Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1245/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6269/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1245/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101226
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8044698
mm
Recurso de Suplicación: 6269/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1245/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 9 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 927/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Laureano frente al INSS, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, Laureano , nacido el NUM000 /1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de mantenimiento de ascensores (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 11/06/2012 con el siguiente resultado: 'Piscosi inespecífica' (folio 30).
TERCERO.- En fecha 14/06/2012 el INSS resolvió denegar la prestación por considerar que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente (folio 17).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 20/08/2012 (folio 33).
QUINTO.- El actor cumple con los requisitos de alta y cotización para causar derecho al cobro de la prestación interesada. La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda sería de 1.996,09 euros, con fecha de efectos desde el 14/06/2012 (expediente administrativo).
SEXTO.- El demandante padece trastorno afectivo bipolar con recaídas debido al incumplimiento irregular del tratamiento, que se caracteriza por malestar de larga evolución reactivo a dificultades socio-económicas y laborales, leve hipotimia, apatía y pensamientos rumiativos de predominio vespertino, sin franca descompensación a nivel afectivo y sin presencia de clínica psicótica (dictamen del ICAM, periciales de parte, informe médico forense y documentación médica complementaria, singularmente la obrante en folios 98 a 105).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aludiendo a que en su redactado no se ha tenido en cuenta el informe emitido por psiquiatría, de fecha 27 de noviembre de 2014, que obra en su ramo de prueba, en que se describe la evolución crónica del trastorno psiquiátrico, así como los efectos adversos que ocasionan los fármacos con los que ha de tratarse de forma indefinida.
Ahora bien, concurre un óbice, de carácter formal, que impide estimar el motivo formulado, por cuando, no obstante describirse el contenido del informe en que la parte actora pretende amparar la revisión instada, no se propone su redacción alternativa; con vulneración de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, con cita de las de 19 de diciembre de 2013 -recurso 37/2013 -, 28 de mayo de 2013 -recurso 5/2012 -, 3 de julio de 2013 -recurso 88/2012 -, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009 -, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010 -, y 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010 -, entre otras).
A los meros efectos dialécticos, cabe añadir, por lo que respecta a las alusiones efectuadas a la defectuosa (por incompleta) valoración de la prueba por el magistrado a quo, que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina en la materia, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
A la luz de la doctrina expuesta, la modificación propuesta -aún de haber sido instada en la forma prescrita legal y jurisprudencialmente- se encontraba abocada al fracaso. Así, el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, pondera la totalidad de los informes obrantes en autos, explicitando en el fundamento jurídico cuarto las conclusiones fácticas que extrae de dicho análisis; debiendo prevalecer su imparcial valoración frente a la interesada de parte, por su carácter objetivo, en uso de las facultades conferidas legalmente, y que encuentran suficiente soporte documental en las actuaciones.
Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que la patología padecida por el actor resulta tributaria de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, grado postulado de forma subsidiaria, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato fáctico, el actor, de profesión habitual mantenimiento de ascensores, padece: trastorno afectivo bipolar, con recaídas debido al cumplimiento irregular del tratamiento, que se caracteriza por malestar de larga evolución reactivo a dificultades socioeconómicas y laborales, leve hipotimia, apatía y pensamientos rumiativos de predominio vespertino, sin franca descompensación a nivel afectivo, y sin presencia de clínica psicótica.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, si bien tomando como punto de partida el relato resultante de la revisión fáctica interesada, desestimada en esta sede. Por ello, y partiendo del original redactado de aquél, procede recordar que la doctrina jurisprudencial, en relación al carácter limitante de las patologías de tipo psíquico, considerando que resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta únicamente cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, al no aludirse a su gravedad ni en el propio relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, con aquel valor. De este modo, precisamente de esta fundamentación, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras), se colige que la patología psiquiátrica, si bien presenta años de evolución, no presenta gravedad, ni descompensación a nivel afectivo, ni clínica psicótica, siendo así que las recaídas padecidas han resultado determinadas por el cumplimiento irregular del tratamiento.
Por todo lo expuesto, no estimamos que la patología padecida en la actualidad impida al trabajador la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Laureano contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 927/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
