Sentencia SOCIAL Nº 1246/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1246/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1246/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100836

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4392

Núm. Roj: STSJ AND 4392:2017


Encabezamiento

Rº 1471/16 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 20 de Abril de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1246/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASOCIACION DESARROLLO RURAL DEL MEDIO GUADALQUIVIR contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA, Autos Nº 216/16 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Juliana contra ASOCIACION DESARROLLO RURAL DEL MEDIO GUADALQUIVIR celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/03/16 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.-Dª Juliana ha prestado servicios para la demandada desde el 9/5/2000 en virtud de contratos temporales sucesivos para obra o servicio determinado (aportados por la demandada como documentos 1 a 6 de su ramo de prueba); con fecha 24/11/2014 el último contrato temporal de 16/4/2009 es convertido en indefinido a instancias de la Inspección de Trabajo (documento nº2 de la parte demandada).

La categoría profesional de la demandante es la de Administrativo y su salario mensual (con pagas extra prorrateadas) asciende a 1248,48 euros, siendo el salario día, por tanto, de 41,62 euros (documento nº5 y 6 de la parte actora).

La demandante ni ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal en la empresa demandada.

SEGUNDO.- Con fecha 15/12/2015 se notifica al demandante su despido por causas económicas (folio 9 de las actuaciones), con efectos de ese mismo día, como consecuencia de'la insuficiencia de ingresos provocada por la falta de nuevos proyectos o programas y de consignaciones presupuestarias que permitan su ejecución, por parte de la Administración, genera la desaparición del puesto de trabajo para el que fue contratada, viéndose la empresa obligada a amortizarlo' (documento 8 de la parte demandada).

Por la parte demandada se reconoce no haber cumplido con el preaviso de 15 días que exige el art. 53 ET y adeudar su importe por valor de 624,30 euros.

TERCERO.- La demandada está reconocida como Grupo de Desarrollo Rural por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía y viene colaborando con la misma en la ejecución de los planes y programas de desarrollo rural desde su creación en el año 1997. en el BOJA 191 de 30/9/2015 se aprobó una ayuda complementaria de la Junta de Andalucía de un millón doscientos mil euros para los cincuenta y dos Grupos de Desarrollo Rural para hacer frente a los gastos de personal hasta el 15 de diciembre de 2015, sin que conste el destino dado a esas cantidades por la parte demandada.

Del mismo modo consta la convocatoria en el BOJA 14 de 22/1/2016 del procedimiento de selección de los Grupos de Desarrollo Rural Candidatos para la elaboración de las Estrategias de Desarrollo Local en la CCAA de Andalucía para el periodo 2014/2020 y la solicitud de ayudas por parte de la demandada fechada el 9/2/2016 (documentos 14 a 16 de la parte demandada).

Consta la contratación de un trabajador para obra o servicio determinado a tiempo parcial con fecha 7/1/2016 como Técnico de Turismo (documento 13 de la parte demandada).

CUARTO.-Se ha verificado el requisito previo de la conciliación ante el CMAC (folio 9 de las actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró que la extinción de la relación laboral llevada a cabo con efectos de 15- 12-2015 tenía la consideración de despido improcedente y condenó a la entidad demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora --con abono en tal caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia-- o la extinción de su contrato con abono de la correspondiente indemnización.

Contra dicha sentencia interpone la Asociación condenada recurso de suplicación que se impugna de contrario por la demandante.

El recurso se estructura en cuatro motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En los tres primeros motivos, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la recurrente:

1.-la revisión del hecho probado primero al objeto de que se añada al mismo, al final del párrafo primero, donde se expresa '..es convertido en indefinido a instancias de la Inspección de Trabajo', el siguiente texto:

'Dicho contrato, como cláusula adicional establece 'El contrato que actualmente se firma se ha generado como consecuencia de una conversión a indefinido del contrato (vigente), por obra o servicio determinado de fecha 16 de abril de 2009, siguiendo instrucciones marcadas por la Inspección de Trabajo de Córdoba. Por lo que el resto de condiciones contractuales no fijadas en este documento y sobre todo la causa que motiva dicha contratación (Programa de Actuación Integral para la Sostenibilidad del Medio Rural-PAIS Rural 2007-2013) desarrollada ampliamente en dicho contrato, quedarán vigentes por la duración total de la relación laboral.'

2.- la revisión del hecho probado segundo parael que propone el siguiente texto alternativo:

'Con fecha 15/12/2015 se notifica al demandante su despido. La causa que motiva la adopción de esta decisión es la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que hasta el momento estaba cubriendo por causas económicas que redundan en motivos productivos y organizativos.

Tal circunstancia se fundamenta en el hecho de que como bien sabe esta asociación al tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, no dispone de una dotación económica estable.

La financiación se obtiene a través de fondos procedentes de la Administración Pública, Fondos FEDER de la Unión Europea, etc., mediante la ejecución de programas públicos determinados. La insuficiencia de ingresos provocada por la falta de nuevos proyectos o programas y de consignaciones presupuestarias que permitan su ejecución por parte de la Administración, genera la desaparición del puesto de trabajo para el que fue contratada, viéndose la empresa obligada a amortizarlo.

Por tanto y como consecuencia de la ejecución definitiva del Programa de Actuación Integral para la Sostenibilidad del Medio Rural -País Rural 2007-2013 para el que fue contratada, finaliza su relación laboral con esta empresa siendo amortizado su puesto de trabajo (folio 44 y 117 de las actuaciones).'

3.- La revisión del hecho probado tercero al objeto de que se suprima del mismo el inciso último que reza: '..sin que conste el destino dado a esas cantidades por la parte demandada.'

Según jurisprudencia reiterada y constante, dictada en interpretación del artículo 97.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce esencialmente el del precepto del mismo número de la vigente LRJS, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la citada Ley procesal, pudiendo los hechos así fijados sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Partiendo de la expuesta doctrina, la Sala admite la primera de las revisiones propuestas, con independencia de su relevancia a los efectos del recurso, dado que, así consta en el contrato indefinido obrante al folio 94 de los autos.

Admite también la revisión segunda, dado que, así resulta de la carta de despido en que se funda, quedando con ello más completo el relato fáctico de la fáctico de la sentencia y facilitando su mejor comprensión.

Y rechaza, en cambio, la revisión tercera al carecer de prueba hábil que la avale, evidenciando la existencia de error de valoración por parte de la Magistrada de instancia.

Queda, por tanto, modificado el relato fáctico de la sentencia en los términos que resultan de lo expuesto.

SEGUNDO.- En el motivo cuarto, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 51 a 53 del ET y de la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Alega la recurrente que la Juzgadora de instancia examina con profusión de conceptos los requisitos del artículo 51 del ET , en relación con el artículo 52.c y 53 del mismo texto legal , sin la mínima mención al artículo 52.e) del ET que constituye la base del despido. Y afirma que, estando vinculado el contrato indefinido al Programa de Actuación Integral para la Sostenibilidad del Medio Rural-PAIS Rural 2007-2013 y habiendo finalizado dicho Programa por Orden de 30 de septiembre de 2015, la extinción del contrato de la actora se ajustó a derecho, por lo que, debe declararse la procedencia del despido objetivo.

El artículo 52 del ET , regulador de la extinción del contrato por causas objetivas, establece que 'El contrato podrá extinguirse:...e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.'

Para la resolución de la cuestión litigiosa planteada hemos de tener presentes los siguientes datos fácticos:

1) que la actora ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Asociación demandada, como Administrativa, desde el mayo del año 2000 en virtud de sucesivos contratos, el primero de ellos eventual por circunstancias de la producción, y los tres siguientes para obra o servicio determinado, cuyo objeto expresado era la realización de tareas administrativas para la Asociación D.R. Medio Guadalquivir;

2) que el último contrato, celebrado el 16/04/2009, para obra o servicio, consistente en la prestación de los servicios propios de su categoría requeridos para la ejecución del Plan de Actuación Global del Medio Guadalquivir, se convirtió en indefinido a instancias de la Inspección de Trabajo en fecha 24 de noviembre de 2014;

3) que con fecha 15 de diciembre de 2015 la demandada comunicó a la actora su despido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.e) del ET , debido a la ejecución definitiva del 'Programa de Actuación Integral para la Sostenibilidad del Medio Rural -País Rural 2007-2013' para el que fue contratada y a la falta de ingresos provocada por la falta de nuevos proyectos o programas y de consignaciones presupuestarias que permitan su ejecución, que genera la desaparición del puesto de trabajo para el que fue contratada;

4) que por Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural 19 de enero de 2016 publicada en el BOJA de 22 de enero de 2016 se convocó el procedimiento de selección de los Grupos de Desarrollo Rural Candidatos para la elaboración de las estrategias de Desarrollo Local en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período 2014-2020 y la concesión de la ayuda preparatoria, constando además que con fecha 7 de enero de 2016 la demandada contrató a un trabajador, como Técnico de Turismo, mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial --que según se expresa podrá ser cofinanciado por el Fondo Social Europeo--, sin que se indique el objeto del mismo.

La recurrente pretende que se considere terminado el contrato temporal por la finalización del programa y la falta de proyectos y financiación, conforme a lo previsto en el artículo 52 ET ,pero no ha acreditado la concurrencia de esas causas en que funda su decisión extintiva del contrato. Además, el contrato de la actora no era temporal sino indefinido, no solo el último suscrito sino también los anteriores, al haberse celebrado todos ellos en fraude de ley, para la realización de tareas administrativas para la Asociación.

No hay ningún hecho --ni se ha tratado de introducir a través de la revisión fáctica-- que acredite que la demandada carecía de disponibilidad presupuestaria, no indicándose cual o cuales son las subvenciones que deja de percibir, constando que en el mes de enero de 2016 se convocó el procedimiento de selección para la elaboración de un nuevo programa para el período 2014-2020 y la concesión de la ayuda preparatoria, y que con fecha 7 de enero de 2016 la demandada contrató a un trabajador, como Técnico de Turismo, lo que evidencia que esos planes o programas de actuación se superponen --como según parece ha venido ocurriendo desde que la actora fue contratada inicialmente por la demandada--, dado que, el que se dice finalizado en diciembre de 2015 es el 'Programa de Actuación Integral para la Sostenibilidad del Medio Rural -País Rural 2007-2013', y el que se convoca en enero de 2016 lo es para el período 2014-2020.

No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN DESARROLLO RURAL DEL MEDIO GUADALQUIVIR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Córdoba en fecha 14 de marzo de 2016 , en virtud de demanda en su contra presentada por Juliana sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad demandada recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado de la actora recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1471-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a cinco de abril de dos mil diecisiete


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