Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2019 de 23 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1246/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101124
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14358
Núm. Roj: STSJ M 14358/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0027730
Recurso número: 685/19
Sentencia número: 1246/19
D (ce)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 685/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ISMAEL PARDIÑAS
METANZA en nombre y representación de CESIF FORMACION, S.L. y formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª.
MARÍA BELÉN LÓPEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE
LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, S.A. (CESIF, S.A.), contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 2.018
por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 679/18, seguidos a instancia de
DOÑA Sacramento , contra las empresas CESIF FORMACION, S.L., CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE
LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, S.A. (CESIF, S.A.), CESIF GESTION DE SERVICIOS DE MARKETING, S.L., CESIF
ON LINE, S.L., CESIF CONSULTORIA, S.A., MYB CONSULTORIA Y FORMACION, S.A y MANUEL BENEITEZ Y
ASOCIADOS, S.L., así como contra las personas físicas DOÑA Tarsila , DON Fidel y DON Fulgencio , sobre
despido y, acumuladamente, reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Sacramento , con NIF nº NUM000 , prestaba servicios por cuenta de 'CESIF FORMACIÓN S.L.', con categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato de duración indefinida, a jornada completa (40 horas semanales) con antigüedad de fecha 12/11/2007 y salario de 1.880,49 € mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
Se da por reproducida la nómina de abril de 2018, obrante al folio 79 de las actuaciones, con un total devengado de 1.880,49 €.
SEGUNDO.- Con fecha 25/04/2018, la demandada 'Cesif Formación S.L.' entregó a la actora carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha, en los términos obrantes a los folios 10 a 12 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, en el que se indicaba: 'En las últimas semanas supervisando la valoración de desempeño por la gerencia, ha constatado con sorpresa que usted no cumple su jornada de trabajo desde hace más de un año, dado que la jornada habitual que realiza es desde las 10:00 horas a las 18:00 horas de lunes a viernes, disponiendo de al menos una hora de comida diaria que no está recuperando. Si bien, se ha constado que algunos días, sobre todo, los viernes la hora de comida rebasa los noventa minutos...
Ante esta circunstancia objetiva hemos empezado a supervisar sus horas de entrada y salida, constatando por los reportes facilitados por el personal de recepción que usted se incorpora a las 10:00, se toma entre 60 y 90 minutos de comida, para dar por finalizada su jornada nunca más tarde de las 18:00 horas, llegando incluso a anticipar su salida en varios minutos....
Además se consta la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado...'
TERCERO.- La actora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical en el año anterior a su despido.
CUARTO.- Las mercantiles demandadas tienen su domicilio social en la calle Álvarez de Castro nº 41 de Madrid, a excepción de 'M y B Consultoría y Formación S.A.' que lo tiene en calle Álvarez de Castro, nº 39 de Madrid.
El centro de trabajo de la actora se halla en la calle Álvarez de Castro nº 39 de Madrid. En dicha calle, las demandadas tienen dos números: 39 y 41. Pero todos los empleados/alumnos han de pasar necesariamente por el nº 39, en donde existe un vigilante de seguridad, una recepción y cámaras de seguridad (declaración de la testigo Dª Carolina y de la testigo Dª Clara ).
La actora tiene su mesa de trabajo, en la segunda planta, contigua a la de su jefe, el Dr. de Masters D. Paulino (declaración de la testigo Dª Carolina ) La testigo Dª Carolina , declaró en el acto del Juicio, que es directora de RRHH de Cesif Gestión, Servicios de Marketing y que fue quien redactó y entregó la carta de despido a la actora. Que inició en abril de 2018 una evaluación de desempeño de puestos de Cesif Formación y comprobó que la actora realizaba horarios irregulares, entraba más tarde y hacía salidas irregulares, empleando mucho tiempo en la comida que es de 1 hora. Que le preguntó a la actora su horario y lo cotejó con gestoría y personal administrativo. Que la declarante tiene su puesto en distintos centros, dependiendo del proyecto.
Que el horario de la actora era de 9 a 14 horas y de 15 horas a 18 horas. Y que hacía de 10 a 14 horas y de 15 a 18 horas, incumpliendo horario de comidas. Que la actora le dijo que tenía reducción de jornada por guarda legal y que para una hora de reducción no era necesario solicitarlo. Que la huella digital se instauró en julio de 2018.
La testigo Dª Clara , secretaria de dirección de CESIF, declaró en el acto del juicio que veía que la actora entraba a las 10 horas y empleaba 2 horas para comer. Que tanto la declarante como la actora empezaron a trabajar ambas en recepción, en la planta baja, encargándose la demandante de todos los temas relacionados con alumnos. Que en un momento determinado la actora sube a la planta de arriba y no le da soporte en recepción. Que, cree que a los alumnos se les facilitan dos números de cuenta, de Cesif formación y de Cesif S.A. Preguntada por la Letrada de la actora si los distintos departamentos de las entidades demandadas tienen un espacio físico diferenciado, no sabe contestar. Que cuando recibe llamadas en recepción, las deriva a los distintos departamentos. Preguntada por la foto obrante al documento nº 6 del ramo prueba actora, manifiesta que aquí no se encuentra la mesa de la trabajadora demandante y que dicha foto se corresponde con el departamento de marketing. Preguntada por esta Juzgadora, con qué mercantil ha suscrito su contrato de trabajo, dice con Cesif, ignorando cuál, pero tiene claro que es Cesif.
QUINTO.- Se da por reproducido el documento nº 5 del ramo de prueba de la actora, relativos a email remitidos por la actora, como empleada de 'Centros de Estudios Superiores de la Industria Farmacéutica' , con ofertas de prácticas en empresas remitidas a las 8:42 horas; a las 07:28 P.M. horas del día 09/04/2017 y a las 6:05 PM. (folios 110 a 113 actuaciones) La actora tenía alquilada plaza de garaje en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Madrid, de lunes a viernes en horario de 8 a 20 horas. (folio 103 de las actuaciones)
SEXTO.- Mediante auto de fecha 21/06/2018 dictada por este Juzgado en el presente procedimiento se requirió a las demandas la aportación de cierta documental contable y fiscal que no ha sido aportada, sin dar causa que lo justifique (folio 23 A 25 de las actuaciones) SÉPTIMO.- La parte actora, reclama en el presente procedimiento la cantidad de 2.245,25 € desglosados en los siguientes conceptos: - Salario abril (25 días) por importe de 1.603,75 € - Vacaciones no disfrutadas (10 días) por importe de 641,50 € OCTAVO.- El día 21/05/2018 se presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad por la parte actora, celebrándose acto de conciliación el día 6/06/2018 que terminó sin avenencia respecto de Cesif Formación S.L. e intentado sin efecto respecto a las no comparecientes, constando debidamente citadas (folio 13 de las actuaciones). La actora presentó demanda ante la Delegación de Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha 07/06/2018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Dª Sacramento , contra la empresa 'CESIF FORMACIÓN S.L.' y 'CESIF GESTIÓN DE SERVICIOS DE MARKETING S.L.' asistidas y representadas por el Letrado D. Ismael Pardiñas Metanza, contra D. Fidel , Dª Tarsila , D. Fulgencio , 'CESIF ON LINE', 'CENTROS DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA S.A.', 'CESIF CONSULTORÍA S.A.','MANUEL BENEÍTEZ Y ASOCIADOS S.L.', 'M Y B CONSULTORÍA Y FORMACIÓN S.A.' que no comparecen pese a su citación en forma, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto Dª Sacramento y , en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a 'CESIF FORMACIÓN S.A.' y a 'CESIF S.A. (Centro de Estudios Superiores de la Industria Farmacéutica)' a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 25.150,35 €, con abono , en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a 'CESIF FORMACIÓN S.A.' y a 'CESIF S.A. (Centro de Estudios Superiores de la Industria Farmacéutica)' a que abonen a la actora la cantidad de 2.193,8 €, que devengará el 10% de interés por mora.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a 'CESIF GESTIÓN DE SERVICIOS DE MARKETING S.L.','CESIF ON LINE', 'CESIF CONSULTORÍA S.A.', 'MANUEL BENEÍTEZ Y ASOCIADOS S.L.', 'M Y B CONSULTORÍA Y FORMACIÓN S.A.', D. Fidel , Dª Tarsila y D. Fulgencio , de los pedimentos formulados de contrario.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las empresas CESIF FORMACION, S.L.
y CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, S.A. (CESIF, S.A.), formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la parte actora.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de junio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de Diciembre de 2019, señalándose el día 18 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, reclamación de cantidad por salarios impagados, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Cesif Formación, S.A., Cesif Gestión de Servicios de Marketing, S.L., Centro de Estudios Superiores de la Industria Farmacéutica, S.A. (en adelante, CESIF, S.A.), Cesif On Line, S.L., Cesif Consultoría, S.A., MyB Consultoría y Formación, S.A. y Manuel Benéitez y Asociados, S.L., así como frente a las personas físicas Doña Tarsila , Don Fidel y Don Fulgencio , codemandados de los que únicamente las dos mercantiles citadas en primer lugar asistieron al juicio, declaró improcedente el despido disciplinario de la actora ocurrido el 25 de abril de 2.018, de modo que condenó, solidariamente entre sí, a Cesif Formación, S.A. y Centro de Estudios Superiores de la Industria Farmacéutica, S.A. (CESIF, S.A.) a ' estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 25.150,35 €, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes' , si bien también condenó a estas dos mismas empresas con igual carácter solidario a satisfacer a la trabajadora 'la cantidad de 2.193,8 €, que devengará el 10% de interés por mora' , absolviendo, finalmente, a los demás codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- Recurren en suplicación por separado las dos empresas condenadas en la instancia. La primera, esto es, Cesif Formación, S.L., instrumentando tres motivos, de los que algunos apartados del tercero adolecen de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. De ellos, el primero insta la nulidad de parte de las actuaciones, incluida la resolución combatida, mientras que el siguiente se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. Por su parte, también recurre CESIF, S.A., quien articula dos motivos, de los que el segundo incurre parcialmente en el mismo amparo adjetivo defectuoso que el recurso anterior. De ellos, el inicial se dirige a denunciar errores in facto, en tanto que el segundo censura otros de tipo in iudicando. Ambos recursos han sido impugnados por la parte actora. Una precisión más: razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo del recurso formulado por Cesif Formación, S.L. en orden a obtener la declaración de nulidad de parte de lo actuado, por cuanto, de acogerse, quedaría privado de contenido el de la otra mercantil traída al proceso que también se alza en suplicación.
TERCERO.- Pues bien, el motivo inicial del recurso de Cesif Formación, S.L. se lamenta de la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, y 87, 89 y 90 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. En sus propias palabras, el quebrantamiento procesal que denuncia radica en 'la falta de incorporación de parte de la documental aportada por esta parte a los Autos, sin justificar la causa, ni existir pronunciamiento alguno. Con lo que se dicta sentencia sin haber valorado toda la prueba y con ello se generó una grave indefensión a esta parte'. Concretamente, se refiere a los documentos que aparecen relacionados con los números 12 y 13 de su ramo de prueba, esto es, ' Sentencia del TSJ de 20/07/2016 ' y ' Auto TS de 13/09/2017 ' (folio 71 de autos). El motivo se revela inconsistente, por lo que se rechaza. Nos explicaremos.
CUARTO.- Lo que aduce esta recurrente es que, pese a haberse aportado como prueba en el juicio, no fueron unidas a autos dos resoluciones judiciales: una, de la Sección Tercera de este mismo Tribunal datada el 20 de julio de 2.016 (recurso nº 53/16); y la otra, el auto de 13 de septiembre de 2.017 dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que inadmitió, por falta de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MyB Consultoría y Formación, S.A. -una de las codemandadas en las presentes actuaciones- contra la sentencia de esta Sala de suplicación antes mencionada, la cual ganó de este modo firmeza (recurso nº 3.617/16). Siendo así, es obvio que la indefensión alegada carece de fundamento alguno, pues haciendo abstracción de lo que pudo ocurrir para que tales resoluciones judiciales, que la Juez a quo no inadmitió como prueba, acabasen por no figurar en autos, lo cierto es que, debido a su publicación oficial por mandato legal, la recurrente está en condiciones de alegar con total libertad lo que más le convenga en defensa de sus intereses respecto de los pronunciamientos que en ellas se recogen, alegatos que, como es obvio, este Tribunal habrá de valorar necesariamente en atención a la obligación que sobre él pesa de conocer el contenido de las mismas, máxime cuando una vez visionado el soporte audiovisual del juicio se comprueba que en ningún momento la representación procesal de Cesif Formación, S.L. invocó formalmente la defensa de cosa juzgada positiva en lo que toca a la pretensión actora de existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, a lo que se une que la situación fáctica contemplada en tan repetidas resoluciones difiere notablemente de la enjuiciada por la Juez de instancia, al tratarse entonces de demanda judicial en reclamación de cantidad promovida por un trabajador de una mercantil distinta (MyB Consultoría y Formación, S.A.) y en el que como codemandadas constan otras sociedades diferentes de las que ahora se traen al proceso, procedimiento aquél en el que, además, los medios de prueba practicados fueron otros. En efecto, como la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 20 de julio de 2.016 señala al final de su fundamento octavo con un carácter netamente casuístico: '(...) En el presente caso no puede admitirse que exista un grupo de empresa atendiendo exclusivamente al hecho de que todas las empresas tengan el mismo o parecido objeto social y tengan el mismo domicilio social y que una sola trabajadora haya prestado servicios sucesivamente en dos de las empresas demandadas, y un trabajador de la empresa CESIF FORMACION SL haya sido también apoderado de esta empresa y consejero delegado de las empresas M&B CONSULTORIA Y FORMACION SA y EDICIONES Y PUBLICACIONES ALIMENTARIAS SA (EYPASA) y apoderado de las empresas CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA SA, LABORATORIOS SUPPORT PHARMA SL y CESIF ONLINE SL, circunstancias a todas luces insuficientes para concluir que exista un grupo patológico de empresas', lo que, como se verá, no es lo acontecido en clave probatoria en el supuesto que ahora se somete a nuestra atención enjuiciadora, por lo que el motivo fracasa.
QUINTO.- El siguiente del recurso de esta misma codemandada se endereza, como dijimos, a evidenciar errores fácticos en la apreciación de la prueba, y se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual la actora: '(...) prestaba servicios por cuenta de 'CESIF FORMACIÓN S.L.', con categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato de duración indefinida, a jornada completa (40 horas semanales) con antigüedad de fecha 12/11/2007 y salario de 1.880,49 € mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid. Se da por reproducida la nómina de abril de 2018, obrante al folio 79 de las actuaciones, con un total devengado de 1.880,49 €'. Además del palmario error material en que incurre la redacción sugerida en lo que toca a la antigüedad de la trabajadora, lo único que pide es que en punto a su segundo acápite se haga constar que la nómina a la que se refiere corresponde al mes de marzo de 2.018, que no abril de ese año, para lo que se funda en el mismo documento tenido en cuenta por la iudex a quo, esto es, el obrante al folio 79 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por su intrascendencia para la suerte del recurso.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEPTIMO.- En efecto, amén de que se trata de mero error material que pudo corregirse sin dificultad por vía de aclaración de sentencia, lo cierto es que la Magistrada de instancia lo subsana en el tercer fundamento de su sentencia, cuando expresa: '(...) En cuanto al salario regulador del despido, ha de fijarse en el importe bruto mensual de 1.880,49 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, como resulta de la nómina del mes de marzo de 2018, mes anterior al despido. Debiendo subrayarse, que la parte actora no aporta la nómina de dicho mes. Y la base de cotización, que no es sino la remuneración total que mensualmente percibe el trabajador, coincide con dicho importe' (el énfasis es nuestro), de manera que el motivo fracasa.
OCTAVO.- Por su parte, el primer motivo del recurso de CESIF, S.A. interesa la modificación del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, que dice así: 'Se da por reproducido el documento nº 5 del ramo de prueba de la actora, relativos a email remitidos por la actora, como empleada de 'Centros de Estudios Superiores de la Industria Farmacéutica', con ofertas de prácticas en empresas remitidas a las 8:42 horas; a las 07:28 P.M. horas del día 09/04/2017 y a las 6:05 PM. (folios 110 a 113 actuaciones). La actora tenía alquilada plaza de garaje en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Madrid, de lunes a viernes en horario de 8 a 20 horas. (folio 103 de las actuaciones)' , hecho probado que, a su entender, ha de completarse con la adición de un inciso final, según el cual 'a los efectos oportunos se hace constar que estos emails son reenvío efectuados el 19/11/18, con posterioridad al despido de la actora'. Se basa, como es obvio, en los mismos correos electrónicos que la Juez a quo tomó en consideración para establecer la conclusión fáctica en cuestión. El motivo, así planteado, fracasa por su irrelevancia para el signo del fallo, habida cuenta que el hecho de que se trate de correos reenviados no les priva de su contenido original, ni varía tampoco la identidad de su remitente y destinatarios, ni la fecha y hora en que se enviaron. Tampoco se entienden las cautelas que expresa sobre la validez y eficacia probatoria de tan repetidos correos, insistiendo en que los mismos no fueron reconocidos por la parte demandada. Desde luego, mal pudieron serlo por esta recurrente -CESIF, S.A.-, quien dejó de asistir injustificadamente al juicio.
En todo caso, de ser como se dice, tampoco le acompañaría la razón, ya que una cosa es no reconocer o, en su caso, desconocer documentos privados de parte, y otra, bien dispar, impugnar su autenticidad. Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999: '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz (...). El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna'. Es decir: se trata de documentos susceptibles de valoración judicial como elementos probatorios que son conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia.
NOVENO.- Finalmente, el tercer motivo del recurso de Cesif Formación, S.L., destinado a poner de manifiesto errores in iudicando, censura en su primer apartado la infracción del artículo 54.2, párrafos d) y e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva que la trabajadora impugna. Pretende, en suma, que se declare procedente su despido disciplinario acordado el 25 de abril de 2.018. Inalterada la versión judicial de los hechos, este submotivo está abocado al fracaso. No puede ser más clara y contundente la Juez de instancia al sentar la conclusión contraria. En tal sentido, la misma razona en el cuarto fundamento de su sentencia: 'En el caso de autos, tras una lectura de la carta de despido, se observa que la misma es genérica e indeterminada. Así, no concreta el período temporal del incumplimiento de jornada que se imputa a la actora, aludiendo genéricamente a 'desde hace más de un año' y a que se ha detectado en las 'últimas semanas'. Se emplean expresiones genéricas tales como '... se ha constatado que algunos días, sobre todos, los viernes la hora de la comida rebasa los noventa minutos'. Se indica que la actora se incorpora a las 10 y se toma entre 60 y 90 minutos de comida, para dar por finalizada su jornada nunca más tarde de las 18 horas; pero no se concreta cuál es su horario de trabajo y en cuanto al tiempo invertido en comer tampoco se indica cual es el pactado en contrato o Convenio colectivo y por tanto, el exceso presuntamente disfrutado. Se alude genéricamente a una 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado' sin mayor concreción.
Redacción de la carta de despido que impide una adecuada defensa de la trabajadora, y por ende, ya por sí solo, determinaría la calificación de improcedencia del despido', criterios que esta Sala no puede sino asumir.
DECIMO.- Más adelante, la Juzgadora a quo dice: '(...) Es más, en la prueba practicada en la vista, no se aporta una prueba objetiva de los incumplimientos que se le imputan en la carta de despido, los reportes facilitados por personal de recepción a que alude la carta. No se acredita, el horario de trabajo de la actora más que por la declaración de la testigo Dª Carolina , que es la persona que redacta y entrega la carta de despido y por tanto, actúa con un claro interés de parte. De tal modo que, sin acreditar horario de trabajo, difícilmente podrá acreditarse su incumplimiento. Constando en autos, por el contrario, que la actora desempeña funciones propias de su puesto de trabajo, fuera del horario dicho por la testigo. Así los email remitidos por la actora, con ofertas de prácticas en empresas remitidas a las 8:42 horas; a las 07:28 P.M. horas del día 09/04/2017 y a las 6:05 PM.
(folios 110 a 113 actuaciones). Si a ello añadimos, que según la carta de despido, los alegados incumplimientos de horario (que no se concretan en carta y no están acreditados) se efectúan desde hace más de un año, siendo que la actora diariamente pasa por una puerta única para todos los empleados, donde es vista por las empleadas de recepción, por un vigilante de seguridad y grabada con cámaras, estando su mesa de trabajo contigua a la de su jefe, es evidente que la empresa habría creado una conciencia de tolerancia lo que impide su posterior utilización para justificar su despido. Es por ello, que procede declarar la improcedencia del despido Dª Sacramento con efectos el día 25/04/2018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T .
de cuyas consecuencias han de responder solidariamente 'Cesif Formación S.L.' y 'Cesif S.A.' al haber quedado acreditado que ambas forman un grupo de empresas a efectos laborales, como expondremos a continuación'.
UNDECIMO.- En definitiva, si además de que la comunicación escrita de despido adolece en este caso de evidentes defectos formales en cuanto a la concreción de los hechos que en ella se imputan a la trabajadora, resulta que la actual recurrente no acreditó, siquiera, cuál era la distribución horaria de su jornada laboral diaria, y sin que con ocasión de los hechos que se achacan a la demandante Cesif Formación, S.L. contara con un sistema técnico y objetivo, cualquiera que fuese, de control horario por medios mecánicos, informáticos o de otro tipo de sus entradas y salidas del trabajo, pues no fue hasta julio de 2.018 cuando se implantó uno que se vale de la huella digital (hecho probado cuarto), este submotivo fracasa.
DUODECIMO.- Consciente de ello, Cesif Formación, S.L. se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos, así como de valoraciones jurídicas que tampoco se desprenden de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas distintas de las obtenidas por la Juzgadora de instancia, lo que no es posible admitir. Como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )', defecto en el que incurre el presente apartado.
DECIMO
TERCERO.- El siguiente epígrafe del mismo motivo del recurso de Cesif Formación, S.L. señala como vulnerado el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, ordenándose, por tanto, a impugnar el pronunciamiento judicial relativo a la realidad de un grupo laboral de empresas con la codemandada CESIF, S.A. Por su parte, esta otra mercantil dedica el primer apartado del segundo motivo de su recurso a idéntico menester, citando como conculcado el mismo precepto legal y, lo que es más, reproduciendo de forma prácticamente literal los alegatos del recurso entablado por Cesif Formación, S.L., por lo que nada impide que analicemos conjuntamente ambos submotivos, los cuales incurren en la petición de principio ya apuntada y, desde ya, podemos decir que se rechazan.
DECIMO
CUARTO.- Las razones esgrimidas por la Magistrada de instancia para concluir en el sentido que en este extremo luce en la parte dispositiva de su sentencia son contundentes. Así, argumenta en el fundamento quinto de la misma: '(...) En el caso de autos, de la prueba practicada, fundamentalmente las testificales y de los efectos del art.94.2 de la LRJS , al no aportar a los autos las demandadas la documentación fiscal y contable de los ejercicios 2017 y 2018, siendo requeridas por este Juzgado para ello mediante auto de fecha 21/06/2018, sin ofrecer causa justificada para su omisión, resulta, al menos, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre 'Cesif Formación S.L.' y 'Cesif S.A.'. Siendo la declaración de la testigo, Dª Clara , especialmente ilustrativa del funcionamiento unitario de ambas, de su apariencia externa de unidad y la confusión de plantillas.
En efecto, de las preguntas formuladas a la Sra. Clara en la vista, se evidencia en primer lugar, que ella misma ignora qué mercantil la ha contratado, sólo teniendo certeza de que es 'Cesif'; por ende, su prestación de servicios es indistinta para las que se hallen en dicho domicilio social (confusión de plantillas); no sabe responder si las distintas mercantiles tienen espacios físicos diferenciados, lo que evidencia una apariencia externa de unidad y finalmente, declara que a los alumnos para el cobro de los cursos que imparten, les facilitan tanto números de cuenta de 'Cesif Formación S.L.' como de 'Cesif S.A.', lo que denota una confusión patrimonial. Asimismo, la actora, empleada de 'Cesif Formación S.L.', envía email con su nombre y debajo de él, la denominación de la mercantil 'Centros de Estudios Superiores de la Industria Farmacéutica', lo que confirma dicha confusión de plantillas' , para concluir así: '(...) En consecuencia, acreditado el funcionamiento unitario, la confusión de patrimonios y la confusión de plantillas entre, al menos, ambas mercantiles, determina su responsabilidad solidaria en las consecuencias del despido de la actora y en la reclamación de cantidad efectuada por la misma.
Por el contrario, no se ha practicado prueba alguna del abuso por parte de las personas físicas demandadas de la persona jurídica, que justifique el levantamiento del velo jurídico', acertados criterios que el Tribunal comparte plenamente.
DECIMO
QUINTO.- Frente a ello, meras afirmaciones apodícticas de ambas recurrentes carentes de respaldo fáctico y apoyatura jurídica, de suerte que ambos submotivos se desestiman. El tercer apartado del mismo motivo del recurso de Cesif Formación, S.L. se lamenta de la vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que demuestra que su encaje procesal no es adecuado. Aun así, su línea argumental carece de consistencia alguna. Al efecto, esta recurrente arguye: '(...) La sentencia es muy explícita en explicar en qué prueba ha fundamentado los hechos. Desconocemos la falta de apreciación de otros documentos que si (sic) denotan la causa que fundamenta el despido', queja que se nos antoja inatendible, al entrañar un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, de lo que se sigue su fracaso sin más.
DECIMO
SEXTO.- El último epígrafe del motivo tercero del recurso de Cesif Formación, S.L. censura la infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, achacando falta de motivación a la sentencia de instancia, alegato que reproduce de forma prácticamente textual el segundo apartado del motivo segundo del recurso formulado por CESIF, S.A. Para su rechazo, reseñar simplemente que nos les acompaña ninguna razón, puesto que la mera lectura de la resolución recurrida demuestra lo infundado de sus genéricas y apriorísticas afirmaciones, así como lo fundamentado de los pronunciamientos que en ella se plasman.
DECIMOSEPTIMO.- En conclusión: los motivos tercero y segundo de los recursos de Cesif Formación, S.L.
y CESIF, S.A., respectivamente, se desestiman en su totalidad y, con ellos, íntegramente ambos recursos, imponiéndose las costas causadas a ambas recurrentes. Se decreta, por último, la pérdida de los depósitos que las dos empresas llevaron a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación, a los que se dará el destino legal, así como de la única consignación del importe de la condena efectuada con carácter solidario.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos de forma separada por las empresas CESIF FORMACION, S.L. y CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, S.A. (CESIF, S.A.), contra la sentencia dictada en 14 de diciembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 679/18, seguidos a instancia de DOÑA Sacramento , contra las empresas CESIF FORMACION, S.L., CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, S.A. (CESIF, S.A.), CESIF GESTION DE SERVICIOS DE MARKETING, S.L., CESIF ON LINE, S.L., CESIF CONSULTORIA, S.A., MYB CONSULTORIA Y FORMACION, S.A y MANUEL BENEITEZ Y ASOCIADOS, S.L., así como contra las personas físicas DOÑA Tarsila , DON Fidel y DON Fulgencio , sobre despido y, acumuladamente, reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que las dos recurrentes realizaron como requisito de procedibilidad de la suplicación, a los que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena llevada a cabo con carácter solidario. Se imponen las costas causadas a ambas empresas recurrentes, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 700 euros (SETECIENTOS EUROS) a cargo de cada una de ellas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000068519.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
