Sentencia Social Nº 1246/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1246/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1246/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101293

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01246/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103039

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000888 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 388/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de GIJÓN

Recurrente/s: Maximo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:ENRIQUE CELEMIN GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Maximo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERM. PROFESIO. DE LA S.S Nº 61 , IBERMUTUAMUR , ASEPEYO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A , UTE PILES , UTE GIJON-VILLAVICIOSA , UTE QUEJIGARES , PAJARES LOTE 2 UTE , SERVICIOS TECNICOS MINEROS, S.L.

Abogado/a:ENRIQUE CELEMIN GOMEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , LUIS BENITO SANCHEZ , MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , JIMENA SANCHEZ FRIERA COMA

Sentencia nº 1246/2014

En OVIEDO, a seis de junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 888/2014, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín Gómez, en nombre y representación de D. Maximo y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 239/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 388/2012, seguido a instancia del primero frente a dicho organismo recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, representada por la Letrada Dª María Isabel González Gómez, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, representada por la Letrada Dª Jimena Sánchez-Friera Coma, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, representada por el Letrado D. Luis Benito Sánchez, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A, UTE PILES, SERVICIOS TÉCNICOS MINEROS, S.L., UTE GIJÓN-VILLAVICIOSA, PAJARES LOTE 2 UTE y UTE QUEJIGARES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Maximo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A, UTE PILES, SERVICIOS TÉCNICOS MINEROS, S.L., UTE GIJÓN-VILLAVICIOSA, PAJARES LOTE 2 UTE y UTE QUEJIGARES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 239/2013, de fecha diez de junio de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, nacido el NUM000 de 1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción, prestando sus servicios para la empresa Reparaciones Vías y Construcciones SA desde el 12 de septiembre de 2011, dedicada a construcciones de ingeniería civil y entre otras a obras subterráneas, túneles, quien tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

Con anterioridad, prestó servicios para la UTE PILES desde el 17 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2002 que tenía asegurados los riesgos profesionales con la entidad Asepeyo.

Desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 24 de enero de 2004 prestó servicios para la UTE GIJÓN VILLAVICIOSA que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

Desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 13 de julio de 2004 prestó servicios para la mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MINEROS SL quien tenía concertados los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur.

Desde el 1 de septiembre hasta el 3 de julio de 2009 para la mercantil PAJARES LOTE 2 UTE quien tenía concertados los riesgos profesionales con Fremap, y desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 26 de agosto de 2011 con UTE QUIJARES que tenía concertados los riesgos con la entidad Ibermutuamur.

2º.-En julio de 2000 en reconocimiento médico de empresa, se revela hipoacusia para frecuencias elevadas, en reconocimiento de empresa de agosto de 2002, se aprecia una hipoacusia límite para frecuencias conversacionales, y unas caídas de 20 db en conversacionales a 70 db en agudos con escotoma de 4000 HZ; en el 2003 se informa la audiometría como dentro de la normalidad.

En el 2004 se registra una audiometría con pérdida de agudos. En audiometrías de octubre de 2009 y marzo de 2011 la caída se inicia en 2000 hz con caídas hasta los 80-100 db.

En audiometría realizada por los servicios de prevención de Asepeyo se informa de hipoacusia aérea que afecta bilateralmente a las frecuencias conversacionales, con sordera e hipoacusia extraconversacional bilateral, calificando la pérdida monoaural oído derecho de 9,4%, del izquierdo 9,4% y binaural del 9,4%.

En enero de 2012 se informa de una hipoacusia bilateral en agudos de 80 db bilateral y acúfenos, recomendando evitación de ruidos.

A la exploración presenta un nivel conversacional normal en todo momento.

3º.-Promovidas actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, se resolvió por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20 de febrero de 2012, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de febrero de 2012, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que no fue expresamente resuelta.

4º.-La base reguladora para enfermedad común asciende a 3.201,11 euros para la parcial y 2.678,74 euros para la total. Para enfermedad profesional asciende a la cantidad de 3.262,50 euros mensuales para la total y para la parcial a 3.200,11 euros mensuales. Fecha de efectos al cese.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Maximo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.678,74 euros, con fecha de efectos al cese, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, absolviendo al resto de las entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Maximo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la parte contraria.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de abril de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el accionante y, tras denegarle la incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad profesional solicitada con carácter principal, le reconoce el mismo grado por enfermedad común. Frente a este pronunciamiento judicial interponen recurso de suplicación ambas partes, con intereses, evidentemente contrapuestos.

La Entidad Gestora, lo articula con base en el apartado c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social aduciendo que el estado del accionante no encaja dentro de la situación de incapacidad permanente total definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción denuncia por aplicación indebida.

El trabajador recurre interesando la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado [ Art. 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ], solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Aduce infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social, concretamente en el Grupo 2 Agente A Subagente 01 Actividad 05. Código 2A0105 y, con carácter alternativo o subsidiario, del artículo 115. 2 e) del mismo texto legal .

El recurso del trabajador fue impugnado por las Mutuas codemandadas y absueltas y el del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la representación letrada de aquel.

Procede en este punto entrar a analizar los recursos entablados y razones de método aconsejan principiar por el recurso del trabajador para examinar a continuación las infracciones jurídicas que se achacan a la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-A través del motivo amparado en el apartado b) pretende la parte dos modificaciones del relato fáctico. La primera, con apoyo en el contenido de los documentos obrantes a los folios 214, 215 y 216 de los autos, para modificar el ordinal segundo del relato fáctico de forma que se mantengan los dos primeros párrafos y se sustituyan los dos últimos por el siguiente tenor literal:

'SEGUNDO.- ... En informe elaborado a instancia de Asepeyo el 4 de enero de 2012, se informa: Paciente con hipoacusia bilateral en agudos de 80 db bilateral y acúfenos. Ambas patologías son derivadas de años de trabajo con exceso de ruidos. Recomendando evitación de ruidos.

En informe elaborado a instancia de Asepeyo el 15 de febrero de 2012, se recoge: Trabaja en ambiente ruidoso. Remitido por Asepeyo para valoración y audiometría. Hipoacusia mas acúfenos bilaterales.

Otoscopia: Placas de esclerosis en ambas membranas timpánicas.

ATL: Caída en frecuencias agudas compatible con hipoacusia profesional.

ID: hipoacusia profesional con caída de frecuencias agudas (afecta a área conversacional).'

La segunda, con fundamento en los documentos obrantes a los folios 442, 452 y 453, dirigida a sustituir el primer párrafo del hecho probado primero por otro del siguiente tenor:

'PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1964, figura afiliado a la seguridad social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de la construcción en cuya ejecución ha estado realizando trabajos en el interior de túneles, galerías y minas durante 24 años como oficial de primera y, únicamente ha desarrollado el puesto de trabajo de encargado durante tres meses.

Todos los trabajos que se realizan en el interior de túneles, analizados en el informe técnico elaborado a instancia de Asepeyo y que obra al folio 452 superan los 80 db de nivel sonoro, concretamente la perforación soporta 83,7 db; sostenimiento bulones o cerchas 84,4 db y el atacado de voladura 83,5 db....'

Para abordar el doble intento revisor conviene partir de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, cuya consecuencia es la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable de ninguna de las propuestas en el caso que nos ocupa.

En efecto, los documentos en los que apoya la parte ambos intentos revisores ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada -que es a quien corresponde valorar, de entre el material probatorio practicado, el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico- debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, que no se ha acreditado.

A mayor abundamiento, los documentos obrantes en los folios 215 y 216 en los que funda la revisión del ordinal segundo, son meras fotocopias manuscritas carentes de aptitud revisora en un recurso extraordinario como el de suplicación y la redacción alternativa propuesta es inaceptable por contener juicios de valor predeterminantes del fallo.

El informe de vida laboral obrante al folio 442 de las actuaciones citado por el recurrente en apoyo del intento revisor referido al ordinal primero carece de fehaciencia en sede de suplicación pues no está firmado por ningún funcionario o persona debidamente autorizada y, por tanto, no tiene carácter de prueba documental en orden a servir de base para estimar la modificación de los hechos probados. Y otro tanto cabe predicar de la mera fotocopia del informe técnico sobre valoración de puesto de trabajo que consta en los folios 452 y 453.

En consecuencia, procede el íntegro mantenimiento del relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.-A través de la censura jurídica del recurso, formulada con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia la Entidad Gestora que la sentencia aplica indebidamente el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el trabajador, que infringe lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social, concretamente en el Grupo 2 Agente A Subagente 01 Actividad 05. Código 2A0105 y, con carácter alternativo o subsidiario, el artículo 115. 2 e) del mismo texto legal .

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 de la LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el accionante puede incardinarse en el grado reconocido en la sentencia de instancia - Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado.

Así, la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12 de junio y 24 de julio de 1986 entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la parte interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; pues no se olvide que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.

En atención a lo hasta aquí razonado y con las declaraciones que con indudable valor de hecho probado constan en la sentencia recurrida, comparte plenamente la Sala el criterio de la Juzgadora 'a quo' en relación con el grado de incapacidad reconocido.

Se trata de un trabajador nacido en el año 1964 y cuya categoría profesional es la de oficial de primera que, al menos desde el año 2000, vino prestando servicios por cuenta de diversas empresas dedicadas a la construcción de obras de ingeniería civil, entre ellas túneles, obras subterráneas, etc. en las que, en ocasiones, realizó funciones de capataz y desde septiembre de 2011, las de encargado en la empresa Reparaciones Vías y Construcciones SA que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

Presenta hipoacusia bilateral en agudos de 80 dB bilateral y acúfenos, diagnóstico sobre el que no se suscita contienda alguna entre las partes del presente procedimiento cuya discrepancia aparece al valorar las limitaciones e incompatibilidades de la patología en relación con su trabajo y en la naturaleza o contingencia de la que deriva el diagnóstico.

La Magistrada 'a quo' explica de forma extensa y detallada en el fundamento primero de la sentencia, las razones que la han llevado a alcanzar la conclusión de que esa hipoacusia es incompatible con el desarrollo de sus funciones y la entidad recurrente se limita a discutir esa convicción con argumentos insuficientes para desvirtuarla.

Es cierto que con una deficiencia auditiva en los términos señalados que no afecta al nivel conversacional normal, resulta posible desempeñar un elevado número de profesiones u oficios, máxime cuando no va acompañada de mareos o alteraciones del equilibrio y también lo es, que existe la posibilidad de utilizar medidas de protección auditiva.

Pero no debe olvidarse que el desarrollo de su trabajo se lleva a cabo en lugares caracterizados por ambiente ruidoso y con vehículos y maquinaria potencialmente peligrosos para las personas que prestan servicios en la obra, así que resulta imprescindible contar con una buena capacidad auditiva para evitar, en lo posible, riesgos para el propio trabajador o para terceros, que puedan resultar afectados.

En todo caso, es de sobra conocido que cualquier persona que como el accionante presente un nivel importante de hipoacusia, con acúfenos añadidos, tiene absolutamente contraindicada la permanencia prolongada en ambientes ruidosos.

CUARTO.-Sentado lo anterior, procede ahora examinar la crítica jurídica de la representación letrada del recurrente en relación con la naturaleza u origen de la contingencia.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprobó el mencionado cuadro o 'lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas'. En la sección o letra E) de dicha lista se incluyen las 'enfermedades profesionales producidas por agentes físicos'; y en el apartado 3 de tal sección se describe como enfermedad profesional la 'hipoacusia' o sordera provocada por el ruido: trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta semanales'.

Pues bien, el íntegro mantenimiento de los presupuestos de la sentencia recurrida, determina el rechazo de la censura jurídica del trabajador.

En efecto, una cosa es trabajar en ambiente ruidoso y otra probar la exposición al nivel sonoro legalmente establecido durante toda la jornada de trabajo, prueba que no ha existido en el caso presente.

Pero es que tampoco resulta convenientemente acreditado que la hipoacusia del accionante tenga su causa exclusiva en el trabajo, que es lo que exige el artículo 115.2 e) para calificar como accidente laboral las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo.

Es evidente que la prestación de servicios en ambiente ruidoso incrementa las posibilidades de sufrir hipoacusia y contribuye a acentuar la pérdida auditiva derivada de causas de origen común, pero la redacción del precitado apartado da cuenta de que el legislador ha querido que se califiquen como accidentes de trabajo solo aquellos supuestos en que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, no las enfermedades en las que el trabajo ha sido uno más de los elementos que ha contribuido a causarlas...». La Juzgadora de instancia no lo ha considerado acreditado en este caso, y la Sala no puede llegar a distinta conclusión máxime teniendo en cuenta que alguno de los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones hace referencia a cambios en ambas membranas timpánicas compatibles con esclerosis, es decir, endurecimiento y pérdida de flexibilidad de difícil vinculación al trabajo en ambiente ruidoso.

Por cuanto antecede, habiendo aplicado correctamente la Magistrada «a quo» la normativa precitada, procede la desestimación de los recursos y la paralela confirmación de la sentencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra dicho organismo recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A, UTE PILES, SERVICIOS TÉCNICOS MINEROS, S.L., UTE GIJÓN-VILLAVICIOSA, PAJARES LOTE 2 UTE y UTE QUEJIGARES sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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