Sentencia Social Nº 1246/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1246/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1246/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101297

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01246/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100939

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000899 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000560/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s:INSS INSS INSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, TGSS , DURO FELGUERA, S.A. , Amelia

Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1246/13

En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000899/2013, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 216/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000560/2012, seguidos a instancia de la Mutua IBERMUTUAMUR frente al INSS, la TGSS, al empresa DURO FELGUERA SA y Amelia , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La Mutua IBERMUTUAMUR presentó demanda contra el INSS, la TGSS, al empresa DURO FELGUERA SA y Amelia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 216/2013, de fecha cinco de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) D. Amador que prestó servicios para la empresa DURO FELGUERA SA, la que tenía asegurados los riesgos profesionales con la Mutua MEMIA, actualmente IBERMUTUAMUR, tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos económicos al 20-02-67 por padecer silicosis, siéndole reconocida con posterioridad una incapacidad permanente absoluta.

2º) El citado trabajador estaba casado con Dª. Amelia , habiendo fallecido el 31-03-10.

3º) En el año 2006 la Mutua Ibermutuamur optó por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional primera de la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

4º) Solicitada por la viuda las prestaciones por fallecimiento y la correspondiente pensión de viudedad, le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-04-10 con efectos económicos al 01-04-10, por importe del 52% de una base reguladora de 1.135,13 euros mensuales derivada de enfermedad profesional, un auxilio por defunción y una indemnización a tanto alzado por importe de 15.272,76 euros.

5º) Por resolución de fecha 28-04-10, la Dirección Provincial del INSS declaró a la Mutua IBERMUTUAMUR responsable del 100% de las prestaciones reconocidas a la beneficiaria.

Por la Mutua se procedió a ingresar en la TGSS la cantidad total de 460.188,21 € en concepto de capital-coste e intereses.

6º) Presentó la Mutua reclamación previa frente a tal decisión por entender que la Mutua no era la entidad responsable al amparo de lo dispuesto en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la seguridad Social de 27-05-09, la que fue expresamente desestimada por resolución de 01-06-12.

7º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda presentada por la Mutua IBERMUTUAMUR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DURO FELGUERA SA y Dª. Amelia , debo declarar y declaro que la Mutua demandante no es responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Amador , las que son a cargo exclusivamente del Instituto demandado, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR', revocó la resolución administrativa que había reconocido las prestaciones de muerte y supervivencia solicitadas por la viuda del trabajador fallecido, imputando a la demandante la responsabilidad en el abono de aquellas, se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , pretende su revocación y, en definitiva, la desestimación de la demanda, denunciando como infringido, por interpretación errónea, el Art. 68.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 2008 , en relación con lo que al efecto dispone la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a fin de que se confirme en su integridad la resolución recurrida porque, argumenta, la resolución administrativa impugnada y el recurso mismo parten de una interpretación y aplicación absolutamente literal de la Resolución de 27 de mayo de 2009 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se establecen unas instrucciones en materia de cálculo de capitales coste y criterios para determinar la Entidad Aseguradora responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y, tal resolución, como no podía ser de otra manera, no puede alterar lo que al respecto estipulaba la LGSS en aplicación de los principios de jerarquía normativa e irretroactividad de las normas.

SEGUNDO.-Después de transcribir la Instrucción Tercera 2 b) de aquella resolución, a cuyo tenor 'el fallecimiento de pensionista de incapacidad permanente o jubilación derivada de incapacidad permanente: La responsabilidad corresponderá a la entidad gestora o mutua que, conforme a las reglas anteriores, hubiese sido responsable de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el pensionista fallecido, aun cuando se trate de una pensión causada en un momento en que la mutua asumía su responsabilidad respecto de las enfermedades profesionales mediante el pago de un coeficiente sobre las cuotas por dichas contingencias', argumenta la Letrado de la Administración de la Seguridad Social que la normativa que se denuncia como infringida entró en vigor el 1 de enero de 2008 y, en consecuencia, la responsabilidad corresponderá a la entidad gestora o mutua puesto que, conforme se determina en Instrucción Tercera 1 b) para supuesto como el presente 'la responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades', lo que al presente supone que la entidad responsable de la pensión sea aquella que en el año 1967 corría con la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador.

Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

1º) D. Amador , prestó servicios para la empresa Duro Felguera SA hasta el 20-2-1967, siendo la entidad aseguradora de los riesgos profesionales la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MEMIA, actualmente 'IBERMUTUAMUR'.

2º) Con efectos de 20 de febrero de 2007 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión y oficio, derivada de enfermedad profesional en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, por padecer una silicosis, siéndole reconocida posteriormente una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.

3º) D. Amador , falleció el día 31 de marzo de 2010, en estado civil de casado con Dª. Amelia .

4º) Solicitada por la viuda codemandada pensión de muerte y supervivencia, por resolución de 26 de abril de 2010 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a la Sra. Amelia la condición de beneficiaria de una pensión de viudedad derivada de contingencias profesionales, con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 52% de una base reguladora de 1.135 euros, el auxilio por defunción y una indemnización a tanto alzado de 15.272,76 euros.

5º) Por resolución de 28 de abril de 2010 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se imputó la responsabilidad en el abono de las prestaciones a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR'.

La Mutua impugnó aquella resolución con fundamento en que el precepto legal citado sufrió una modificación a raíz de la aprobación de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, de forma que solo a partir del día 1 de enero de 2008 las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales pueden hacerse cargo de los capitales coste de las pensiones derivadas de enfermedad profesional y, por tanto, el precepto aplicable al tiempo de producirse el hecho causante de la prestación aquí debatida era el Art. 68.3 b) de la LGSS , de cuya lectura se desprende que la responsabilidad en el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional incumbía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Entidad Gestora sucesora del extinto Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional.

Planteado en los términos expuestos el debate, el recurso de la Entidad Gestora ha de ser rechazado puesto que la Sala comparte en su integridad las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia para desestimar los argumentos empleados por la recurrente para justificar la imputación de la responsabilidad a la Mutua demandante.

En efecto, en referencia a la aplicación de la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, para la aplicación de la Orden TAS/4054/2005 y, en definitiva, de la Ley 51/2007, por la que se revisan los criterios para la determinación por las entidades gestoras de la entidad responsable de las prestaciones por enfermedades profesionales, competencia que, como recuerda su preámbulo, corresponde a aquellas en virtud de lo establecido en el Art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social y en los Arts. 1.1 a ) y 2, primero, de los Reales Decretos 2583/1996, de 13 de diciembre , de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 17 de febrero de 2012 (Rec. 3014/2011 y 3017/2011 ) y 9 de marzo de 2012, (Rec. 62/2012 ). Señalaba la primera de las citadas en su FJ único lo que sigue:

'... El motivo ha de ser acogido pues la resolución de 27 de mayo de 2009, en la que la sentencia se funda para decidir el litigio, no es una norma del ordenamiento jurídico, sino una disposición administrativa emanada de un órgano sin potestad reglamentaria ( Art 23 de la Ley 50/1997, del Gobierno y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ) que contiene instrucciones sobre constitución por las Mutuas del capital coste correspondiente a prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que vulnera, en su instrucción quinta, el régimen legal establecido en la materia.

En efecto, la reforma introducida en los Arts. 68.3 a), 87.3 , 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 51/2007 en cuya virtud las Mutuas asumen, a partir de su entrada en vigor, el aseguramiento de la responsabilidad empresarial en todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, a diferencia de la regulación anterior en que solo asumían el coste de las prestaciones por dicha contingencia en incapacidad temporal y en el periodo de observación, no modifica en la menor medida el sistema legalmente dispuesto para la imputación de responsabilidad.

De conformidad con el Art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los Arts. 25 de la OM de 15-4-69 y 30 y 31 de la OM de 13-2-67 corresponde a la Entidad Gestora o colaboradora que tuviera cubierta la contingencia, en el momento de producirse o declararse, el abono de las prestaciones derivadas de la misma, por lo que acreditado en el caso que el fallecimiento del trabajador se produjo a causa de la enfermedad profesional que padecía y por la que percibía una pensión de invalidez permanente a cargo del INSS, carece de amparo legal alguno atribuir a la Mutua recurrente la responsabilidad por unas prestaciones que no cubría en el momento de producirse la contingencia de la que derivan'.

En efecto, como sostiene la Jurisprudencia ( STS de 19-1-2009, Rec. 1172/2008 . Y las allí citadas de 15-diciembre-2003, rcu. 12/2003; 12-mayo- 2006 (rcu. 2880/2004) y; 30-abril-2007, Rec. 829/2006), '1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente , y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21- 9-2000 (Rec.- 2021/99 ).

Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los Arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( Art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

3.- Esta doctrina, en la que no se cuestiona la exigencia de responsabilidad exclusiva y no compartida de la entidad declarada en definitiva como responsable es la que procede aplicar en un caso como el presente en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente'.

Pero es que, a mayor abundamiento, la cuestión litigiosa ya ha sido objeto de unificación por la Sala IV tal como recuerda la STS de 26 de Marzo del 2013 (Rec. 1207/2012 ), señalando que: ' la Sala ya ha unificado doctrina en sus sentencias de 15 de enero , 18 de febrero y 12 y 19 de marzo de 2013 ( rcud. 152 , 1376 , 1959 y 769/2012 ) en sentido contrario a la pretensión impugnatoria. La doctrina la resume así la última de estas sentencias:

1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los Arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1973 y 1994) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( Art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el Art. 68.3 b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

3º) De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la Incapacidad Permanente se haya producido en 2009-, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1973 a 1994- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver'.

Todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto exonera a la Mutua demandante de la responsabilidad en la prestación que se discute, que deberá continuar asumiéndose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 560/12, seguidos a instancias de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'IBERMUTUAMUR' contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'DURO FELGUERA SA' y Dª. Amelia , en reclamación sobre prestaciones de muerte y supervivencia derivada de riesgos profesionales, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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