actividad y están cubiertas por trabajadores sin que haya ninguna parada o sin trabajo.
En la línea de jamones se observa prestando servicios a varios trabajadores y en uno de los puestos se identifica a quien dice ser D. Victorino, quien manifiesta a preguntas de este Inspector:
.- Que es oficial de primera y que, normalmente. se encuentra en la línea de costilla. pero que algunos días, cuando falta gente o hay bajas, le envían a trabajar a la zona de jamones.
.- Que siendo oficiales de primera casi todos sabemos cubrir varios puestos.
.- Que el sábado en que se inició la huelga estaba deshuesando agujas y al iniciarse el parón por la huelga lo enviaron a la línea de jamones en la sala de despiece.
* En la línea de chuleteros se observa prestando servicios a varios trabajadores y en uno de los puestos se identifica a quien dice ser D. Jose Antonio, oficial de 1º quien manifiesta a preguntas de este Inspector:
.- Que es oficial de primera y en torno a las diez horas de ese día (20 de enero) le han avisado para que se pusiera en esa línea, estando trabajando en ese puesto desde antes del parón y trabajando aquí otras veces.
* En la línea de macetas se observa prestando servicios a varios trabajadores y en uno de los puestos se identifica a quien dice ser D. Jose Augusto, quien manifiesta a preguntas de este Inspector visiblemente nervioso y teniendo que repetirle las preguntas en varias ocasiones para obtener una respuesta:
.- Que su categoría es de oficial primera de despiece y que no pertenece al Departamento de Calidad, aunque a veces hace trabajo del Departamento de Control.
.- Que su trabajo diario consiste en verificar que los cortes se hagan bien.
.- Que si alguien falta en la línea se pone él.
* En la zona de colgado de jamones se observa prestando servicios a varios trabajadores y en uno de los puestos se identifica a quien dice ser D. Anton, quien manifiesta a preguntas de este Inspector (entrevistado posteriormente en la zona de oficinas):
.- Que es, por UGT, presidente del Comité de empresa y trabajador del centro.
.- Que en ese momento se encontraba pesando jamones y que ese trabajo lo ha hecho él durante mucho tiempo, aunque hacía bastante que no estaba ahí. A requerimiento de este Inspector manifiesta que desde hace unos tres o cuatro años no realizaba ese tipo de cometido.
.- Que la empresa ha venido reorganizando la producción según las necesidades de cada día y reduciendo la velocidad de la línea para acomodarla a la existencia de menos personal durante los parones.
D. Bartolomé, director de planta, a preguntas de este Inspector manifestó durante la visita:
.- Que, efectivamente, dados los parones se había reducido la velocidad de la línea. Que lo normal es trabajar con una velocidad de 315 cerdos/hora y durante los parones de una hora se viene trabajando con una velocidad de 180 cerdos/hora.
.- Que durante los parones de huelga han venido haciendo una redistribución de la gente y organizándose con la gente que tienen. como si en cualquier día normal hay absentismo o bajas por enfermedad o de otro tipo. Que siguen trabajando adaptando la velocidad de la línea a la gente que tienen en cada momento para prestar servicios de modo efectivo.
.- Que D. Jose Augusto es adjunto del Gerente de Planta y se dedica a temas de calidad en planta. Que su trabajo depende del día realmente, pero que él está liberado de estar en producción. Que hay días que supervisa calidad pero que otros pueden estar también en la línea.
- D. Jose Augusto, identificado prestando servicios durante el parón del día 20 de enero de 2020 en una de las líneas de la sala de despiece, no es personal de línea sino adjunto a Gerencia desde el 20 de junio de 2019. Así lo reconoce D. Bartolomé en sus manifestaciones y se desprende del siguiente documento aportado ante este Inspector.
La empresa facilitó al inspector actuante información de la producción prevista y de los canales despiezados antes de la hora en que se efectúan los paros y en la franja horaria en que se producen estos últimos:
TOTALES 8.810 8.113
DIFERENCIA -697'
La nueva redacción se sustenta en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, en concreto, en los hechos cuarto, quinto y sexto de la misma y que se encuentra en el folio número 70 del ramo de prueba de la parte actora (doc. 25) y también como diligencia final, sin numeración y en el bloque de prueba documental de la parte demandada (doc. 26) y no puede ser acogida porque el hecho controvertido se ha obtenido por el Magistrado de instancia de la referida Acta, por lo que la misma ha sido valorada sin que se aprecie error patente en dicha valoración, además de que las modificaciones solicitadas son intrascendentes para variar el sentido del fallo, por cuanto que los datos sobre producción recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida son suficientes para calibrar la repercusión de la huelga en el volumen de producción y en cualquier caso no cabría incluir la producción del día 17 de enero de 2020 ya que la huelga se inició el día 18 de enero del indicado año (hecho probado primero tercer párrafo), por lo que los datos del susodicho día 17 son irrelevantes.
La siguiente modificación afecta al hecho probado quinto para el que se solicita la supresión del segundo párrafo y una nueva redacción para el primer párrafo del indicado hecho que de prosperar sería la siguiente: 'En la sala de despiece prestan servicios unos 130 trabajadores aproximadamente. La huelga fue secundada por 33 trabajadores el día 18 de enero, por 29 trabajadores el día 20 de enero y por 36 trabajadores el día 21, todos ellos de la sala de despiece.'
La nueva redacción se sustenta en el Acta de Infracción y no puede prosperar por las mismas razones que fundamentaron el rechazo de la anterior modificación y que se tienen aquí por reproducidas para evitar inútiles reiteraciones.
Por último y con carácter subsidiario de no prosperar las anteriores modificaciones se pide la modificación del segundo párrafo del hecho probado quinto para que se le dé la siguiente redacción:
'En la sala de despiece prestan servicios unos 130 trabajadores aproximadamente. La huelga fue secundada por 33 trabajadores el día 18 de enero, por 29 trabajadores el día 20 de enero y por 36 trabajadores el día 21, todos ellos de la sala de despiece.
La siguiente tabla aportada por la empresa resume e informa de la producción inicial prevista, la real efectuada y las cantidades despiezadas en las dos franjas horarias señaladas en cada día desde el 17 de enero (día sin huelga) hasta el día 21 de enero de 2020.
TOTALES 8.810 8.113
DIFERENCIA -697
La nueva redacción se sustenta en la literalidad de la tabla de producción aportada por la empresa y no puede prosperar por cuanto que, como ya expusimos antes, los datos de producción que facilita el relato fáctico de la resolución recurrida son suficientes para apreciar la trascendencia de la huelga en el volumen de producción, además de inducir a error el sumar las diferencias de producción de los días de huelga (18, 20 y 21 de enero de 2020), con la diferencia de producción del día 17 de enero de 2020 en que no hubo huelga, a efectos de cuantificar el total de las diferencias entre la orden de producción y la producción realizada, pero es más al reseñar el Magistrado de instancia en el hecho probado cuarto, último párrafo que 'La empresa facilitó al inspector actuante información de la producción prevista y de los canales despiezados antes de la hora en que se efectúan los paros y en la franja horaria en que se producen estos últimos', la Sala puede acudir a dichos datos sin necesidad de su reproducción literal en el relato fáctico.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se fundamenta en el apartado c del art. 193 LRJS se lleva a cabo el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y en el mismo se distinguen diversos apartados:
-Infracción derecho fundamental de huelga previsto en el artículo 28.2 CE. y libertad sindical 28.1.
- Incorrecta aplicación doctrina jurisprudencial esquirolaje interno.
- Indemnización por vulneración derechos fundamentales, 183.1 LRJS y doctrina jurisprudencial TC 24-7-2006.
Aduce el Sindicato recurrente que el RD Ley 17/1977 de 4 de marzo, prohíbe el esquirolaje en su art. 6, que consiste en sustituir a los huelguistas por otros trabajadores porque persigue colmar el vacío productivo generado por la actividad dejada de realizar por los huelguistas. y limita, consiguientemente, la presión propia de la huelga. A continuación cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con la prohibición que establece el referido precepto y afirma que las acciones constatadas por la Inspección de Trabajo y declaradas como probadas por la Sentencia en su hecho probado cuarto, son acciones de esquirolaje interno por cuanto la empresa sustituyó a trabajadores huelguistas por otros trabajadores ubicados en otros puestos de trabajo con la finalidad de anular los efectos de la huelga y en cualquier caso restar efectividad a la misma. Asimismo, critica la fundamentación jurídica de la sentencia que tacha de incongruente en la medida en que lo único que tiene en cuenta es que la huelga se tradujo en una reducción de la producción, existiendo correlación entre el número de trabajadores huelguistas y la disminución de la producción, cuando son irrelevantes los datos sobre producción y además han sido mal interpretados por el Magistrado de instancia.
Para determinar si ha existido o no vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar los siguientes datos:
* El 27-6-2019 se constituyó la sección sindical del sindicato CNT en la empresa demandada y al surgir discrepancias entre dicha sección y la dirección de la empresa demandada respecto a diversas cuestiones laborales planteadas por la indicada sección, ésta convocó una huelga, consistente en paros parciales de una hora todos los días de la semana, desde las 12.30 horas hasta las 13.30 horas, desde el día 18-1-2020 hasta el día 1-2-2020 a las 13.30 horas en el centro de trabajo de la empresa sito en la carretera Font En Corts nº 231, recinto de Mercavalencia.
* La sección sindical remitió por burofax a la empresa la citada convocatoria, constituyéndose un comité de huelga, comunicando a la empresa también los integrantes del mismo.
* Se trató de realizar una reunión con la empresa para tratar las cuestiones operativas de la huelga, reunión que finalmente no tuvo lugar.
* Iniciada la huelga, el presidente del Comité de Huelga trató de acceder a las instalaciones de la empresa para comprobar que la huelga se desarrollaba con normalidad, no dejándole entrar el administrador de la empresa, D. Vicente.
* El sindicato demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia, que efectuó visita al centro de trabajo el 20-1-2020, sobre las 12.50 horas y posteriormente se entrevistó con los representantes de la empresa. El inspector constató la actividad en todas las líneas de producción en la sala de despiece, lugar en el que prestan servicios los trabajadores huelguistas, sin que ninguna de ellas estuviera parada o sin trabajo. El inspector actuante comprobó también la presencia de trabajadores en puestos de otras líneas en las que normalmente prestaban servicios. En la línea de jamones se encuentra el trabajador D. Victorino, quien manifestó al inspector actuante, que es oficial de 1ª y que normalmente se encuentra prestando servicios en la línea de costillas, pero que algunos días cuando falta gente o hay bajas le envían a trabajar a la línea de jamones, que el día de huelga se encontraba deshuesando agujas y que durante la hora de parón, lo enviaron a la línea de jamones. En la línea de chuleteros, se encuentra prestando servicios D. Jose Antonio, oficial de 1º, quien manifiesta que sobre las 10 horas es avisado para que prestase servicios en dicha línea. En la línea de macetas se encuentra D. Jose Augusto, adjunto a gerencia y encargado de calidad, quien manifiesta que su categoría es la de oficial 1ª de despiece, que su
trabajo consiste en verificar que los cortes se hagan bien y que si falta alguien en la línea se pone él. El presidente del Comité de Empresa, D. Anton manifiesta que la empresa ha venido reorganizando la producción según las exigencias de cada día y la reducción de la velocidad de la línea para ajustarla a la existencia de menos personal durante los parones. D. Bartolomé, director de planta manifiesta que se había reducido la velocidad de la línea.
* La empresa facilitó al inspector actuante información de la producción prevista y de los canales despiezados antes de la hora en que se efectúan los paros y en la franja horaria en que se producen estos últimos.
* En la sala de despiece prestan servicios unos 130 trabajadores aproximadamente. La huelga fue secundada por 33 trabajadores el día 18 de enero, por 29 trabajadores el día 20 de enero y por 36 trabajadores el día 21, todos ellos de la sala de despiece.
* El día 18-1, de 5 a 12.30 horas se despiezaron 1872 canales, mientras que el número de piezas de 12.30 a 13.30, fue de 128 (51% del que correspondería a una hora de trabajo); el día 20-1, entre 5 a 12.30h, se despiezaron 1836 canales, según el mismo ritmo, de 12.30 a 13.30, se deberían haber despiezado 245 piezas y se despiezaron 163 (66%) y el día 21-1, fueron 1.813, de 5 a 12.30 horas y 184 canales de 12.30 a 13.30 (76%).
A los hechos expuestos les resulta de aplicación la doctrina reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo del 03 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 643/2021 - ECLI:ES:TS:2021:643 ), Sentencia: 153/2021, Recurso: 36/2019, que ante el ejercicio de una acción de tutela alegándose, por parte del sindicato demandante, la vulneración del derecho de huelga -en relación con la promovida por éste- y achacando a las demandadas la conducta consistente en la cobertura de actividades de trabajadores huelguistas por parte de otras personas no asignadas a las mismas, manifiesta lo siguiente: '3. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje. En particular, respecto del esquirolaje interno, tal doctrina parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa '...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )' (por todas, STC 33/2011 ; seguida por nuestras STS/4ª de 8 junio 2011 -rec. 144/2010 -, 5 diciembre 2012 -rec.265/2011 -, 20 abril 2015- rec. 354/2012 - y 13 enero 2020 - rec. 138/2018 -, entre otras).
4. Esa doctrina nos lleva a sostener que la acreditación de que, durante la huelga, se produjo algún tipo de intervención de la empresa que implicara la sustitución de los huelguistas y, en definitiva, la minimización o merma de la acción pretendida con el conflicto sirve de indicio para activar la tutela del derecho fundamental. Y, solo si la empresa prueba que tal hecho obedeció a razones totalmente ajenas a esa finalidad, cabrá negar que la vulneración efectivamente se hubiera producido ( art. 181.2 LRJS ).'
En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa demandada sustituyó a los trabajadores huelguistas por otros compañeros, lo que permitió la actividad en todas las líneas de producción en la sala de despiece, lugar en el que prestan servicios los trabajadores huelguistas, sin que ninguna de ellas estuviera parada o sin trabajo, por lo que se infringió claramente la prohibición establecida en el art. 6.5 RDL 17/1977, conforme la misma se interpreta por la jurisprudencia reseñada.
Acreditado el indicio de vulneración del derecho fundamental a la huelga no puede entenderse desvirtuado por la polivalencia de los trabajadores de la sala de despiece ni tampoco porque dichos trabajadores se sustituyan entre ellos para cubrir bajas o vacaciones, pues, lo cierto es que dicha sustitución en el caso de huelga resulta ilegal ya que su finalidad no es otra que desactivar los efectos derivados de la huelga o reducirlos en la medida de lo posible, por lo que carece de justificación. A la conclusión expuesta no obsta que no se haya hecho constar el nombre de los trabajadores huelguistas sustituidos ya que lo relevante es que determinados trabajadores asumieron funciones que no son las que realizan habitualmente con el fin de sustituir las bajas ocasionadas por los huelguistas, extremo éste que ha quedado plasmado en el relato fáctico de la resolución impugnada, como así mismo ha quedado evidenciada la vulneración de la libertad sindical cuando iniciada la huelga, el administrador de la empresa, D. Vicente no dejó entrar al presidente del Comité de Huelga que trató de acceder a las instalaciones de la empresa para comprobar que la huelga se desarrollaba con normalidad.
TERCERO.- La apreciación de la vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical conlleva según una reiterada doctrina jurisprudencial la indemnización del daño moral, lo que enlaza con la denuncia efectuada por el Sindicato recurrente sobre la vulneración 'del art.183.1 LRJS y doctrina jurisprudencial TC 24-7-2006. Infracción derecho fundamental 28.2 huelga y libertad sindical 28.1.'
Aduce el Sindicato recurrente que el daño moral que sufre la organización al quebrantar su prestigio en la efectividad de su tarea constitucional se ha de indemnizar en la cantidad de 50.000 € al constituir una falta muy grave del art. 8, apartado 10, se supone que del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Según dicho precepto: 'Son infracciones muy graves: (...) 10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.' En el presente caso la conducta de la empresa no es subsumible en el indicado tipo de infracción por cuanto que los trabajadores que han sustituido a los huelguistas eran trabajadores del mismo centro de trabajo, pero no cabe duda que guarda analogía con la descrita en el indicado tipo por lo que la cuantificación de la indemnización por daño moral devengada en atención a la referida infracción resulta proporcionada a la gravedad de la vulneración del derecho de huelga cometida por la empresa demandada y como el art. 40 .1 en su apartado c, de la LISOS establece como sanción para las faltas muy graves una multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros, consideramos que la cuantía de la indemnización por daño moral del esquirolaje interno llevado a cabo por la empresa se ha de fijar en 30.000 euros al haberse extendido la actividad empresarial obstructiva de la huelga durante tres días.
También reclama el Sindicato recurrente una indemnización de 6.000 € por negar la entrada del Comité de Huelga por parte del administrador de la empresa al considerar que constituye una transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores en conflicto, tipificada como infracción grave en el art. 7 apartado 8 LISOS y cuya sanción se establece en el art. 40.1 apartado b) de dicho texto legal. De acuerdo con el art. 7 apartado 8 LISOS: 'Son infracciones graves: (...) 8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.' De nuevo nos encontramos con que la conducta de la empresa demandada de impedir al presidente del comité de huelga el acceso a las instalaciones una vez iniciada la huelga para comprobar que la misma se realizaba con normalidad, si bien no es subsumible en el tipo de infracción grave del precepto transcrito, guarda una indudable similitud con el mismo, ya que vulnera el derecho de información de un representante de los trabajadores y como el art. 40. 1 apartado b LISOS, sanciona las infracciones graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros, consideramos que la indemnización por daños morales derivados de la conducta de la empresa que vulnera el derecho de información del presidente del comité de huelga se ha de cuantificar en 1.000 euros al haberse producido en una sola ocasión, habiéndose posteriormente rectificado la postura de la empresa. Sin que se pueda considerar una cuestión novedosa la reclamación de dicha indemnización por cuanto que la misma ya se recogía en los fundamentos jurídicos de la demanda en cuanto que se alude a la 'Negativa de la empresa a reconocer a la Sección sindical de CNT y sus respectivos cargos, obviando su existencia o directamente negándola. Tal conducta contra el Sindicato demandante ha obstaculizado la irradiación del mismo en la empresa, impidiendo que el sindicato CNT desarrolle su fin último, esto es, la defensa de los trabajadores y trabajadoras', reflejándose en los hechos de la demanda, entre los actos de obstaculización, que el día 18 de enero de 2020 'A las 13:00h el presidente del comité de huelga solicita el acceso a las instalaciones de la empresa para comprobar que la huelga se está desarrollando con normalidad. Se dirige al encargado Jose Manuel preguntando si puede acceder a la sala de despiece a lo que responde que el administrador de la empresa, Vicente, no le permite pasar. Entonces se dirije al despacho del administrador para preguntarle directamente si como presidente del comité de huelga le permite entrar en las instalaciones y entonces sí que se le permite el acceso.'
Por último, reclama el Sindicato recurrente la indemnización del perjuicio salarial causado a los trabajadores huelguistas, fijando el importe dejado de percibir por los 35 trabajadores que se tiene conocimiento que ejercieron el derecho de huelga todos los días, conforme al desglose que se detalla:
Valor hora ordinaria: 12,76.- euros
525 horas huelga durante los 15 días.
Importe salarial dejado de percibir: 6.700.- euros.
La referida indemnización en cuanto viene a reparar el daño moral sufrido por los trabajadores huelguistas al haberse limitado los efectos de la huelga en la que participaron no puede ser devengada por el Sindicato accionante ya que el mismo no ha sufrido dicho perjuicio y por consiguiente se ha de desestimar su reclamación, habiéndose además ya satisfecho con las anteriores indemnizaciones el daño moral sufrido por CNT por el esquirolaje interno y por la negativa inicial de la empresa de facilitar al presidente del comité de huelga que pertenece al referido Sindicato el acceso a las instalaciones para poder comprobar el desarrollo de la huelga.
Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, declarando la vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical del Sindicato accionante, con la consiguiente condena de la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al referido Sindicato la cantidad de 31.000 € en concepto de indemnización por daño moral.
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VALENCIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de julio de 2021, en virtud de demanda presentada a instancia del Sindicato recurrente contra la empresa PROCESOS INDUSTRIALES DEL TURIA S.L., revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda, declaramos que la actividad de la empresa demandada ha vulnerado el derecho de huelga y de libertad sindical del Sindicato accionante, declaramos la nulidad radical de dicha conducta y condenamos a la referida empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al Sindicato actor la cantidad de 31.000 € en concepto de indemnización por daño moral.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 4060 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

