Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1246/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3114/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1246/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100824
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10346
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM. 1246/05
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEÓN SOLA
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMA.SRA D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.3114/05 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 13 DE JULIO DE DOS MIL CINCO, AUTOS Nº 6/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por José en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 DE JULIO DE DOS MIL CINCO , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecía, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora DlDa. José , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 20-9-41, está afiliado/a al Régimen E.T.A. de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de tapicero autónomo.
SEGUNDO.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una Incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 4/11/2004, en que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 643,42 euros mensuales), sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5-10-2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del / la trabajador/a.
TERCERO.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 30-12-2004.
CUARTO.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: "Membrana neovascular yuxtafoveal ambos ojos. Agudeza vi cual (10-9-04): OD = 4/40visión excéntrica + estenopeico no mejora. 01 = 4/20 visión excéntrica + estenopeico no mejora (Pérdida de visión binocular. Escala de Wecker de 60%), presentó reacciones adversas a la AGF (pérdida de conocimiento y a fa TED (convulsiones).
Hipoacusia neurosensorial bilateral, con una pérdida media de 55 decibelios. Ulcus duodenal. Tendinitis. Gonalgia por Gonartrosis. Cervicoartrosis. Lumbalgia.Insuficiencia ven osa periférica y Hemorroides".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del At. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega en el presente recurso que la Sentencia de instancia vulnera, el apartado 5° del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, infracción que no debe considerarse producida, pues la reducción funcional que se objetiva al trabajador, junto a los restantes padecimientos de hipoacusia bilateral, ulcus duodenal. Tendipitis. Gonalgia por gonartrosis. Cervicoartrosis. Lumbalgia. Insuficiencia venosas periférica y hemorroides, consistente en la pérdida de visión en ambos ojos del 60% según la escala de Vecker, lo que debe encuadrarse en las previsiones de la norma que se citan por quien recurre, en las que se define la invalidez permanente absoluta corno aquella por la que el trabajador queda inhabilitado para la realización de toda actividad laboral, en consonancia con lo dispuesto en el arto 41.d) del Decreto 22 de junio de 1.956 , y es ratificado por la escala. de wecker, que con carácter orientativo ha sido acogido por este Tribunal en busca de unos criterios que objetivasen el grado de invalidez cuando a defectos de visión se trata. Cuanto antecede obliga a confirmar la Sentencia de instancia y a desestimar el recurso que contra ella se interpone.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 13 DE JULIO DE DOS MIL CINCO , en Autos 6/05 seguidos a instancia de José en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
