Sentencia Social Nº 1246/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 1246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1246/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101677

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4878

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01246/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0103089 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001246 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: Elena

Recurrido: INSS Y TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000008 /2007

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a diez de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.246/2007, interpuesto por Dª. Elena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 24 de abril de 2007, (Autos núm. 8/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION GRADO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- La actora nació el 17/04/49, estuvo afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia.- Segundo.- Fue declarada en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por Resolución de fecha de efectos desde 07/06/02 por padecer: Hipercolesterolemia en tratamiento, obesidad; síndrome depresivo crónico en tratamiento médico; hiperreactividad bronquial en tratamiento con buena funcionalidad; profusión C5-C6 con buena funcionalidad; discopatías L1-L2 y L5-S1; discreta estenosis lateral del canal; patrón denervativo crónico moderado en miembro inferior izquierdo, que actualmente no presenta denervación aguda. La actora está siendo tratada desde diciembre de 2001 en la Unidad del Dolor del Hospital de León por dolor crónico por hernia discal cervical C2-C3 y traumatismo vertebral lumbar que le ocasiona dolores en región lumbosacra. Fue propuesta para ser intervenida pero la intervención fue rechazada por el Servicio de anestesiología por su patología concomitante (asma bronquial aguda y descompensada) (Sic).- Tercero.- Inició expediente de revisión por agravación de su estado el día 26/09/06.- Cuarto.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 405,54 euros mensuales, estando de acuerdo todas las partes.- Quinto.- Padece en la actualidad las siguientes dolencias: Profusión discal C5-C6. discopatía L1-L2 y L5-S1. Rotura manguito rotador hombro derecho intervenido. Depresión. Nefrolitiases de repetición. Litotricia. Bocio a tratamiento. Foliculitis mamaria izquierda intervenida. Hierreactividad bronquial.- Raquis cervical sin limitación funcional. Raquis lumbar sin limitación funcional. Extremidad superior derecha (hombro): antepulsión y abducción activa 100º; pasiva 120º. Rotación interna completa. Rotación externa 20º. Fuerza 3+/5. Intervenida de absceso en mama izquierda en agosto de 2005. auscultación: murmullo vesicular conservado. Síndrome depresivo crónico con distintos problemas familiares y patología orgánica que ha presentado estos años (litiasis renal, quiste ováricos), asma, operación del hombro, problemas tiroideos, hernia discal ...).- Sexto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 26/10/06 que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha 14/12/06, declaró que la actora continuaba en el mismo grado de incapacidad que le venía reconocido.- Séptimo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 03/01/07.2.-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente, DOÑA Elena , articula un primer motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León que desestimó su pretensión de revisión de la incapacidad permanente total reconocida en su momento. En este primer motivo de recurso la recurrente solicita de la Sala que se dé la siguiente redacción nueva al hecho probado quinto:

"Padece síndrome depresivo crónico (CIE 10.F.34 = Distimia). Rotura manguito rotador hombro derecho intervenido, presentando un déficit de movilidad importante, establecido y dolor importante (folio 99).

Dificultad para desvestirse (folio 103). Acude con frecuencia a la unidad del dolor del Hospital de León (folios 101, 102, 107 y 104). En el informe del Hospital de León -Tratamiento del Dolor- (folio 104), se indica que ha seguido tratamientos diversos con constantes Recidivas, valorando los resultados como pobres, persistiendo el dolor y la invalidez progresiva.

Protusión discal C5-C6. Discopatía L1-L2 y L5-S1. Hiperreactividad bronquial (asma). (Folio 30, informe de la UMVI)".

La Sala no admite esta nueva redacción del hecho probado quinto que propone la recurrente porque, en realidad, no aporta nada nuevo a la actual. En efecto, tanto el síndrome depresivo como la lesión del hombro derecho, las afecciones de la columna vertebral y, finalmente, la hiperreactividad bronquial ya están reflejados por el Magistrado de instancia en el discutido hecho probado quinto y por lo que respecta a la dificultad para desvestirse y el tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital de León que presenta la recurrente no añaden nada sustancial a la posibilidad de desempeñar alguna actividad laboral, con lo que no procede su incorporación al relato fáctico al resultar intrascendentes para el resultado final del recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, cobijado procesalmente en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Después de hacer una nueva valoración de la prueba practicada, sostiene la recurrente en la argumentación del motivo que no puede desempeñar ninguna actividad laboral por leve o sedentaria que sea, con lo que le corresponde el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

El artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en el que necesariamente se basa la revisión de grado de incapacidad permanente, ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia afirmando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente en su momento reconocida a un trabajador requiere la concurrencia de dos presupuestos fácticos: primero, que realmente se haya producido agravación, constatada al comparar los padecimientos que le aquejaban cuando fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente que ahora se pretende revisar con el cuadro clínico que presenta actualmente al postular la agravación, y segundo, que dicho actual estado patológico determine por su entidad la elevación del grado de invalidez teniendo para ello en cuenta que no todo empeoramiento o agravación conlleva tal concurrencia, sino sólo aquél que por la naturaleza y entidad de las dolencias sufridas por el interesado y su repercusión en su aptitud laboral comporte la disminución o anulación de su capacidad de trabajar. Igualmente la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, valorándose no sólo en relación a las lesiones originarias sino también con las que puedan advenir posteriormente incluso por diferente contingencia.

En el caso concreto, la recurrente pretende que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta. Pues bien, conforme al artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en el recurso se invoca por error el número 4 del mismo artículo), debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo viene señalando que el grado de incapacidad permanente absoluta no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el presente supuesto, consideramos que no se ha producido un agravamiento suficiente en el estado patológico de la recurrente que pueda determinar la concurrencia del superior grado invalidante pretendido, puesto que la comparación de las dolencias que sufría en junio de 2002 (recogidas en el hecho probado segundo) con las que padece actualmente (inmodificado hecho probado quinto) nos indica que no se ha producido un agravamiento sustancial, ya que sigue teniendo las mismas afecciones en la columna y en los pulmones, habiendo aparecido una lesión en el hombro derecho (rotura del manguito rotador) por la que ha sido intervenida quirúrgicamente, si bien la limitación de la movilidad no es muy importante y conserva gran parte de la fuerza en el hombro afectado. Por otro lado, aún cuando la recurrente no pueda realizar actividades que conlleven un gran esfuerzo físico (de ahí el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de agricultora por cuenta propia), no cabe desconocer que existen profesiones de carácter liviano o sedentario que aquélla podrá desempeñar salvaguardando los mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Elena contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, en los autos núm. 8/2007 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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