Sentencia SOCIAL Nº 1246/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1246/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2017 de 30 de Mayo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1246/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101118

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1898

Núm. Roj: STSJ PV 1898:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 943/2017

NIG PV 48.04.4-16/007672

NIG CGPJ48020.44.4-2016/0007672

SENTENCIA Nº: 1246/2017

En la Villa de Bilbao, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete , dictada en los autos núm. 775/17, seguidos a su instancia frente aDELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1)- La actora Dña. Leonor mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa Delta Control y Servicios SL con la categoría de auxiliar de servicios, antigüedad del 1/9/2009 teniendo reconocido por la empresa un salario de 873,84 euros mensuales según promedio anual siendo la relación indefinida.

2).- Las bases de cotización del periodo septiembre 15 a agosto 16 fueron las siguientes:

2015:

Sep :1.014,20

Octubre:963,80

Noviembre.1.014,20

Diciembre: 923,48

2016

Enero:1.004,12

Febrero:1.009,10

Marzo:1.014,20

Abril:1.013,08

Mayo:1.014,20

Junio:1.014,20

Julio:970,27

Agosto:1.184,43

Total 12.138,28 euros anual

3).- La actora ha venido prestando servicios desde hace años adscrita al servicio del cliente Alconza Irizar Group sita en la localidad de Berango con la que la demandada tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares.

4).- Mediante comunicación fechada el 22/6/2016 la empresa Alconza comunica a DELTA su decisión de extinguir dicho contrato de arrendamiento con efectos del 31/8/2016.

5).- Mediante carta fechada el 12/8/2016 la empresa comunica a la actora la extinción de su contrato por causas objetivas según el siguiente tenor literal:

Mediante la presente y en virtud del contenido del artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el contenido del artículo 51 del mismo Cuerpo Legal , ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo mediante el presente despido por causas objetivas de carácter productivo y organizativo, las cuales se especificarán más adelante. Por ello, esta Empresa extinguirá su contrato de trabajo con fecha de efectos la del día treinta y uno de agosto del presente año, causando ese día baja en esta Empresa.

Los motivos que justifican la extinción de su contrato de trabajo por las causas productivas que ahora se le notifica son los que seguidamente se detallan.

Como bien sabe, Usted viene prestando su trabajo para esta Mercantil como Auxiliar de Servicios, estando adscrito al servicio de auxiliares en las instalaciones de nuestro Cliente Alconza trizar Group, sitas en Arana Bidea n° 13 de la localidad bizkaina de Berango.

Ha sido notificada a esta Empresa, por el referido Cliente escrito mediante el que se pone en conocimiento de Delta Control y Servicios, S.L. la decisión, adoptada por Alconza Irizar Group, de rescindir el contrato mercantil de arrendamiento de servicios, a los que Usted se encuentra adscrito, con fecha treinta y uno de agosto del presente año

Seguidamente le transcribimos literalmente dicha comunicación:

'Mediante al presente y en relación al contrato de arrendamiento de servicios n° 418/2 suscrito el 19 de junio de 2012 y en virtud del cual esa Mercantil presta los servicios auxiliares para esta empresa en nuestras instalaciones sitas en Arana Bidea 13 de Berango, ponemos en su conocimiento nuestra decisión de extinguir dicho contrato de arrendamiento de servicios y, en consecuencia, les comunicamos que el último día que DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S. L. prestará los mismos será el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis'

Entiende la Dirección de esta Empresa que la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento de servicios a los cuales está Usted adscrito, rescisión cuya decisión es ajena a esta Empresa, ocasiona un problema de carácter productivo y organizativo en tanto que impide a Delta Control y Servicios, S. L. seguir empleándole a Usted en el servicio al que se encontraba adscrita. Ello unido al hecho de que no existen vacantes en otros servicios donde poder reubicarle a Usted hace imposible seguir manteniendo la relación laboral que nos une por cuanto que no disponemos de la posibilidad de seguir proporcionándole la debida ocupación efectiva a la que estamos obligado.

Entiende la Dirección de esta Empresa que, con la adopción de la medida extintiva que ahora se le notifica, se pone solución al problema productivo y organizativo anteriormente expresado. Todo ello conlleva a considerar que la extinción que ahora se le notifica está adoptada con criterios de razonabilidad y objetividad ya que neutraliza el exceso de mano de obra que Delta Control y Servicios, S. L. adquiere con la extinción del contrato de arrendamiento de servicios anteriormente descrita y la consiguiente pérdida de dicho Cliente por las razones expuestas.

En aplicación del contenido del Art.° 53.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de veintitrés de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en este acto se le hace entrega del importe de cuatro mil setecientos treinta y tres euros con cuarenta céntimos de euro (4.733,40 Â?) [s. e. u. o.] correspondiente a la indemnización a razón de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, puesta a disposición que se hace en este acto mediante cheque nominativo, siendo el recibí del presente documento con su firma la más eficaz acreditación de su entrega.

Que en, aplicación del contenido del Art.° 53.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de veinticuatro de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el día de hoy se da traslado a la Representación Legal de los Trabajadores en el Centro de Trabajo de Bizkaia, de la presente notificación.

Por todo ello le comunicamos que, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, causará Usted baja en esta Empresa como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo mediante el despido por causas objetivas de carácter productivo y organizativo, todo ello motivado por las razones que se han expresado en el presente documento.

Rogando firme la presenta a los solos efectos de recibí, muy atentamente'

La actora recibe el cheque nominativo por importe de 4.733,40 euros como no conforme.

6).- La empresa con posterioridad a la extinción impugnada ha recurrido a la contratación temporal verificando unos 65/66 contratos siendo de interinidad o de obra o servicio determinado. De estos últimos, el primero se suscribe el 1/10/2016 a tiempo parcial, el siguiente de 12/11/2016 también a tiempo parcial, otros ocho contratos por obra o servicio a tiempo parcial en diciembre de 2016, otros dos por obra o servicio a tiempo completo en diciembre de 2016 y otro por obra o servicio a tiempo parcial en enero de 2017.

7).- La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

8).- Con fecha 5/9/2016 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación previa con fecha 21/9/2016

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Leonor contra la empresa Delta Control y Servicios SL y FOGASA declarando procedente la extinción contractual por causas objetivas impugnada absolviendo a la empresa empleadora de las pretensiones deducidas en sus contra en el presente procedimiento

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de abril de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Mediante providencia de 5 de mayo de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 23, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirime en el presente recurso de suplicación si la suscripción, por la empresa de servicios auxiliares de seguridad que ahora es parte recurrida, de un elevado número de contratos de trabajo temporales, en fechas posteriores, pero muy próximas, al despido objetivo de una trabajadora contratada por tiempo indefinido, fundado en la pérdida de la contrata a la que estaba adscrita, constituye una circunstancia que priva de justificación a la decisión extintiva y acarrea su improcedencia.

La cuestión enunciada ha sido resuelta de forma negativa en la sentencia objeto de impugnación, argumentando la juzgadora que de los 65 o 66 nuevos contratos concertados por la empresa después del cese de la actora, comunicado el 12 de agosto de 2016 , con efectos del último día de ese mes, la mayoría obedecían'a necesidades de cobertura de interinaje, siendo el resto de obra o servicio dedicados a cubrir nuevas necesidades acontecidas a partir de octubre de 2016 y además a tiempo parcial (salvo dos suscritos a tiempo completo en diciembre de 2016)'.

SEGUNDO.-Contra el fallo adverso a sus intereses, la demandante articula dos motivos de impugnación, amparados, respectivamente, en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de dejar constancia, de un lado, en el sexto de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, que no fueron 65 o 66, sino 70, los contratos celebrados y que el primero de ellos se firmó, en la modalidad de interinidad, el 16 de agosto de 2016; y, de denunciar, de otro, la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la consideración de que las nuevas contrataciones no responden a necesidades puntuales, sino permanentes, y se realizan de manera habitual y sucesiva, teniendo alguna de ellas una duración muy prolongada.

Junto al escrito de formalización del recurso, la actora aporta copia de la sentencia estimatoria de la demanda formulada por una compañera de trabajo, despedida por la misma causa, resolución que no podemos tener en cuenta al no acreditarse su firmeza, amén de no condicionar la posición de la Sala, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao declaró la improcedencia del cese de la allí demandante por no haber comparecido la empleadora en el acto de juicio.

TERCERO.-Delimitados, en los términos anteriormente expuestos, los motivos de suplicación propuestos en contra de la resolución de instancia, y empezando por el dedicado a la revisión de su premisa fáctica, su desestimación se impone, no obstante ser ciertos los datos alegados, desde el momento en que la actora no justifica su trascendencia para la resolución del recurso, que este Tribunal tampoco alcanza a vislumbrar. A ello se une que el contrato de interinidad inicial tuvo por causa sustituir, durante sus vacaciones, al auxiliar de servicios D. Valentín , en un período (del 18 al 31 de agosto de 2016), en el que la relación de la demandante continuaba en vigor, por lo que su suscripción, con el concreto designio que la animaba, no puede afectar en modo alguno a la regularidad de un acto extintivo producido el 31 de agosto de 2016.

CUARTO.-A efectos de garantizar que la respuesta al interrogante del que se ha dado cuenta en el primer fundamento se ajuste a la realidad de los hechos, y no incurra en planteamientos simplistas y en generalidades desconectadas de la concreta situación objeto de enjuiciamiento, procederemos a analizar con mayor detalle las causas de los contratos temporales a estudio, así como las concretas fechas en que se rubricaron, lo que no va en detrimento del derecho de alegación y defensa de las partes personadas, que han tenido acceso a dichos documentos y han gozado de la oportunidad de expresar su opinión sobre ellos, como efectivamente han hecho.

Pues bien, los resultados que arroja el examen de los 70 contratos celebrados por la empresa demandada, para la cobertura de puestos de auxiliares de servicios, entre el 12 de agosto de 2016, fecha en que notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, y el 18 de enero de 2017, fecha en que se celebró el acto de juicio, son los siguientes:

1º)Agosto de 2016:

* 2 contratos de interinidad, para sustituir vacaciones del personal, con indicación del trabajador sustituido.

* 1contrato eventual a tiempo parcial con vigencia del 20 de agosto al 1 de octubre de 2016, por exceso de trabajo vinculado al contrato mercantil de 7 de abril de 2016

2º)Septiembre de 2016:

* 9 contratos de interinidad, para sustituir vacaciones, bajas médicas, permisos de paternidad, y por razones sindicales, identificándose los trabajadores sustituidos.

3º)Octubre de 2016:

* 4 contratos de interinidad, para sustituir vacaciones y bajas médicas, identificándose los trabajadores sustituidos.

* 1 contrato a tiempo parcial por obra o servicio, firmado el 1 de octubre de 2016, cuyo objeto lo constituye la prestación del servicio de control en las instalaciones de Renfe Viajeros SA mientras esté vigente el contrato mercantil con dicho cliente

4º)Noviembre de 2016:

* 9 contratos de interinidad, para sustituir vacaciones, bajas médicas, y permisos por razones sindicales, identificándose los trabajadores sustituidos.

* 1 contrato por obra o servicio, refrendado el 12 de noviembre de 2016, cuyo objeto lo constituye la prestación del servicio de control de las instalaciones de PUSCABSA-Parking Unamuno, mientras esté vigente el contrato mercantil con dicho cliente.

* 1 contrato a tiempo parcial por obra o servicio, concertado el 21 de noviembre de 2016, cuyo objeto lo constituye la realización del servicio de control en las instalaciones de ASK Chemical España SA, mientras esté vigente el contrato mercantil con dicho cliente

5º)Diciembre de 2016:

* 27 contratos de interinidad, para sustituir vacaciones, bajas médicas, y permisos por razones sindicales, identificándose los trabajadores sustituidos.

* 1 contrato por obra o servicio, firmado el 1 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituye la realización del servicio de control de las instalaciones del Parking Unamuno, mientras esté vigente el contrato mercantil con dicho cliente.

* 1 contrato por obra o servicio, extendido el 10 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituye la realización del servicio de control de las instalaciones del Parking Instituto, mientras esté vigente el contrato mercantil con el cliente.

* 1 contrato a tiempo parcial por obra o servicio, fechado el 12 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituye la realización del servicio de control en las instalaciones de una UTE, mientras esté vigente el contrato mercantil con dicho cliente

* 2 contratos a tiempo parcial por obra o servicio, firmados el 12 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituye el reparto de cestas de Navidad.

* 2 contratos a tiempo parcial por obra o servicio celebrados el 23 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituye la realización del servicio de control en las instalaciones de la UTE Urdinbide mientras esté vigente el contrato mercantil con dicho cliente

* 1 contrato por obra o servicio, signado el 25 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituye la realización del servicio de control de las instalaciones del Parking Instituto, mientras esté vigente el contrato mercantil con el cliente

* 2 contratos por obra o servicio, concertados el 26 de diciembre de 2016, cuyo objeto lo constituye la realización del servicio de control de las instalaciones del Instituto Municipal de Ermua, mientras esté vigente el contrato mercantil con el cliente

6º)Enero 2017:

* 4 contratos de interinidad, para sustituir vacaciones, bajas médicas, y permisos por razones sindicales identificándose los trabajadores sustituidos.

* 1 contrato a tiempo parcial por obra o servicio, firmado el 9 de enero de 2017, cuyo objeto lo constituye la realización del servicio de control de las instalaciones del Instituto Municipal de Ermua para realizar tareas de refuerzo, y con vigencia mientras lo esté el contrato mercantil con el cliente.

QUINTO.-Descrito, en la forma reseñada, el panorama fáctico integrante del debate procesal, procede, seguidamente, traer a colación algunos criterios jurisprudenciales que ayuden a encontrar la respuesta que merece el problema jurídico sometido a la consideración de la Sala.

Al respecto, es pacífica y reiterada la doctrina que establece que dado que la unidad de referencia para valorar la concurrencia de las circunstancias organizativas y productivas a las que aluden los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , no es la globalidad de la empresa, sino el concreto espacio o sector de actividad dónde se manifiestan, en el caso de las empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros, la pérdida, por razones ajenas a su voluntad, de una contrata, constituye, con carácter general, una causa organizativa o productiva con la entidad suficiente para fundamentar la extinción objetiva de los contratos del personal destinado a su ejecución, medida que cumple el estándar de la razonabilidad al permitir restablecer la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, en aras a conseguir la eficiencia de la organización productiva. Doctrina que va acompañada por la afirmación de que el empresario no está obligado a agotar las posibilidades de acomodo de los trabajadores concernidos.

No obstante, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las sentencias de 29 de noviembre de 2010 (rec.3876/09 ) y 21 de mayo de 2014 (rec. 249/13 ), seguida esta última por la de 28 de octubre de 2016 (rec. 1140/15 ), defiende la idea de que la decisión extintiva, sea de carácter colectivo o individual/plural, no resulta ajustada a Derecho, por falta de la exigible razonabilidad, cuando, de forma simultánea, o muy próxima en el tiempo, a la rescisión de la contrata y al despido del personal ocupado en su ejecución, la empresa de servicios asume nuevos encargos, cuya atención requiere la incorporación de nuevos trabajadores, a los que recluta mediante contratos de duración determinada que no tienen carácter meramente coyuntural.

Así sucede en el supuesto enjuiciado, en el que la mercantil demandada, en los cuatro meses siguientes a la finalización de la contrata donde desarrollaban su actividad la actora y su compañera - vicisitud que, en sí misma, considerada implicaba un cambio de mínima magnitud en la demanda de los encargos a los que tenía que hacer frente -, asumió ocho nuevos, y, para hacer frente a las necesidades de mano de obra generadas por los mismos, contrató a nuevos trabajadores mediante contratos de obra o servicio, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, lo que evidencia que la terminación de la encomienda en que la que basó la extinción enjuiciada, no fue acompañada de un descenso en el volumen de la actividad a desarrollar, antes al contrario, así como que existían varios puestos de trabajo en los que la demandante podía ser reubicada.

La ahora recurrida no podía ignorar tal posibilidad, pues la propia dinámica de adjudicación de las contratas, más exigente en el caso de varias de ellas, dado el carácter público de las comitentes, conllevó que tuviese conocimiento de las nuevas encomiendas tiempo antes de las fechas pactadas para su inicio.

El respeto al principio de libertad empresarial en la organización del negocio, reconocido constitucionalmente, debe cohonestarse con la salvaguarda del derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una justa causa, ínsito en el derecho al trabajo, consagrado igualmente en la Norma Fundamental ( sentencia 104/2015, del Tribunal Constitucional).

Coordinación en la que también hay que tener presente la obligación, propia del Estado Social de Derecho que configura nuestra Constitución, de todos los poderes públicos, incluido el judicial, de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo, y de los grupos en que se integra, sea real y efectiva, mandato que no permite ignorar la situación en que se encuentran quienes trabajan, en régimen de subcontratación, en sectores de actividad en los que las retribuciones y las condiciones laborales son notablemente inferiores a las del resto de los asalariados, en los que la presencia de las mujeres es mayoritaria, y en las que las posibilidades de recolocación en otras empresas en condiciones mínimamente dignas son menores.

En la tarea de compaginación de los principios e intereses enfrentados en el escenario en el que se producen los hechos objeto de análisis, juega un papel clave la razonabilidad de la medida de reducción de personal aplicada, desde la perspectiva de la gestión ordenada y diligente de la empresa, que exige que en el proceso de toma de decisiones se tengan en cuenta no sólo criterios de rentabilidad inmediata, sino también los principios y valores constitucionales implicados, máxime cuando la actividad empresarial se basa, de manera casi exclusiva, en el factor humano, que es el fundamental para que la organización pueda lograr sus objetivos. Y es que aún cuando el contenido dela libertad de empresa es muy amplio,ésta ha de predicarse en relación a actuaciones fundamentadas y no arbitrarias, y responder a unalógica no contradictoria.

Test de razonabilidad que no supera una actuación empresarial encaminada, únicamente, a reducir los costes laborales y maximizar los beneficios a corto plazo mediante la precarización y degradación del empleo, sustituyendo trabajadores indefinidos, con una dilatada carrera profesional, por trabajadores temporales, sujetos a salarios y condiciones laborales más gravosas, sin razón objetiva para ello.

Así ocurre en este caso, en el que por una parte existe una conexión o secuencia temporal clara entre la pérdida de la contrata donde trabajaba la actora y su despido por tal motivo, y la asunción de nuevas encomiendas y la realización de contrataciones temporales de obra o servicio por parte de la demandada, por lo quenose haroto la relación de causalidad entre ambas decisiones empresariales. De otro lado,la cualificación profesional requerida- y el tipo de trabajo a prestar -son exactamente los mismos. Y, además,nose trata de unnúmero menor de contratos suscritos bajo esa modalidad con posterioridad al cese de la aquí recurrente,sino, por el contrario, de un númeroextraordinariamente significativo, lo que revela que la demandada tenía a su alcance otras opciones que hubieran permitido proseguir la relación laboral que les unía. Notas deinmediatez temporal, identidad funcional y existencia de un número significativo de nuevos contratos 'estructurales',que llevan a concluir que el comportamiento empresarial no cumple ningún criterio de razonabilidad para hacerlo jurídicamente aceptable.

A lo anterior se une que la actora llevaba prestando servicios para la demandada desde el año 2009, sujeta, según se refleja en su contrato de trabajo, al convenio colectivo de empresa, cuyas condiciones seguían siéndole de aplicación a tenor de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (rec. 100/15 ), a diferencia del personal de nuevo ingreso, y devengó, en 2016, un salario de 873,84 euros mensuales, superior al de 741,22 euros que perciben los trabajadores temporales contratados ,a tiempo completo, por la demandada.

Las consideraciones precedentes adquieren un significado y un relieve especial en una rama de actividad - servicios auxiliares de seguridad -, que, salvo en las Comunidades de Navarra, Aragón y La Rioja, carece de cobertura convencional sectorial, y en la que, por tanto, cuando se produce un cambio en la titularidad de la contrata, el nuevo titular no se ve impelido a hacerse cargo del personal de la empresa saliente. Y es que de aceptarse otra solución, tendría que admitirse que una situación tan habitual en empresas de gran tamaño y volumen de actividad, como la demandada, cuál es la pérdida de una contrata y la asunción de otras sin personal subrogable, posibilitaría el despido colectivo, u objetivo, de los trabajadores indefinidos que prestasen servicios en la primera y, de manera simultánea, o muy cercana en el tiempo, incorporar, para atender los nuevos encargos, a trabajadores con contratos para obra o servicio determinado, cuya relación se extinguiría al finalizar la contrata, de modo que la empresa podría funcionar prácticamente sin personal de operaciones fijo, lo que no resulta admisible a la luz de los principios y valores constitucionales anteriormente citados, que no pueden amparar una decisión como la aquí se enjuicia.

En definitiva, la Sala no puede considerar acreditada la razonabilidad del despido de la demandante, ya que los motivos productivos y organizativos alegados para justificarla carecen de la consistencia pretendida, que se desvanece a la vista de las circunstancias concurrentes derivadas de la propia actuación de la demandada, que pretende aplicar el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia que lo interpreta, de manera automática y mecanicista,en el entendimiento de que la rescisión de una determinada contrata avala el despido objetivo de la trabajadoraen un supuesto en el que es imprescindible proceder a una valoración del conjunto de los datos disponiblesque llevan a una calificación jurídica opuesta a la efectuada por el órgano de instancia,

Procede, por tanto, estimar el recurso formulado por la actora, revocar la sentencia de instancia y acoger la demanda origen de las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , y con los efectos previstos en el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, esto es, declarar la improcedencia de la extinción impugnada y condenar a la ahora recurrida a optar entre readmitirla, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la notificación de esta sentencia, o indemnizarle con la cantidad de 8.868,30 euros, equivalente, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, a 309 días de salario (112,5 días hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 1 de septiembre de 2009, y 151,25 días por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de agosto de 2016, a razón de 33 días por año de servicio, redondeando las fracciones de mes), sobre un módulo regulador de 28,70 euros diarios (873,84 x 12 meses: 365 días).

S EXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de suplicación promovido por la demandante implica que no proceda imponerle las costas causadas en esta sede.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Dª Leonor , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por la ahora recurrente, declaramos improcedente el despido objetivo de que fue objeto con efectos del 31 de agosto de 2016, condenando a la mercantil Delta Control y Servicios, SL, a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, comunique a esta Sala su opción favorable a indemnizar a la demandante con la cantidad de 8.868,30 euros, de la que procederá deducir la ya satisfecha en concepto de indemnización, o a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, supuesto éste en que deberá pagarle el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despidohasta la de notificación de esta sentencia, o la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y la acora deberá reintegrar a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización.. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0943-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0943-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.